TA CUN - 11001333501020220002101-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020220002101-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333501020220002101
Demandante : LUÍS ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, el siete (7) de febrero de 2022, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El señor Luís Andrés Fernández Rodríguez presentó demanda de tutela contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, considerados vulnerados por no incrementar su pensión de invalidez.
PRETENSIONES
“PRIMERO: Solicito de manera respetuosa, se me amparen los derechos Fundamentales: Derecho al acceso a la seguridad Social, Derecho al mínimo vital, Derecho al debido proceso administrativo por exceso de ritualidad manifiesta. de manera DEFINITIVA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENE al MINISTERIO DE
Fundamentales: Derecho al acceso a la seguridad Social, Derecho al mínimo vital, Derecho al debido proceso administrativo por exceso de ritualidad manifiesta. de manera DEFINITIVA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA y al EJERCITO NACIONAL, el reconocimiento del incremento de mi pensión de invalidez desde el 25 de julio de 2019, tal como lo establece el artículo 2.3.1.8.3.2.2 del decreto reglamentario No. 1345 de 2020 de la Ley 1979 de 2019Impugnación tutela
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Accionante: Luís Andrés Fernández Rodríguez
Demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional
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III. PRETENSIONES SUSIDIARIAS PRIMERO: Solicito de manera respetuosa, se me amparen los derechos Fundamentales: Derecho al acceso a la seguridad Social, Derecho al mínimo vital, Derecho al debido proceso administrativo por exceso de ritualidad manifiesta.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA y al EJERCITO NACIONAL, a realizar de nuevo el tr ámite de reconocimiento de incremento de mi pensión de invalidez desde el 25 de julio de 2019, sin tener en cuenta requisitos que no est án expresamente señalados en la Ley o la Constitución.
HECHOS
2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
3.- El actor manifestó que mediante la Resolución No. 2783 del 25 de octubre de 2004, se le reconoció pensión de invalidez por lesión ocurrida en el servicio.
Sala sintetiza, así:
3.- El actor manifestó que mediante la Resolución No. 2783 del 25 de octubre de 2004, se le reconoció pensión de invalidez por lesión ocurrida en el servicio.
4.- El 29 de marzo y 02 de julio de 2021, solicitó el incremento de su pen sión de invalidez, no obstante, la entidad demandada resolvió de manera desfavorable sus peticiones al señalar que, no podía ser beneficiario del incremento otorgado por la Ley 1979 de 2019, pues solo cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 47.36%, lo cual es alejado de la realidad.
5.- El actor manifestó que es víctima de desplazamiento forzado, tiene hijos a cargo y el monto de su mesada pensional no alcanza a cubrir el mínimo vital de su núcleo familiar.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
6.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 25 de enero de 2022 , admitió la demanda contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Además, vinculó al Grupo de Prestaciones Sociales de la misma Institución.Impugnación tutela 2022-00021
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3 7.- La Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa manifestó que el actor no cumple con los requisitos previstos en la Ley 1979 de 2019, pues verificado el expediente prestacional y la Junta Médica de Retiro, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, calificado en literal C,
manifestó que el actor no cumple con los requisitos previstos en la Ley 1979 de 2019, pues verificado el expediente prestacional y la Junta Médica de Retiro, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, calificado en literal C, corresponde al 47.36 %, razón por la cual no es procedente acceder favorablemente al incremento solicitado. Por tanto, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
9.- El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del siete (7) de febrero de 2022 declaró improcedente la demanda de tutela.
10.- El Juzgado de instancia encontró que el actor actualmente goza de una pensión de invalidez reconocida desde 2004, por lo cual percibe ingresos que le permiten sostener su mínimo vital. Asimismo, no advirtió vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social, pues se entiende que actualmente le están prestando dicho servicio.
11.- Concluyó que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, en tal sentido, el escenario ideal para examinar el caso es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en donde puede solicitar medida cautelar para la protección de sus derechos, mientras se adopta una decisión de fondo.
DE LA IMPUGNACIÓN
12.- El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sostuvo que si bien no acreditó que es responsable de sus hijos y padres, es notorio el estado de debilidad manifiesta que padece.Impugnación tutela 2022-00021
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debilidad manifiesta que padece.Impugnación tutela 2022-00021
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4 14.- Mediante auto del 9 de febrero de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela.
15.- Por acta de reparto del 10 de febrero de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
16.-El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el actor.
17.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
18.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despac hos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos,
formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despac hos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00021
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19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del
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19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente par a conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
21.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiend o medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
22.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela
analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
22.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad3.
3 Ver Sentencia T-332 de 2018.Impugnación tutela 2022-00021
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6 23.- La acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, y no exista la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable. El mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) se encuentre regulado para resolv er la controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protección4.
24.- En el presente asunto, el actor pretende que , se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vita l, debido proceso, seguridad social y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de la pensión de invalidez.
25.- Así las cosas, en el expediente obra copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 1652 del 29 de abril de 2004, que le determinó una disminu ción de la capacidad laboral de 77.13% al accionante por diferentes afecciones, cuya imputabilidad se consignó así:
“D. Imputabilidad del Servicio
Lesión 1. OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO,
imputabilidad se consignó así:
“D. Imputabilidad del Servicio
Lesión 1. OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO,
EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO, O CONFLICTO
INTERNACIONAL O ACCIDENTE DEL TRABAJO RELACIONADO CON EL
MISMO LITERAL C (…)
AFECCIÓN -2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN LITERAL (A) (EC)”
26.- Asimismo, se evidencia copia de la Resolución No. 2783 del 25 de octubre de 2004, mediante la cual, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció el pago de una pensión mensual de invalidez a favor del actor.
27.- La Sala observa copia de l oficio del 15 de julio de 2021 , a través del cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa negó la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez, bajo el siguiente argumento:
“(…) Que el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, consagra lo siguiente:
4 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Impugnación tutela 2022-00021
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ARTÍCULO 23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por
INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional mediante el decreto 1345 de 2020, reglamentó entre otros aspectos, el citado artículo de la ley 1979 de 2019, indicado co n absoluta claridad, los términos en los cuales se realizarán los incrementos en las pensiones de invalidez, así:
ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.2. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. El personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o re stablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez, se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.
Que una vez verificado su expediente prestacional, se evidenció que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que figura en la junta médico de retiro, calificado en el literal c, corresponde únicamente al 47,36 %.
Que una vez verificado su expediente prestacional, se evidenció que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que figura en la junta médico de retiro, calificado en el literal c, corresponde únicamente al 47,36 %.
En consecuencia, y de acuerdo a las disposiciones nor mativas ya indicadas, el beneficio del incremento pensional fue previsto únicamente para el personal pensionado por invalidez originada en las circunstancias enunciadas, descartando las lesiones y/o afecciones originadas en los literales A y/o B, como ocurre en el presente caso.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que las circunstancias en las cuales fue originada su invalidez, no se adecuan a los lineamientos y exigencias anteriormente descritas, le comunico que NO se accede favorablemente a su solicitud. (…)”
28.- Bajo esta óptica, la Sala advierte que las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan5.
5 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-931 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Impugnación tutela 2022-00021
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8 29.- La Sala no desconoce las posibles consecuencias que hubiere tenido que enfrentar el actor por la disminución de la capacidad laboral, pero ello no quiere significar que la acción de tutela deba proceder de forma au tomática, pues se deben superar los requisitos de procedencia de la acción de constitucional, situación que no se evidencia en el sub examine.
29.- En el asunto examinado, el accionante afirma que la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de invalidez sin tener en cuenta su porcentaje total de disminución de capacidad laboral del 77,13 %. Frente a ello, la Sala evidencia que la Junta Médico Laboral calificó la pérdida de capacidad en ese porcentaje. No obstante, también se advierte que se originó en diferentes afecciones, una de ellas en el servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden publico, o conflicto internacional o accidente del trabajo relacionado con el mismo literal c, y otras de origen común, motivo por el cual entiende esta Subsección que la demandada negó la solicitud de reliquidación de su prestación por cuanto no cumplía los requisitos previstos en la Ley 1979 de 2019 6 y en el artículo 2.3.1.8.3.2.2. del Decreto 1345 de 20207.
30.- En todo caso, fue una situación explicada al actor en la contestación de su petición, interpretación normativa que tiene la posibilidad de controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la cual el interesado puede
petición, interpretación normativa que tiene la posibilidad de controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la cual el interesado puede
6 “Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesion ales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo. 7 “Por el cual se reglamenta la acreditación, se rinden honores en actos, ceremonias y eventos públicos, se reconocen beneficios en servicios financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la liquidación en la pensión de invalidez y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.2. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. El personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional,
de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez, se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.Impugnación tutela 2022-00021
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9 solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca8.
30.- El A lto Tribunal Constitucional también ha manifestado que la acción de tutela como mecanismo transitorio procederá, entre otros eventos, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, situación que en el caso objeto de estudio no se encuentra probada, pues el actor no fundament a la existencia de tal perjuicio, no explica en que consiste tal perjuicio, ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial ordinarios son insuficientes para cuestionar la legitimidad del acto administrativo.
31.- Observa esta Sala, que en el asunto de la referencia no concurren los elementos para la configuración del perjuicio irremediable, por cuanto del acervo probatorio no se infiere la gravedad de los hechos afirmados por el actor que haga urgente la movilizaci ón la medida de protección mediante la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto si bien, el actor está inconforme con la negativa de la reliquidación de la pensión, también es cierto que obtiene el pago de la misma,
haga urgente la movilizaci ón la medida de protección mediante la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto si bien, el actor está inconforme con la negativa de la reliquidación de la pensión, también es cierto que obtiene el pago de la misma, circunstancia que desvirtúa la posible afectación de su mínimo vital porque además, no se encuentra acreditado9.
32.- En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del siete (7) de febrero de 2022 proferida por Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
8 Corte Constitucional, sentencias T-016/08, T-012/09, T-094/13, entre otras. 9 Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-931 de 2001.Impugnación tutela 2022-00021
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F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de febrero de 2022 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto,
la cual declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente electrónico a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del
Proceso.