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TA CUN - 11001333501020220009301-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501020220009301-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS / SANCION MORATORIA / LEY 50 DE 1990 – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-35-010-2022-00093-01

DEMANDANTE: MELISSA YOHANNA BARRIOS PINEDA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Melissa Yohanna Barrios Pineda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de

Barrios Pineda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 5 de NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 5 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde

1 02DemandayAnexos.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se

momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de

2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALy hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del

C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, darTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. Que la demandante por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.

2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 15 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.

3. Que la demandante mediante petición elevada el 5 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses. La entidad accionada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, colocando de presente las generalidades del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y sus características frente a otras figuras de administración de cesantías de los trabajadores como los Fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, e indicó que, en el

Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y sus características frente a otras figuras de administración de cesantías de los trabajadores como los Fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, e indicó que, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden

2 Expediente digital 06TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.

Propuso como medios exceptivos de inexistencia de la obligación y condena en costas a la parte actora.

El apoderado del Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá , no contestó la demanda.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida en el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , negó las pretensiones formuladas por la parte actora. Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Hizo mención a la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A y tiene como función pagar las prestaciones sociales del personal docente afiliado.

contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A y tiene como función pagar las prestaciones sociales del personal docente afiliado.

Refiere además que el Consejo Directivo del FOMAG expidió el Acuerdo No. 39 de

1998. En el artículo 3° señala cómo debe efectuarse la liquidación anual de las cesantías de los docentes, qué autoridades intervienen y en qué periodo debe efectuarse. La entidad territorial deberá remitir a la Oficina Regional del Fondo del Magisterio a cargo de la Secretaría de Educación del departamento o del distrito capital, las liquidaciones anuales de cesantías del grupo de docentes a su cargo, reportadas en los formatos diseñados por el Ministerio de Educación Nacional, en los primeros 20 días del mes de enero de cada año.

Establece que el FOMAG tiene una naturaleza especial en su regulación y funcionamiento, lo que implica que los recursos que gira el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la sociedad que lo administra a través del Sistema General de Participaciones, son manejados bajo el concepto de unidad de caja. De tal manera que, no existe una cuenta individual para cada docente, ya que todos los recursos queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles. Ahora, las liquidaciones anuales de cesantías del grupo de docentes afiliados son reportadas en los formatos diseñados por el Ministerio de Educación Nacional, en los primeros 20 días del mes de enero de cada año, por cada

cuando estas sean exigibles. Ahora, las liquidaciones anuales de cesantías del grupo de docentes afiliados son reportadas en los formatos diseñados por el Ministerio de Educación Nacional, en los primeros 20 días del mes de enero de cada año, por cada una de las entidades territoriales.

Ahora, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Los intereses de las cesantías se liquidan de acuerdo con la tasa comercial promedio del sistema de captación financiera certificado por la Superintendencia Financiera (DTF), pero sobre el saldo total de cesantías que a 31 de diciembre del respectivo año tenga acumulado, de manera que, entre mayor sea el ahorro que el maestro tenga sobre dicho auxilio, mayores serán los réditos que percibe.

Respecto al caso en estudio, refiere que la demandante es una docente afiliada a FOMAG y, no existe controversia en cuanto a la pertenencia de la parte actora al régimen anualizado de cesantías a la Luz de la Ley 91 de 1989, en tanto que la prueba documental obrante en el expediente demuestra que le han sido consignados intereses a las cesantías desde el año 2010.

La demandante es afiliada forzosa del FOMAG y sus cesantías se rigen por la Ley 91 de 1989, norma que es incompatible con la Ley 50 de 1990 debido a que los docentes no tienen una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías, sino que el fondo

1989, norma que es incompatible con la Ley 50 de 1990 debido a que los docentes no tienen una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías, sino que el fondo recibe los aportes según un programa anual de caja.

El Decreto 1582 de 1998 dispuso que la Ley 50 de 1990 se aplicaría a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 1° de diciembre de 1996 afiliados a los fondos de privados de cesantías, por lo que, no rige a la demandante.

En cuanto a la sentencia SU – 098 de 2018 no es aplicable al presente caso, por no guardar identidad fáctica, especialmente porque en este evento la parte demandante síTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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está afiliada al FOMAG tal como lo consideró la misma Corte en sentencia SU – 573 de 2019.

Concluye que no es posible absolver favorablemente a las pretensiones de la demanda a la luz del principio de favorabilidad, pues en este caso, no existe duda sobre la disposición jurídica aplicable al caso, como lo es la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998 y, aunque la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989 se encuentran vigentes, no es posible aplicarlas simultáneamente para resolver esta controversia sin violar el principio de inescindibilidad de la norma.

Tampoco es viable acudir al principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por cuanto a juicio del Juzgado solo existe una interpretación razonable dentro

principio de inescindibilidad de la norma.

Tampoco es viable acudir al principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por cuanto a juicio del Juzgado solo existe una interpretación razonable dentro del contexto normativo aplicable a los docentes y es la no aplicabilidad de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, dada la especialidad de las normas que regulan el funcionamiento del FOMAG.

Por las razones anteriores, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones3.

El FOMAG se creó con la finalidad de administr ar los recursos, y la Nación es la responsable de girar los recursos correspondientes a las prestaciones sociales de los docentes de la educación pública, entre ellas las cesantías. La liquidación anualizada de las cesantías, comenzó a aplicarse a todo el personal docente que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990, ganando un interés anual, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

En las dos normas se establece la liquidación de cesantías anualizadas a 31 de diciembre, (Decreto Nacional 3118 de 1968 y Ley 91 de 1989) pero no el límite para la consignación en cada uno de los fondos. Esta actuación consignación al fondo

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consignación en cada uno de los fondos. Esta actuación consignación al fondo

3 Expediente digital 19TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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correspondiente solo vino a ser regulada por la Ley 50 de 1990, donde se establece que el empleador a más tardar al 15 de febrero de cada año, se debe consignar los valores correspondientes a la cesantía causada a 31 de diciembre del año anterior.

No está de acuerdo con la posición del juzgado en el sentido que, al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Esta situación dice ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado por lo que, se puede afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre Constitucional y de lo Contencioso administrativo, están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos.

Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.

Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique

restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.

Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, la interpretación dada desprotege a los docentes oficiales y restringe a que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas.

No existe una consignación por parte de las entidades demandadas al FOMAG, esta situación no se desconoce y debido a ello, es que se incurre en mora por la falta de consignación de las mismas, indemnización que es la que se pretende dentro del presente asunto, por la omisión incurrida.

La actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, esto es después del 31 de enero de 2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 11 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

El Ministerio Publico emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la parte actora. Indica que la accionante pretende que se efectué esa mixtura o híbrido

por la apoderada de la parte actora.

El Ministerio Publico emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la parte actora. Indica que la accionante pretende que se efectué esa mixtura o híbrido normativo entre dos regímenes de cesantías diferentes, de una parte: el de la Ley 50 de 1990 en armonía con la Ley 52 de 1975; de la otra: el de la Ley 91 de 1989, ambos irreconciliables.

Considera que a la demandante no le son aplicables en su favor las sanciones previstas por consignación tardía de las cesantías regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Décimo ( 10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesantías e intereses a las cesantías.

II. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesantías e intereses a las cesantías.

II. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Derecho de petición presentado por la demandante ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 5 de agosto de 2021 , mediante la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
  • Oficio del 23 de agosto de 2021 por medio del cual, el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, informó a la demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A.
  • Se aportó extracto de los intereses a las cesantías de la demandante, en el cual se

observa:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación

A través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:

“(…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés

docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

El Decreto 3752 de 2003 “ Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:

“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:

“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

(…) Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del

Sociales del Magisterio . Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del presente decreto.

Artículo 8°. Reporte de información de las entidades territoriales . Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del mismo período las novedades de personal que se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior.

Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Artículo 9°. Monto total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo 8° del presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia

Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo 8° del presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989. Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año.

El cálculo del valor de nómina proyectado, con el cual se establecen los aportes de ley, se obtendrá de acuerdo con el ingreso base de cotización de los docentes y según el grado en el escalafón en el que fueron reportados; los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional y; un incremento por el impacto deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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los ascensos en el escalafón, según los criterios definidos en la Ley 715 de 2001. Dicha información será generada por la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, discriminada por entidad territorial y por concepto.

Parágrafo 1°. La entidad territorial, en el plazo de un mes, contado a partir

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