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TA CUN - 11001333501020220009901-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501020220009901-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2022 – 00099 – 01

Accionante: Henry Piñeros Garzón

Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social - Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda

Vinculado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Acción: Tutela

Tema: Petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2022, proferida por el Juzgado décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda que declaro la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2022, Henry Piñeros Garzon en nombre propio instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con el fin de solicitar la p rotección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas al no dar respuesta a las peticiones elevadas ante el Fondo Nacional de Vivienda el 28 de febrero de 2022 bajo el radicado 2022ER0026051 y ante el Departamento

petición, presuntamente vulnerado por las accionadas al no dar respuesta a las peticiones elevadas ante el Fondo Nacional de Vivienda el 28 de febrero de 2022 bajo el radicado 2022ER0026051 y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social radicado E -2022-2203-043087 del 28 de febrero de 2022, en donde solicitó información sobre los documentos faltantes para que le sea adjudicada vivienda de interés social y así mismoRadicado: 11001-33-35-010-2022-00099-01

Accionante: Henry Piñeros Garzón Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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poder acceder a los subsidios otorgados por el gobernó a las víctimas del desplazamiento forzado. Para el efecto formuló las siguiente:

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

“Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la 2 FASE gratis.

Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción.

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las 2 FASE. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las 2 FASE. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la 2 FASE anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00099-01

Accionante: Henry Piñeros Garzón Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto armado en la cual se pueda acceder a una oferta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado de vul nerabilidad y que la mayoría de las

Fallo de tutela de segunda instancia 3

Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto armado en la cual se pueda acceder a una oferta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado de vul nerabilidad y que la mayoría de las víctimas no percibimos mas (sic) un 1SMLV.

Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la Segunda Fase de viviendas gratuitas.

1.2. Hechos

Henry Piñeros Garzón presentó derechos de petición ante Fonvivienda el 28 de febrero de 2022 bajo el radicado 2022ER0026051 y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social radicado E -2021-2203-043087 del 28 de febrero de 2022, mediante los cuales solicitó subsidio de vivienda, no obstante lo anterior, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no ha recibido respuesta o requerimiento en donde se le informe que documentos necesita para la entrega de programas de vivienda.

Manifiesta haber realizado el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI, con el fin de que se estudie el grado de vulnerabilidad y se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción constitucional, promovida por Henry Piñeros Garzón, ordenando notificar a Representante legal del Fondo Nacional de Vivienda y al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS.

acción constitucional, promovida por Henry Piñeros Garzón, ordenando notificar a Representante legal del Fondo Nacional de Vivienda y al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS.

Para el efecto ordenó a las entidades accionadas allegar respuesta a la acción constitucional promovida contra ellas en el término de 1 día.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00099-01

Accionante: Henry Piñeros Garzón Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.3.1. Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda

Por conducto de apoderado judicial se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, manifestando su oposición al mismo, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio, razón por la cual solicita declarar su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.

Aclara que el Fondo Nacional de Vivienda como una de las entidades ejecutoras de la política de vivienda de interés social se rige y desarrolla todas sus funciones en cumplimiento del artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, y por ende, en la normatividad que crea y regula el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en nuestro país, por lo tanto no es su función

sus funciones en cumplimiento del artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, y por ende, en la normatividad que crea y regula el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en nuestro país, por lo tanto no es su función asignar turnos o fechas ciertas, pues con ello se estaría vulnerando el derecho de otros hogares que si se han postulado, que han cumplido con los procesos de verificación y cruces para el proceso de asignación.

Frente al hogar del accionante Henry Piñeros Garzón, informa que una vez realizada la Consulta de Información Histórica de Cédula, se encontró que la accionante no figura en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00099-01

Accionante: Henry Piñeros Garzón Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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En cuanto al derecho de petición elevado por el accionante, refiere que el mismo fue contestado y notificado al correo electrónico henrrypineros768@gmail.com.

Afirma que en razón a que el programa de Vivienda Gratuita Fase I y Fase II, en la actualidad se encuentra cerrado en su totalidad, Bogotá D. C., no va a

henrrypineros768@gmail.com.

Afirma que en razón a que el programa de Vivienda Gratuita Fase I y Fase II, en la actualidad se encuentra cerrado en su totalidad, Bogotá D. C., no va a tener más convocatorias de Vivienda Gratuita.

Frente al tiempo, modo y lugar para postularse al subsidio de vivienda, informó al accionante que la postulación deberá llevarse a c abo ante la Caja de Compensación Familiar más cercana, una vez la entidad territorial en la que reside, presente proyectos de vivienda para ser ejecutados con recursos del Gobierno Nacional y adicionalmente sea habilitado por PS como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie.

Finalmente, pone de presente la oferta institucional con los programas que se encuentran en ejecución por parte del Gobierno Nacional, i) - Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “MI CASA YA”, ii) Programa Semillero de Propietarios, iii) Programa Casa Digna Vida Digna.

Por lo expuesto, solicita denegar el amparo reclamado por la accionante, como quiera que no vulnerado derecho fundamental alguno.

1.3.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento, se pronunció dentro del presente trámite de tutela manifestando que efectivamente ellos son los encargados de la identificación de potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda SFVE, como tambi én de la selección de los hogares beneficiarios luego de hacerse el proceso de postulación ante FONVIVIENDA, sin embargo no han incurrido en ninguna omisión que genere amenaza o

familiar de vivienda SFVE, como tambi én de la selección de los hogares beneficiarios luego de hacerse el proceso de postulación ante FONVIVIENDA, sin embargo no han incurrido en ninguna omisión que genere amenaza o vulneración a los derechos alegados por el accionante en el entendido que se le dio respuesta a la solicitud que fue presentada el día 08 de marzo del añoRadicado: 11001-33-35-010-2022-00099-01

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2022 citando el siguiente cuadro de contestaciones donde se evidencia el medio de envió: “(…)

Además de lo anterior allega los comprobantes de envíos con su respectiva captura, guías emitidas por 472 y radicados correspondientes.

Por otro lado, la entidad aclara que la acción de tutela no puedes desplazar el procedimiento previsto por la ley y el que se encuentra establecido para realizar las respectivas asignaciones de beneficiarios en el programa del subsidio a vivienda familiar pues cada etapa se debe agotar, verificar y acreditar salvo que se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable lo cual no se presenta en el caso bajo análisis.

Indica que resulta jurídicamente imposible identificar beneficiarios del subsidio de vivienda si anteriormente no existe un proyec to de vivienda aclarando además que el Departamento de Prosperidad Social no es competente para realizar funciones como administrador del presupuesto destinado a financiar subsidios de vivienda, pues esta función es propiamente de FONVIVIENDA

además que el Departamento de Prosperidad Social no es competente para realizar funciones como administrador del presupuesto destinado a financiar subsidios de vivienda, pues esta función es propiamente de FONVIVIENDA sin dejar de un lado que, toda orden dirigida a priorización de núcleo familiar que no cumpla con los requisitos establecidos para acceder al beneficio de las viviendas como lo solicita la accionante, implicaría una evidente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, dándoles desventaja y tratoRadicado: 11001-33-35-010-2022-00099-01

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desigual a los hogares que si llevan hecho todo lo correspondiente a tramitación y siguen todos los lineamientos establecidos para dicha selección.

Finalmente, la entidad manifiesta que, no tiene legitimidad en la causa por pasiva ya que el Departamento de Prosperidad Social no tiene competencia en lo relacionado a la determinación de los proyectos de vivienda, su composición poblacional, la convocatoria, postulación, y la asignación del subsidio dentro del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE en el entendido que de dichas actuaciones se encarga es

FONVIVIENDA.

2. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2022, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, decidió negar los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna del accionante, al considerar que el Departamento de Prosperidad Social, dio respuesta a la

Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, decidió negar los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna del accionante, al considerar que el Departamento de Prosperidad Social, dio respuesta a la petición radicada por el accionante el día 14 de marzo de 2022, de forma clara y congruente con lo solicitado por la actora tal como se logró demostrar con las pruebas aportadas, de igual manera evidenció que FONVIVIENDA dio respuesta mediante oficio número 2022EE0026051 de forma clara a los interrogantes de la accionante, razones po r las cuales es innegable que las entidades demandadas ya habían dado respuesta al derecho de petición antes de radicarse el presente mecanismo constitucional.

Refiere que en cuanto al derecho de vivienda digna, se debe realizar previamente un proceso, el cual fue explicado por FONVIVIENDA al mencionar que los hogares deben registrarse previamente en las bases de datos, para que sean focalizados por el Departamento de Prosperidad Social y de esta manera escoger a los potencialmente beneficiarios , sin embargo, en el caso bajo estudio pese a que hubo convocatorias en los años 2004, 2007 y 2011 la accionante no se postuló en ninguna, por lo tanto en ese orden de ideas el a quo tampoco evidenció alguna acción u omisión de las accionadas que ameriten la protección a la vivienda digna.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00099-01

Accionante: Henry Piñeros Garzón Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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De acuerdo a lo anterior resuelve:

PRIMERO: Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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De acuerdo a lo anterior resuelve:

PRIMERO: Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro del presente asunto, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

(…)

3. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 19 de abril de 2022 la parte actora impugnó la decisión contra el proveído, mismo que fue concedido mediante auto de 19 de abril de 2022.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente, sin embargo, según constancia secretarial de fecha 3 de junio de 2022, la acción de tutela fue repartida el 22 de abril de 2022 por la Secretaría General, pero por una alerta de antivirus la impugnación fue notificada al despacho el 3 de junio de 2022.

3.1. De la impugnación

3.1.1. Parte actora

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia.

Al respecto señaló que las entidades no han cumplido con la contestación de la petición elevada, en tanto no ha dado una fecha cierta de cuando se van a realizar convocatorias para personas desplazadas, vulnerando con ello su derecho a la igualdad.

Indica que no se ha superado el hecho que dio origen a la interposición de la

la petición elevada, en tanto no ha dado una fecha cierta de cuando se van a realizar convocatorias para personas desplazadas, vulnerando con ello su derecho a la igualdad.

Indica que no se ha superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción, en tanto no cuenta con vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00099-01

Accionante: Henry Piñeros Garzón Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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Señala que se encuentra desempleado y no cuenta con sustento para él ni para su familia.

Adicional a lo anterior, refiere que Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneran su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que se presentó a la convocatoria del 2007 y aun no le han asignado subsidio de vivienda.

Por lo expuesto, solicita revocar la decisión de primera instancia y se conceda el amparo solicitado.

3.2. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas relevantes los siguientes documentos:

3.2.1. Parte accionante

  • Petición elevada por la accionante el 28 de febrero de 2022 ante el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda radicado 2021ER0026051.
  • Petición elevada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social radicado E-2022-2203-043087 del 28 de febrero de

2022.

3.2.2. Parte accionada

3.2.2.1 Fondo Nacional de Vivienda

Prosperidad Social radicado E-2022-2203-043087 del 28 de febrero de 2022.

3.2.2. Parte accionada

3.2.2.1 Fondo Nacional de Vivienda

  • Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda radicado 2022EE0019173 de 02 de marzo de 2022 remitido al correo electrónico

henrrypineros768@gmail.com

3.2.2.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialRadicado: 11001-33-35-010-2022-00099-01

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  • Oficio S-2022-3000-103478 del 14 de marzo de 2022, proferido por el Coordinador del Git Focalización, de la Subdirección para la Superación de la Pobreza. - Oficio S-2022-2002-035906 del 7 de marzo de 2022, proferido por el Coordinador del Git Participación Ciudadana. - Memorando M-2021-3003-035251 del 02 de noviembre del 2021 del Git de Focalización.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de tutela del 06 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se

Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vulneran el derecho fundamental de petición de la accionante en razón a las peticiones elevadas ante el Fondo Nacional de Vivienda el 28 de febrero de 2022 bajo el radicado 2022ER0026051 y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social radicado E-2022-2203-043087 del 28 de febrero de

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00099-01

Accionante: Henry Piñeros Garzón Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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2022 mediante el cual solicitó subsidio de vivienda, de la cual aduce no ha recibido respuesta que resuelva su solicitud.

1.3. De la procedencia de la acción de tutela

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2022 mediante el cual solicitó subsidio de vivienda, de la cual aduce no ha recibido respuesta que resuelva su solicitud.

1.3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legi timación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de proced encia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

1.3.1 Legitimación de las partes

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-010-2022-00099-01

Accionante: Henry Piñeros Garzón Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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1.3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Henry Piñeros Garzón quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en atención a las peticiones elevadas ante el Fondo Nacional de Vivienda el 28 de febrero de 2022 bajo el radicado

fue presentada por Henry Piñeros Garzón quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en atención a las peticiones elevadas ante el Fondo Nacional de Vivienda el 28 de febrero de 2022 bajo el radicado 2022ER0026051 y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social radicado E -2022-2203-043087 del 28 de febrero de 2022 mediante el cual solicitó subsidio de vivienda, de la cual aduce no ha recibido respuesta que resuelva su solicitud. Se encuentra legitimada por activa.

1.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en virtud del cual se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Henry Piñeros Garzón.

1.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00099-01

Accionante: Henry Piñeros Garzón Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 4, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocad os; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común5.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean ef icaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que frente a actos administrativos de ca rácter particular y concreto resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que para cuestionar su legalidad se han previsto los medios de control de simple nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, eficaces y oportunos en razón a la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sólo excepcionalmente de

y nulidad con restablecimiento del derecho, eficaces y oportunos en razón a la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido permitida su procedencia para evitar un perjuicio irremediable, el cual de acuerdo quedó dicho en el aparte anterior debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables.

4. Derecho fundamental de Petición

El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para

4 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-010-2022-00099-01

Accionante: Henry Piñeros Garzón Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia

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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho

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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber d e ser resu

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