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TA CUN - 11001333501020220024601-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501020220024601-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022

Referencia: 110013335010-2022-00246-01

Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Accionada: Alcaldía de Puerto Boyacá

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

(Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El señor Hermann Gustavo Garrido Prada planteó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del artículo 61 del CPACA por parte de la ALCALDIA DE PUERTO BOYACA.

SEGUNDA: ORDENARLE al Alcalde de PUERTO BOYACA el inmediato cumplimiento del artículo 61 del CPACA, disponiendo que al RECEPCIONAR DOCUMENTOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS se sirva enviar un mensaje al remitente acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado, lo cual deber hacerse al momento de suá́ radicación”

2. El accionante adujo que la alcaldía de Puerto Boyacá debe cumplir con

de radicado asignado, lo cual deber hacerse al momento de suá́ radicación”

2. El accionante adujo que la alcaldía de Puerto Boyacá debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.A.C.A, en lo que se refiere a enviar el mensaje de acuso de recibo de las comunicaciones entrantes por correo electrónico, con el que el que indique la fecha de recepción y el número de radicado asignado, inmediatamente ingresan.

3. Informó que el 31 de mayo pasado requirió a la accionada para constituirla en renuencia, pero la entidad no respondió su solicitud.Referencia: 110013335010-2022-00246-01

Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Accionada: Alcaldía de Puerto Boyacá Trámite y oposición

4. La solicitud fue repartida el 08 de julio de 2022 al Juzgado Décimo

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que la admitió con auto del 14 de julio siguiente, luego de que el accionado la subsanara. La accionada guardó silencio. Sentencia de primera instancia

5. El juez analizó los requisitos para el trámite de la acción de cumplimiento y para el caso, consideró que el accionante no demostró el incumplimiento de la norma (artículo 61 C.P.A.C.A.), pues no trajo las pruebas necesarias para considerar que la alcaldía de Puerto Boyacá no estaba acusando el recibo de la correspondencia entregada vía correo electrónico, ni que no asignara un radicado de recepción.

6. Además, consideró que no se demostró un perjuicio irremediable o una

para considerar que la alcaldía de Puerto Boyacá no estaba acusando el recibo de la correspondencia entregada vía correo electrónico, ni que no asignara un radicado de recepción.

6. Además, consideró que no se demostró un perjuicio irremediable o una situación de extrema urgencia que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que resolvió: PRIMERO: DECLARAR improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentado por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, por los motivos expuestos en esta providencia.

Impugnación

7. El accionante dijo que no puede demostrar el incumplimiento de la aplicación de la norma en cita por parte de la alcaldía de Puerto Boyacá, precisamente porque el ente territorial no emite el acuse de recibido de las peticiones radicadas, lo que constituye una omisión.

8. Adujo que esa situación quedó probada cuando se notificó el auto admisorio de la presente acción y la alcaldía de Puerto Boyacá no devolvió al despacho sustanciador el correo de acuse de recibo, con las formalidades del artículo 61 del C.P.A.C.A.

9. Agregó que en el fallo de primera instancia se dijo que había otros medios judiciales para obligar a la accionada a cumplir la norma, pero no indicó cuáles son los apropiados para ese fin.

II. CONSIDERACIONES

10. La Sala es competente para decidir en sentencia de segunda instancia,

medios judiciales para obligar a la accionada a cumplir la norma, pero no indicó cuáles son los apropiados para ese fin.

II. CONSIDERACIONES

10. La Sala es competente para decidir en sentencia de segunda instancia, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley 393 de 1997 y 153 de la Ley 1437 de

2011. 2Referencia: 110013335010-2022-00246-01

Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Accionada: Alcaldía de Puerto Boyacá Problema jurídico

11. La Sala determinará si la solicitud del accionante cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, encaminada a que se ordene a la alcaldía de Puerto Boyacá que cumpla con lo previsto en el artículo 61.3 del C.P.A.C.A., en lo referente al acuse de recibo de las comunicaciones electrónicas recibidas por el ente territorial, con la fecha y el número de radicación asignado.

La norma objeto de esta acción

12. La acción de cumplimiento 1 puede ser promovida por toda persona “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos” 2 (artículo 1° la Ley 393 de 1997), pero no procede para controversias que puedan definirse con otro instrumento judicial idóneo, salvo para evitar un perjuicio irremediable

(artículo 9).

13. En el caso, el accionante reclama el cumplimiento del numeral 3 del artículo 61 del CPACA modificado por el artículo 14 de la Ley 2080 de 20213:

(artículo 9).

13. En el caso, el accionante reclama el cumplimiento del numeral 3 del artículo 61 del CPACA modificado por el artículo 14 de la Ley 2080 de 20213: 1 Constitución Política, artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.2

La Corte Constitucional, en Sentencia C-1194-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa consideró: “Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (Artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”. 3 Dicho artículo está contenido en el Capítulo IV sobre utilización de medios electrónicos del Título III (procedimiento administrativo general). El texto original antes de la reforma de la Ley

porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”. 3 Dicho artículo está contenido en el Capítulo IV sobre utilización de medios electrónicos del Título III (procedimiento administrativo general). El texto original antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021 era: ARTÍCULO 61. RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. “Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación administrativa las autoridades deberán:

1. Llevar un estricto control y relación de los documentos recibidos en los sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción.

3Referencia: 110013335010-2022-00246-01

Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Accionada: Alcaldía de Puerto Boyacá ARTÍCULO 61. RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Para la recepción de documentos electrónicos dentro de una actuación administrativa, las autoridades deberán contar con un registro electrónico de documentos, además de:

1. Llevar un estricto control y relación de los documentos electrónicos enviados y recibidos en los sistemas de información, a través de los diversos canales, incluyendo la fecha y hora de recepción.

2. Mantener los sistemas de información con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información, de los datos y en general de seguridad digital.

3. Emitir y enviar un mensaje acusando el recibo o salida de las comunicaciones indicando la fecha de esta y el número de radicado asignado. (subrayas adicionales)

de los datos y en general de seguridad digital.

3. Emitir y enviar un mensaje acusando el recibo o salida de las comunicaciones indicando la fecha de esta y el número de radicado asignado. (subrayas adicionales)

14. Para sustentar la procedencia de esta acción, el señor Garrido Prada ha insistido en que no tiene otro mecanismo judicial eficaz para que el municipio de Puerto Boyacá cumpla con enviar mensaje de acuse de recibo o salida, sobre las comunicaciones electrónicas recibidas por esa entidad. Y cuestiona la decisión de primera instancia que no indicó cuál era ese otro mecanismo para garantizar el cumplimiento de la norma.

15. La aludida omisión al deber legal del caso está enmarcada en las normas sobre el procedimiento administrativo general, que aplica cuando se haya presentado alguna petición o documento remitido a la autoridad accionada, con miras a que se inicie un procedimiento o trámite administrativo4. Ese es el contexto del artículo 61 del CPACA: la recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades.

2. Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información.

3. Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado.” 4 El artículo 53 del CPACA establece: ARTÍCULO 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. “Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la

electrónicos. “Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En ese sentido, la Corte Constitucional reiteró en Sentencia C-951/14, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez: “La Corte reitera que el derecho de petición tiene especial relevancia para las autoridades, en la medida que es una de las formas en que comienza el procedimiento administrativo o se impugnan las decisiones de las entidades. Al mismo tiempo, ese derecho permite a la ciudadanía ejercer control a las actuaciones del Estado.” 4Referencia: 110013335010-2022-00246-01

Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Accionada: Alcaldía de Puerto Boyacá

16. En el presente caso, el accionante adujo como prueba del incumplimiento, el mensaje de datos remitido por correo electrónico el 01 de junio de 2022 a la dirección contactenos@puertoboyaca-boyaca.gov.co, por medio del cual presentó la reclamación para constituir en renuencia a la alcaldía de Puerto Boyacá, previo a formular la presente acción

(documento electrónico), a saber: Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2022 Señores ALCALDÍA DE PUERTO BOYACÁ PUERTO BOYACÁ HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, ciudadano colombiano identificado con la C.C. Nº 91.264.753 de Bucaramanga, mayor y con

ALCALDÍA DE PUERTO BOYACÁ PUERTO BOYACÁ HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, ciudadano colombiano identificado con la C.C. Nº 91.264.753 de Bucaramanga, mayor y con domicilio en la ciudad de Bogotá, por el presente escrito, obrando en mi propio nombre, respetuosamente acudo a Uds., invocando el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, para solicitar el inmediato cumplimiento del artículo 61 del CPACA, según el cual: "ARTÍCULO 61. RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS POR PARTE DE LASAUTORIDADES. Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación administrativa las autoridades deberán:

1. Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción.

2. Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información. 3.Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado. (…) La ALCALDÍA DE PUERTO BOYACÁ ha sido renuente en darle cumplimiento al art. 61 del CPACA, ya que no envía el acuse de recibo al momento de radicar la petición enviada por medios electrónicos señalando la fecha de la misma y el número de radicado asignado, por lo que téngase el presente requerimiento como el agotamiento de la vía gubernativa para interponer una acción de cumplimiento en caso de persistir el incumplimiento del mandato legal desatendido.

señalando la fecha de la misma y el número de radicado asignado, por lo que téngase el presente requerimiento como el agotamiento de la vía gubernativa para interponer una acción de cumplimiento en caso de persistir el incumplimiento del mandato legal desatendido.

17. Establecido lo anterior, se recuerda que las actuaciones administrativas y el procedimiento administrativo se rigen por los principios establecidos en el En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.”

5Referencia: 110013335010-2022-00246-01

Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionada: Alcaldía de Puerto Boyacá artículo 3 de la Ley 1437 de 20115. En el presente caso, la sala considera que la solicitud del accionante se centra específicamente en tres de ellos, el debido proceso, la publicidad y la celeridad, definidos en el artículo en cita6.

18. Así las cosas, se advierte que el fondo del asunto pasa no solo por el cumplimiento de una norma de orden público, sino por la debida aplicación y uso de las tecnologías de la información, dispuestas desde el año 2011.

19. Al respecto, el uso de las TIC, la conectividad del Estado7 y el principio de publicidad han sido desarrollos ampliamente tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, tal como pasa a exponerse. 5 ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los

5 ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 6 (…)

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio inpejus y non bis in idem. (…)

9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el

contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. (…)

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. 7 En ese sentido ver: Corte Constitucional. Sentencia T-013 del 17 de enero de 2008. M.P.

Marco Gerardo Monroy Cabra. 6Referencia: 110013335010-2022-00246-01

Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada

Accionada: Alcaldía de Puerto Boyacá

20. En efecto, la Corte Constitucional8 ha indicado que: Principio de publicidad

(…)

Este principio ha sido ampliamente desarrollo por la jurisprudencia de esta Corporación, dado su carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos  a la defensa y contradicción.

procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos  a la defensa y contradicción.

(…)

39. Ahora bien, en cuanto a la finalidad de este presupuesto constitucional       –poner en conocimiento las actuaciones judiciales y administrativas– no se constituye en una simple formalidad procesal, sino en un presupuesto de eficacia de dicha actividad y en un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa. En este sentido, este principio exige que las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino el contenido de las decisiones por ellos adoptadas.

21. En ese mismo sentido, el Consejo de Estado9 ha explicado que: El acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las

notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley. (…)

22. Es decir que el uso de esos medios electrónicos garantiza, entre otros, el debido proceso, eficacia y publicidad10, en la interacción Estadociudadano. Por ello, su incorporación como apoyo a las labores 8 Sentencia T-286 del 23 de julio de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del19 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2014-02097-00(AC) M.P. Carmen Teresa Ortiz

De Rodríguez. 7Referencia: 110013335010-2022-00246-01

Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionada: Alcaldía de Puerto Boyacá adelantadas por las entidades, es apropiado y necesario, pues las decisiones que resuelvan las solicitudes de los particulares tendrán los mismos efectos y estarán sujetas a los mismos controles que aquellas que fueron publicadas cuando las herramientas tecnológicas aún no se implementaban en el procedimiento administrativo.

23. El Consejo de Estado, definió lo que a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 se distinguió como administración electrónica11, a saber:

implementaban en el procedimiento administrativo.

23. El Consejo de Estado, definió lo que a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 se distinguió como administración electrónica11, a saber: La administración electrónica es una respuesta ante el reto de modernizar el estado, de buscar su eficiencia, productividad y la calidad de sus servicios, con el mismo presupuesto o incluso más bajo. (…) Esa idea de adaptación continua, es a su vez el centro de la noción servicio público que en cierta medida está ligado a la legitimidad del Estado, pues los usuarios - ciudadanos esperan que éste responda a sus expectativas para así mejorar su calidad de vida, por ejemplo reduciendo los tiempos de espera en los trámites, sin tener que desplazarse y teniendo acceso más fácilmente a la información de las entidades.

24. Y en esa misma providencia indicó: El mencionado proceso de modernización del Estado a través de utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, al contrario de lo planteado por la parte actora en la interpretación que expone de los actos acusados, busca acercar la administración pública a las zonas alejadas, garantizar el acceso a la información y a los trámites administrativos, y en lugar de desconocer los derechos y principios mencionados por la parte actora propende por garantizarlos al reducir los tiempos de espera y los trámites. Así la utilización de los medios electrónicos por parte de la administración, tiene como objeto garantizar la efectividad de los principios de la función administrativa como son, la eficacia, la economía y la

utilización de los medios electrónicos por parte de la administración, tiene como objeto garantizar la efectividad de los principios de la función administrativa como son, la eficacia, la economía y la celeridad; de igual forma los referidos medios constituyen un instrumento razonable y justificado para el cumplimiento de los fines estatales y su uso por parte de la administración pública obedece a la necesidad de estar acorde con las exigencias actuales en torno a la inmersión del Estado en la “sociedad de la información y el conocimiento”. (subrayas adicionales)

25. Es decir, que el uso de la tecnología de la información -se reiterano solo es un mandato de orden público adecuado para el desarrollo del procedimiento administrativo, sino que permite una interacción mas rápida, eficaz y segura con el ciudadano, lo redunda en el deber de la 10 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Marzo de 2014.

Exp. 170001-23-33-000-2013-00296-01 M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 03 de noviembre de

2011. Exp. 11001-03-25-000-2006-00018-00(0300-06) y 11001-03-25-000-2006-00036-00(0763-06)

M.P. Gerardo Arenas Monsalve 8Referencia: 110013335010-2022-00246-01

Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionada: Alcaldía de Puerto Boyacá administración de brindar las garantías para el acceso a los servicios prestados, en este caso por la entidad territorial.

26. Así las cosas, para la sala llama la atención que en el presente caso la accionada no haya respondido la solicitud del accionante antes de constituirla en renuencia y que no haya emitido la constancia de recibido en ese caso, ni del auto admisorio de la presente acción que fue remitido vía correo electrónico, lo que demuestra de manera práctica, el aludido incumplimiento del artículo 61 del C.A.P.A.C.A., pues en cada caso la alcaldía de Puerto Boyacá debió devolver un mensaje, acusando el recibo de la comunicación, la fecha y el número de radicado asignado, situación que se reitera no sucedió, contrario a lo considerado en el fallo de primera instancia.

27. Además, la accionada no demostró para su caso, la falta de recursos u otra situación que justifique la omisión de la aplicación de los estándares y protocolos para la incorporación de las tecnologías de la información

(artículo 64 del C.P.A.C.A.), especialmente en lo reglado por el numeral tercero del ya mencionado artículo 61, que se reitera, está vigente desde el año 2011.

28. Como consecuencia de lo anterior, la sala revocará la decisión de primera instancia y ordenará a la accionada que, en el término de un mes

tercero del ya mencionado artículo 61, que se reitera, está vigente desde el año 2011.

28. Como consecuencia de lo anterior, la sala revocará la decisión de primera instancia y ordenará a la accionada que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda implementar y ejecutar los protocolos necesarios para el cumplimiento del numeral tercero del artículo 61 del C.P.C.A.C.A., de conformidad con lo expresado en la presente providencia.

29. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual, la firma de la providencia es digitalizada y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 22 Ley 393 de 1997 que remite a artículo 291-3 del

G.C.P.). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento y en su lugar: 9Referencia: 110013335010-2022-00246-01

Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionada: Alcaldía de Puerto Boyacá Primero: ORDENAR a la alcaldía de Puerto Boyacá que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda implementar y ejecutar los

Primero: ORDENAR a la alcaldía de Puerto Boyacá que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda implementar y ejecutar los protocolos necesarios para el cumplimiento del numeral tercero del artículo 61 del C.P.C.A.C.A., de conformidad con lo expresado en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, por intermedio de los siguientes buzones electrónicos:  spdgarrido@tyahoo.es  contactenos@puertoboyaca-boyaca.gov.co  notificacionjudicial@puertoboyaca-boyaca.gov.co  luforero@procuraduria.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha.) (Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado 10

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