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TA CUN - 11001333501020220011101-(13-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501020220011101-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, trece (13) de junio de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 111001-33-35-010-2022-00111-01

Accionante : Jose Alirio Guevara Benavides Accionado : Patrimonio autónomo de remanentes incoder administrado por fiduagraria s.a., agencia nacional de tierras, superintendencia de notariado y registro

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la Agencia Nacional de Tierras ANT impugna de manera oportuna el fallo proferido el 28 de abril del 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá- Sección Segunda, por medio del cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

HECHOS SEGUN LA DEMANDA

1. Manifiesta el accionante ser propietario hace más de 20 años del predio identificado con folio de matrícula No. 252-3587 ubicado en el corregimiento de Llorente, jurisdicción del municipio de Tumaco, Nariño.

El lote de terreno fue adjudicado por el Incora mediante Resolución No. 025 del 21 de marzo de 1980 como consta en la anotación No. 001 del folio de matrícula No 252-3587.

2. El 20 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico enviado a

notificaciones@fiduagrariagov.co de asunto: “Solicitud de información PAR INCODER” radicó una petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes

2. El 20 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico enviado a

notificaciones@fiduagrariagov.co de asunto: “Solicitud de información PAR INCODER” radicó una petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder, administrado por Fiduagraria S.A., solicitando lo que se transcribe a continuación:

“…Señores PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN

REFERENCIA: DERECHO DE PETICIÓN José Guevara Benavides, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.012.652 expedida en Ipiales, Nariño, amparado en el derecho de p etición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015 y demás normas concordantes, de manera respetuosa, y teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 025 del 21-03-1980 me fue adjudicado por parte del INCORA el terreno denominado "Lote de Terreno" ubicado en el corregimiento de Llorente, Nariño, identificado con Nro. Matrícula 252-3587, solicito copia del acto administrativo en mención con el fin de aportarloRadicación: 111001-33-35-010-2022-00111-01

Demandante: Jose Alirio Guevara Benavides Demandado: Patrimonio autónomo de remanentes incoder administrado por fiduagraria s.a., agencia nacional de tierras, superintendencia de notariado y registro

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al trámite de venta que se está adelantando en la Notaría de Tumaco, Nariño. Las notificaciones las recibiré a través de este correo electrónico. En caso de no ser la autoridad competente, por favor dar traslado a la autoridad respectiva…”

al trámite de venta que se está adelantando en la Notaría de Tumaco, Nariño. Las notificaciones las recibiré a través de este correo electrónico. En caso de no ser la autoridad competente, por favor dar traslado a la autoridad respectiva…”

3. El 7 de octubre de 2021, la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio

20216201289851 respondió entre otras cosas que:

“…una vez consultadas las bases de datos y el traslado realizado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR INCODER en liquidación y los expedientes de la Agencia Nacional de Tierras, a la fecha no se ubicó la información en relación con su solicitud. Por lo anteriormente expuesto y con el fin de generar criterios de búsqueda que faciliten la ubicación de la información requerida, se solicita aportar datos adicionales tales como, número de identificación, nombre del predio su ubicación y de ser posible aclarar el folio de matrícula inmobiliaria del predio, ya que una vez verificado presentan error al momento de la consulta. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo No. 017 de la Ley 1755 de 2015, usted contará con el plazo de (1) un mes para que complemente la información, en caso de no completarla en dicho término se entenderá que ha desistido de la petición…”

4. Mediante correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2021 se dio alcance a la petición, enviando los datos solicitados por la Agencia Nacional de

Tierras

5. El 9 de marzo de 2022 se reenvío el correo anterior al PAR INCODER con el fin de tramitar de fondo la petición arriba referida

6. Mediante correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2022, el PAR

Tierras

5. El 9 de marzo de 2022 se reenvío el correo anterior al PAR INCODER con el fin de tramitar de fondo la petición arriba referida

6. Mediante correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2022, el PAR INCODER remitió la solicitud a la Agencia Nacional de Tierras, la cual fue contestada en los siguientes términos “ Su correo ha sido recibido en la bandeja de entrada para revisión y trámite ” pero a la fecha no me han dado respuesta de fondo.

7. Ante el silencio de las entidades, solicitó verbalmente la copia de la Resolución antes referida, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tumaco, quienes manifestaron que debía solicitarla previamente a las entidades PAR INCODER y/o Agencia Nacional de

Tierras

8. No obstante, lo anterior, a la fecha han trascurrido más del tiempo indicado por la Ley y aún no he recibido respuesta de fondo a mi derecho de petición.

PRETENSIONES

La accionante solicita:

“Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa solicito: Tutelar el Derecho Fundamental de Petición, el cual fue vulnerado por las entidades accionadas al no atender dentro la oportunidad legal el Derecho de Petición, y en consecuencia, se ordene a la autoridad competente enviar la copia de la Resolución No. 025 del 21 de marzo de 1980, que aparece en la anotación No. 001 del folio de matrícula No 252-3587, el cual se anexa a la presente acción de tutela.”Radicación: 111001-33-35-010-2022-00111-01

Demandante: Jose Alirio Guevara Benavides

No 252-3587, el cual se anexa a la presente acción de tutela.”Radicación: 111001-33-35-010-2022-00111-01

Demandante: Jose Alirio Guevara Benavides Demandado: Patrimonio autónomo de remanentes incoder administrado por fiduagraria s.a., agencia nacional de tierras, superintendencia de notariado y registro

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PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de instancia determinó: “(….)

En el caso que ocupa la atención del Despacho, de los documentos allegados tanto por el accionante como por las entidades accionadas, se advierte en primer lugar, que el accionante no aportó ninguna petición ante la accionada Superintendencia de Notariado y Registro o alguna de sus dependencias, razón por la cual no existe vulneración del aludido derecho por parte de tal autoridad.

En segundo lugar, el actor presentó una petición vía correo electrónico el día 20 de septiembre de 2021 con destino al PAR Incoder, al correo notificaciones@fiduagararia.gov.co, conforme se observa en el documento anexado con el trámite y que corresponde a la solicitud descrita en el primer párrafo de este acápite. En el anexo se aprecia que a esta petición PAR Incoder, le asignó el radicado R20192021-26110; A su vez, en los mismos documentos aportados con la tutela, se observa:

(…) Visto todo lo anterior, este Despacho Judicial considera que con la comunicación 20216201338241 de 12 de octubre de 2021, la entidad dio contestación de fondo a la petición elevada por la parte actora el 20 de septiembre de 2021, por cuanto le informó

Visto todo lo anterior, este Despacho Judicial considera que con la comunicación 20216201338241 de 12 de octubre de 2021, la entidad dio contestación de fondo a la petición elevada por la parte actora el 20 de septiembre de 2021, por cuanto le informó sobre la imposibilidad a esa fecha de entregarle copia del documento solicitado, habida cuenta que no reposa en sus archivos pese a haber efectuado búsqueda del mismo. Adicionalmente conforme al certificado de comunicación electrónica aportado con la contestación, este oficio se le puso en conocimiento albaccionante el 20 de octubre de 2021, razón por la cual no observa el Despacho,vulneración de su derecho fundamental de petición.

No obstante lo anterior, como ya se observó en los fundamentos jurisprudenciales de este proveído, en virtud de la responsabilidad que le asiste a las entidadesnpúblicas en la custodia de los documentos a su cargo y en caso de darse la perdidande los mismos, la entidad debe adelantar el trámite de reconstrucción deexpedientes, so pena de vulnerar el debido proceso administrativo a los ciudadanos legitimados para la obtención de los documentos

(….) Así las cosas, en virtud de que la entidad Agencia Nacional de Tierras asumió funciones y el seguimiento incluso, a los procedimientos adelantados por la entidad INCORA -quien emitió el acto administrativo cuya copia solicita el accionante-, la misma para el ejercicio de sus funciones debe velar por la conservación de los archivos de dicha entidad, en consecuencia es la llamada a responder por la custodia del documento (acto administrativo) referido en el certificado de libertad y tradición, por medio del cual el Incora adjudicó un inmueble al actor.

consecuencia es la llamada a responder por la custodia del documento (acto administrativo) referido en el certificado de libertad y tradición, por medio del cual el Incora adjudicó un inmueble al actor.

La Agencia Nacional de Tierras, en la contestación de la tutela mencionó que las subdirecciones competentes iniciarán el proceso de reconstrucció, agotando las etapas del protocolo ADMBS-P-007 y respetando las garantías del debido proceso, que puedeRadicación: 111001-33-35-010-2022-00111-01

Demandante: Jose Alirio Guevara Benavides Demandado: Patrimonio autónomo de remanentes incoder administrado por fiduagraria s.a., agencia nacional de tierras, superintendencia de notariado y registro

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tener una duración de cinco (5) meses aproximadamente, actuación que considera el despacho debe proceder a iniciarse con el fin de no vulnerar el derecho fundamental al debido proceso que también le asiste al accionante

En consecuencia, en amparo del derecho fundamental en cita, el despacho ordenará a la entidad que en el término dispuesto en la parte resolutiva, proceda a dar inicio al trámite de reconstrucción de expediente a fin de que se intente restablecer el documento solicitado por el accionante, y que incluso obra relacionado en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tumaco, entidad que a su vez puede tener una réplica informal de dicho documento en sus archivos físicos o de microfilmación.

(…) FALLA: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JOSE ALIRIO GUEVARA BENAVIDES identificado con cédula de ciudadanía No. 13.012.652

(…) FALLA: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JOSE ALIRIO GUEVARA BENAVIDES identificado con cédula de ciudadanía No. 13.012.652

SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, proceda a dar inicio al trámite de reconstrucción de expediente que culminó con la Resolución No. 025 del 21 de marzo de 1980 expedida por el INCORA y que es objeto del derecho de petición del accionante elevada el 20 de septiembre de 2021.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas”

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

La ANT argumenta:

“2. CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN CONSTITUCIONAL

Su Señoría, aun cuando la etapa inicial del procedimiento administrativo de reconstrucción de documentos o expediente administrativos, requiere aproximadamente 40 días hasta la expedición del acto administrativo que inicia y ordena la reconstrucción, conforme al protocolo ADMBS-P-007 de la Agencia Nacional de Tierras, que indica:

2.1. SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

  • La Subdirección Administrativa y financiera solicitó al PAR INCODER para que certificara la no ubicación del expediente. Lo cual fue atendido por la entidad requerida.

Esta misional expidió certificado de perdida de documentación y remitió memorando a la Su dirección de Acceso a Tierras por Demanda y descongestión

certificara la no ubicación del expediente. Lo cual fue atendido por la entidad requerida.

Esta misional expidió certificado de perdida de documentación y remitió memorando a la Su dirección de Acceso a Tierras por Demanda y descongestión

2.2. Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y DescongestiónRadicación: 111001-33-35-010-2022-00111-01

Demandante: Jose Alirio Guevara Benavides Demandado: Patrimonio autónomo de remanentes incoder administrado por fiduagraria s.a., agencia nacional de tierras, superintendencia de notariado y registro

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  • De acuerdo con los soportes remitidos por la Subdirección Administrativa y Financiera, esta misional expidió el memorando No. 0224200139953 del 16 de mayo de 2022, en el que solicita la interposición de denuncia por pérdida, a la Oficina Jurídica.

2.3. Oficina Jurídica

Oficina Jurídica procedió a verificar la documentación remitida por la Subdirección administrativa y Financiera y la Subrepción de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, y, al observar el cumplimiento de requisitos legales, radicó denuncia penal por perdida de acto administrativo, ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

A su vez, remitió el memorando no. 20221030141923 a la Secretaría General en el que se requiere el inicio del procedimiento de reconstrucción y se remite la denuncia penal.

2.4. Secretaría General

La Secretaria General profirió la Resolución 20226000111526 en el cual se ordena la apertura de la investigación por pérdida total o parcial del expediente y se ordena su

2.4. Secretaría General

La Secretaria General profirió la Resolución 20226000111526 en el cual se ordena la apertura de la investigación por pérdida total o parcial del expediente y se ordena su reconstrucción, así:

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, iniciar el trámite de reconstrucción del documento tipo Resolución N° 25 del 21 de marzo de 1980, correspondiente al predio denominado “Lote de Terreno” ubicado en el municipio de Llorente, departamento de Nariño”.

ARTÍCULO SEGUNDO: Adelantar de oficio la respectiva acción disciplinaria, si hay lugar a ello, por los hechos descritos en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el presente acto administrativo a la Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión para su conocimiento y los fines pertinentes.

ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, es claro que la Agencia Nacional de Tierras cumplió la orden del fallo de primera instancia, debido a que realizó todas las actuaciones necesarias para iniciar el procedimiento de reconstrucción del acto administrativo consultado por el accionante, y se notificó lo respecto. Por lo tanto, respetuosamente consideramos que el fallo de tutela fue atendido tal y como fue expedido, en consecuencia, se requiere declarar el cumplimiento de la orden.

En caso contrario, se solicita conceder recurso de impugnación ante su Superior

fue atendido tal y como fue expedido, en consecuencia, se requiere declarar el cumplimiento de la orden.

En caso contrario, se solicita conceder recurso de impugnación ante su Superior Jerárquico. Cabe resaltar que, en un reciente fallo del Consejo de Estado con radicado 25000231500020210130601, se estableció y advirtió a los jueces de la República, que el decreto 806 de 2020 aplica a la jurisdicción constitucional, por lo tanto, en materia de tutelas, es perfectamente aplicable el inciso 3, artículo 8 del Decreto 806 que dicta: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”. Por ende, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue remitido por Su Despacho el 11 de mayo de 2022, y que la notificaciónRadicación: 111001-33-35-010-2022-00111-01

Demandante: Jose Alirio Guevara Benavides Demandado: Patrimonio autónomo de remanentes incoder administrado por fiduagraria s.a., agencia nacional de tierras, superintendencia de notariado y registro

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personal se entendió surtida el día viernes 13 de mayo de 2022, esta Entidad aún se encuentra dentro del término legal de tres (3) días para impugnar el fallo de primera instancia.

SOLICITUD

En mérito de lo expuesto, de manera respetuosa solicito:

1. DECLARAR el cumplimiento integral del fallo de primera instancia. En subsidio 2.

instancia.

SOLICITUD

En mérito de lo expuesto, de manera respetuosa solicito:

1. DECLARAR el cumplimiento integral del fallo de primera instancia. En subsidio 2.

CONCEDER recurso de impugnación contra fallo de primera instancia, con el fin de que se”

CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

I. Procedencia de la acción II. Problema jurídico a resolver y III. Caso concreto.

I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efect os de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la

libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya n aturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

II PROBLEMA JURIDICO

¿Teniendo en cuenta las actuaciones adelantadas por la Agencia Nacional de Tierras se determinará si se suscita la figura de carencia actual del objeto?

III CASO CONCRETORadicación: 111001-33-35-010-2022-00111-01

Demandante: Jose Alirio Guevara Benavides Demandado: Patrimonio autónomo de remanentes incoder administrado por fiduagraria s.a., agencia nacional de tierras, superintendencia de notariado y registro

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El juez de primera instancia tuteló el derecho al debido proceso administrativo al considerar que las entidades públicas tienen la responsabilidad de custodiar los documentos a su cargo y en caso de darse la perdida, la entidad debe adelantar el trámite de reconstrucción de expedientes. Por lo tanto, y al constarse el extravió del expediente donde reposa la resolución No. 025 del 21 de marzo de 1980 por medio del cual el Incora le adjudicó el lote de terreno al accionante como en la anotación No. 001 del folio de matrícula No 252 -3587 se le ordenó a la Agencia Nacional de Tierra iniciar todos los tramites para la reconstrucción. Por su parte, la entidad demandada solicita se declare la carencia actual del objeto al haber dado cumplimiento al fallo de tutela demostrando las

de Tierra iniciar todos los tramites para la reconstrucción. Por su parte, la entidad demandada solicita se declare la carencia actual del objeto al haber dado cumplimiento al fallo de tutela demostrando las acciones realizadas con cada una de las dependencias encargadas de realizar las acciones pertinentes de reconstrucción. Al tenor de estos hechos, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer si son factibles las pretensiones presentadas por la parte demandada. Carencia actual del objeto La Corte Constitucional 1 ha destacado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ”2. Siendo esta la idea central del concepto de carencia actual del objeto el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo3 que emite conceptos o decisiones inocuas4 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico 5, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Destacando: “3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

1. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción

1 SU5522 DEL 2019 2 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P.

1 SU5522 DEL 2019 2 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “ De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva”. Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la v iolación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la vio lación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquie r decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión

fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que d aban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se s uperan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste ju stamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas cir cunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación ”. Sentencia T -988 de 2007. M.P. H umberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página.Radicación: 111001-33-35-010-2022-00111-01

Demandante: Jose Alirio Guevara Benavides Demandado: Patrimonio autónomo de remanentes incoder administrado por fiduagraria s.a., agencia nacional de tierras, superintendencia de notariado y registro

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no siempre fue clara 6, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 7, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía

componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 7, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de q ue el mismo diera orden alguna8. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo9 lo que se pretendía mediante la acción de tutela10; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente11.

(…)

54.En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.”

Bajo el marco jurisprudencial y los fundamentos fácticos de la presente

análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.”

Bajo el marco jurisprudencial y los fundamentos fácticos de la presente acción de tutela, se concluye que no se configuran los elementos para declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto las acciones ejercidas para restablecer los derechos vulnerados del accionante se tramitaron a partir de la orden judicial. Evidenciándose una clara omisión de la Agencia Nacional de Tierras quien no había iniciado los tramites de reconstrucción del expediente que cont iene la Resolución No. 25 del 21 de marzo de 1980, correspondiente al predio denominado “Lote de Terreno” ubicado en el municipio de Llorente, departamento de Nariño a nombre del señor José Alirio Guevara Benavides, lo que ha generado graves afectaciones a las pretensiones del tutelante.

A su vez, la Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso administrativo tiene garantías propias. Su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general

6 “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado , en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho c onsumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto”. Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de página.

7 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 9 En reciente Sentencia T -009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pens ional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 10 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU -225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 11 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los qu e tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuest a en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción par a resolver el conflicto co nstitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión , según corresponda”. Sentencia

T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T -403 de 2018. M.P. Carl os Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tu tela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU -124 de 2 018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferib

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