TA CUN - 11001333501020220025401-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020220025401-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2022 – 00254 - 01
Accionante: Samuel Erasmo Huérfano Pabón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Tema: Derechos a la vida en conexidad con el derecho a la salud, seguridad social en salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital.
Instancia: Impugnación Sentencia: SC3 – 0902 - 3191
Sala: 126
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte ac cionada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en contra de la sentencia del 27 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad s ocial del señor Samuel Erasmo Huérfano Obando.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- El día 6 de noviembre de 2012 el señor Samuel Erasmo Pabón, s ufrió un
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- El día 6 de noviembre de 2012 el señor Samuel Erasmo Pabón, s ufrió un accidente laboral en la empresa de soldaduras Inversiones Aldemar S.A. , presentando trauma de rodilla derecha rotacional posterior a la realización de fuerza. Como consecuencia de lo anterior, el accionante comenzó a presentar secuelas de traumatismos en sus miembros inferiores con POP de reemplazo total de rodilla derecha, generándole malestar y encontrándose en atención por ortopedia desde el 2012.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2022 – 00254 - 01
Demandante: Samuel Erasmo Huérfano Pabón
Demandado: INPEC
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- El 25 de febrero del 2021 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió Dictamen de Determinación de Orig en y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 174159-3736, mediante el cual determinó los diagnósticos: S220 – Fractura de vertebra torácica (Fractura de vertebra T7), M170 – Gonartrosis primaria bilateral y M511Trastorno de Lumbar de origen común con radiculopatía, decretando una pérdida de capacidad laboral y ocupacional PCL del 42,46% con fecha de estructuración del 16 de abril de 2020.
- El día 17 de marzo de 2022 bajo el radicado No. 2022_3537810 el accionante
fecha de estructuración del 16 de abril de 2020.
- El día 17 de marzo de 2022 bajo el radicado No. 2022_3537810 el accionante presenta solicitud de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, esto con el fin de acceder a la pensión de invalidez.
- El día 05 de abril de 2022 el grupo calificador de la Admin istradora Colombiana de PensionesColpensiones emitió concepto de pérdida de capacidad laboral y ocupación a través del radicado No. 4630017, dictaminando una p érdida de capacidad del 33,95% en relación con las patologías del accionante.
- A través de representante legal, el accionante presentó dentro del plazo legal, recurso de inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con fecha del 11 de mayo del 2022 y radicado No.
2022_6071032.
- El día 06 de junio de 2022 bajo el radicado No.2022_7347389 elevó derecho de petición ante la Adminis tradora Colombiana de Pensione sColpensiones, solicitando el comprobante de pago de honorarios y de la radicación del expediente de calificación ante la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca con el fin de dirimir el recurso de inconformidad.
- El día 14 de junio bajo el radicado No. BZ2022_7347389 -1657924, el accionado emite respuesta ante la petición señalando lo siguiente: “ se procedió a crear requerimiento interno 2022_7742432, ya que presenta inconfor midad en el término
accionado emite respuesta ante la petición señalando lo siguiente: “ se procedió a crear requerimiento interno 2022_7742432, ya que presenta inconfor midad en el término de ley sobre el Dictamen DML -463017 del 05/04/2022; comunicado que, al encontrarse en términos, el caso será incluido para validación y revisión de la procedencia de pago de honorarios a la Junta Regional correspondiente.”
- El accionante señala que, a la fecha , Colpensiones no procede a realizar el pago de los honorarios y el env ío del expedie nte para que sea sometido al
conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca.
a. Pretensiones:
“[…] PRIMERA: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Vida en conexidad con el Derecho a la Salud, Seguridad Social en Salud, a la Vida en Condiciones Dignas, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital y en violación a los principios constitucionales de integralidad, universalidad, solidaridad y eficiencia en la seguridad social.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2022 – 00254 - 01
Demandante: Samuel Erasmo Huérfano Pabón
Demandado: INPEC
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SEGUNDA: Ordenar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar el pago de los honorarios y remitir el expediente
a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C., Y
COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar el pago de los honorarios y remitir el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C., Y CUNDINAMARCA para que esta entidad proceda a desatar la inconformidad en contra de la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor SAMUEL ERASMO HUÉRFANO PABÓN dado su deteriorado estado de salud como consecuencia de las patologías que está sufriendo y por cuanto ya han vencido los plazos estipulados en la ley para tal fin. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, qu e en auto del 14 de julio de 202 2 dispuso su admisión , ordenando notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
En el mismo proveído, f rente al funcionario anteriormente señalado, se otorgó el término de un (1) día para rendir el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
Mediante oficio No. 2022_96 99571 del 18 de julio de 2022, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Col ombiana de PensionesColpensiones, precisa, en primer lugar, que no está probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y el debido proceso administrativo.
PensionesColpensiones, precisa, en primer lugar, que no está probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y el debido proceso administrativo.
Empieza por precisar que se advierte una falta de legitimación por activa, teniendo en cuenta que el accionante no se encuentra facultado para actuar debido a que no acredita poder dentro de la acción de tutela. Si bien el señor JEISON GIOVANNI BAUTISTA, a pesar de manifestar que actúa en representación del señor SAMUEL ERASMO HUERFANO PABON , no adjunta el poder especial con el lleno de requisitos legales, para interponer la presente acción constitucional en representación del titular del derecho presuntamente vulnerado.
Del caso bajo estudio, y como ya se indicó, insiste en que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela y la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así pues, solicita que se niegue la presente acción de tutela.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, en sentencia del 27 de Julio de 2022 resolvió:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2022 – 00254 - 01
Demandante: Samuel Erasmo Huérfano Pabón
Demandado: INPEC
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“[…] PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social (SIC) SAMUEL ERASMO HUÉRFANO PABÓN
Demandado: INPEC
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“[…] PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social (SIC) SAMUEL ERASMO HUÉRFANO PABÓN identificado con cédula de ciudadanía Nro. 174.159, vulnerados por la entidad accionada.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o a quien haga sus veces, para que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación; y una vez realizado dicho procedimiento, proceda de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a realizar la remisión del expediente a la Junta Regional, con el fin de que se realice la valoración de pérdida de capacidad laboral al señor SAMUEL ERASMO HUÉRFANO PABÓN identificado con cédula de ciudadanía Nro. 174.159. […]”.
Previo al análisis de fondo, y respecto a la solicitud elevada por Colpensiones de declarar en el asunto falta de legitimación en la causa por activa, el A-quo no acogió los argumentos de la accionada pues, conforme al artículo décimo del Decreto 2591 de 1991, es dable presumir la autenticidad del poder allegado con la acción de tutela, en representación de la parte accionante sin ser necesarias las formalidades alegadas.
Ahora bien, el juez encontró que, al revisar la respuesta dada por Colpensiones a la petición elevada por el accionante, en la que de manera concreta solicitó el pago de
alegadas.
Ahora bien, el juez encontró que, al revisar la respuesta dada por Colpensiones a la petición elevada por el accionante, en la que de manera concreta solicitó el pago de honorarios y la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y Cundinamarca, se observa que la entidad indicó que el caso sería incluido para validación y revisión de la procedencia de pago de honorarios a la Junta Regio nal correspondiente, y que en tal sentido, conforme lo establece el artículo 4 del decreto 1352 de 2013 , las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes que gozan de personería jurídica, razón por la cual Colpensiones no tiene injerencia sobre los términos en los cuales estas Juntas deban pronunciarse.
Considera el A-quo que, Colpensiones tiene el deber de remitir el expediente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a las Juntas Regionales de Calificación de Inv alidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud, situación que no se ha efectuado, ni tampoco se ha realizado el pago de honorarios a la J unta en mención, siendo esta una obligación legal de la entidad accionada.
Considera por lo anterior que la accionada ha vulnerado el derecho al debido proceso del señor SAMUEL ERASMO HUÉRFANO PABÓN, en el sentido de abstenerse indefinidamente y rebasando los términos legales, de cumplir con las cargas administrativas que competen para la oportuna resolución del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició el accionante y en la que intervino la
abstenerse indefinidamente y rebasando los términos legales, de cumplir con las cargas administrativas que competen para la oportuna resolución del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició el accionante y en la que intervino la administradora. Mora que además está afectando el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, habida cuenta que no está permitiendo que se defina con prontitud su situación jurídica sobre la invalidez, a fin de determinar posteriormente las prestaciones económicas a las que pueda tener derecho.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2022 – 00254 - 01
Demandante: Samuel Erasmo Huérfano Pabón
Demandado: INPEC
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3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionado impugnó el fallo alegando los siguientes argumentos:
Una vez revisado el expediente, Colpensiones informa que emitió Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4630017 el 5 de abril del 2022 mediante el cual se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado Samuel Erasmo Huérfano Pabón, la fecha de estructuración y el origen de las patologías. Frente al mismo, el accionante presentó recurso de inconformidad el 11 de mayo de 2022 con radicado No. 2022_6071032.
Por otro lado, aclara que de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e
radicado No. 2022_6071032.
Por otro lado, aclara que de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes, que gozan de personería jurídica, razón por la cual , Colpensiones no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales estas Juntas deban pronunciarse y la decisión que se tome, la cual deberá ser notificada directamente al afiliado, para que si es del caso haga uso de los recursos pertinentes.
Aclara que Colpensiones únicamente da trámite al escrito de inconformidad y quien debe resolverlo por ley, es la Junta Regional.
En lo que tiene que ver con la expedición de facturas, son las Juntas quienes realizarán dicho trámite para el pago de sus hon orarios, de conformidad con el artículo 615 del Estatuto Tributario Nacional. Para los casos en los que el pago debe hacerse de manera anticipada, como ocurre con los honorarios que Colpensiones paga a favor de las Juntas de Calificación de Invalidez, la R ESOLUCIÓN DIAN 042 DEL 5 DE MAYO DE 2020 prevé la obligación de facturar en tales situaciones.
Dentro del acápite denominado “pago anticipado de honorarios”, la entidad explica lo siguiente:
“En cuanto al responsable de asumir el pago de los honorarios a la Juntas, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 indican que los honorarios de los miembros de las juntas, tanto de las regionales como de la nacional, están a cargo de la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante siempre que el origen sea común.
(…)
miembros de las juntas, tanto de las regionales como de la nacional, están a cargo de la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante siempre que el origen sea común.
(…)
Resulta claro entonces, que las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral tienen por obligación el pago de los honorarios, en atención al riesgo que gestionan. De este modo, si la ca lificación de primera oportunidad arroja patologías de naturaleza ocupacional, corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales ARL; por el contrario, si en la calificación de primera oportunidad se determina que la patología es de origen común, los ho norarios los sufraga la administradora de pensiones.
Ahora bien, frente a la oportunidad para remitir el expediente en caso de inconformidad manifestada por el afiliado respecto del concepto de pérdida de capacidad laboral emitida por Colpensiones, requiere para que sea recibida porAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2022 – 00254 - 01
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Demandado: INPEC
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la Junta Regional, que se remita junto con el pago de los honorarios, de lo contrario, dicho expediente será devuelto sin ningún trámite.
Lo mismo ocurre, cuando se presenta recursos contra el dictamen emitido por la Junta Reg ional, caso para el cual, dicha Junta, pondrá en conocimiento de Colpensiones o el competente para que este realice el pago de los honorarios y luego remitir junto con dicho comprobante el expediente a efectos de que sea desatado el recurso propuesto.
Colpensiones o el competente para que este realice el pago de los honorarios y luego remitir junto con dicho comprobante el expediente a efectos de que sea desatado el recurso propuesto.
Así las cosas, como se ha dicho, el pago de estos honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago.”
Por lo expuesto, se advierte que las Juntas de Calificación de Invalidez deben emitir factura para el pago previo de los honorarios correspondientes para desatar la inconformidad del trabajador con el concepto inicial de pérdida de capacidad laboral emitido, en este caso, por Colpensiones.
Finalmente, refiere que el accionante busca desnaturalizar la acción de tutela entendiendo su carácter de inmediatez y subsidiariedad, con el fin de que sean reconocidos derechos que son de competencia del juez ordinario.
Solicita que se revoque la decisión proferida en primera instancia y en su lugar se niegue la solicitud de amparo como quiera que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de Colpensiones, ya que no se ha realizado e l pago de los honorarios al no haberse allegado a la entidad la factura electrónica para el pago anticipado.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 2 de agosto de 2022, el juzgado concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 2 de agosto de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y mediante informe secretarial del 4 del
impugnación.
A través de acta de reparto del 2 de agosto de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y mediante informe secretarial del 4 del mismo mes y año, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expe diente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el f allo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diezAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2022 – 00254 - 01
Demandante: Samuel Erasmo Huérfano Pabón
Demandado: INPEC
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Demandante: Samuel Erasmo Huérfano Pabón
Demandado: INPEC
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de i mpugnación esbozados por COLPENSIONES, corresponde a la Sala determinar si:
¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del accionante, teniendo en cuenta que COLPENSIONES se encuen tra en término para tramitar el recurso de inconformidad presentado por el accionante en contra la calificación de pérdida de la capacidad laboral emitida por el grupo calificador de la misma Administradora, pues la entidad se encuentra a la espera de la emisión de la factura electrónica para el pago de los honorarios de forma anticipada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará el fallo de primera instancia que concedió e l amparo de tutela, pues, pese a que el señor Samuel Erasmo Huérfano Pabón interpuso en término, manifestación de inconformidad en contra del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, la mora u omisión en el traslado y trámite de l mismo por parte de COLPENSIONES, causa una lesión a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social susceptibles de amparo constitucional.
Encuentra la Sala que la justificación anunciada por Colpensiones para no haber tramitado el recurso de inconformidad del accionante resulta desproporcionada y no adecuada para el caso en concreto.
Encuentra la Sala que la justificación anunciada por Colpensiones para no haber tramitado el recurso de inconformidad del accionante resulta desproporcionada y no adecuada para el caso en concreto.
La obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor, requiere que la Junta Regional tenga noticia de la existencia del dictamen recurrido y de la manifestación de Inconformidad del trabajador, y ello solo puede acontecer si la respectiva administradora de pensiones le informa o comunica acerca de la impugnación presentada por el interesado.
Es por ello que , en el trámite para resolver el recurso, es la Administradora de Pensiones, en este caso, COLPENSIONES, la que debe dar noticia o traslado del recurso a la Junta Regional correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación por parte del trabajador recurrente, par a que ella emita la factura electrónica con destino a la Administradora, la que debe proceder a su pago inmediato, el cual deberá remitir a la Junta con el expediente para trámite y decisión que corresponda.
días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2022 – 00254 - 01
Demandante: Samuel Erasmo Huérfano Pabón
Demandado: INPEC
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Ahora bien, el trámite que la administradora de be realizar para dar continuidad al recurso de inconformidad presentado por el accionante, no se encuentra supeditado
Demandado: INPEC
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Ahora bien, el trámite que la administradora de be realizar para dar continuidad al recurso de inconformidad presentado por el accionante, no se encuentra supeditado a la emisión de una factura electrónica por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues es precisamente la accionada quien debe remitir de forma pronta, la solicitud o manifestación de inconformidad, o el expediente del caso, informando a la Junta de la existencia del recurso, para la emisión de la factura, el pago de los honorarios y la resolución del recurso.
En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará el pronunciamiento en el siguiente orden: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Seguridad social como derecho fundamental (iii) Funciones de la Junta de Calificación de Inva lidez frente a la figura de la incapacidad permanente (iv) Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y (v) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate , siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza
otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Seguridad social como derecho fundamental.
El Estado colombiano, al ser un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se encuentran inmersos en la Carta Política. Este deber no solo se dirige a evitar la vulneración de derechos, sino también a “ tomar todas las medidas pertinentes que permitan la efectiva materialización y ejercicio”2 de los mismos.
El derecho a la segurida d social “ surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado
2 Sentencia T690 de 2014Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2022 – 00254 - 01
Demandante: Samuel Erasmo Huérfano Pabón
Demandado: INPEC
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de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”3.
Demandado: INPEC
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de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”3.
De la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, se logra inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y en segund o lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.
La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez4. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contr a: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los fa miliares a cargo.”
En Sentencia T-777 de 2009 de la Corte Constitucional determinó los objetivos de
c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los fa miliares a cargo.”
En Sentencia T-777 de 2009 de la Corte Constitucional determinó los objetivos de la seguridad social, en los siguientes términos:
“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesa ria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad re al y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.”
La importancia de este derecho se basa en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos” 5, puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer su s derechos subjetivos.
3 Ibidem. 4 Sentencia C-674 de 2001. 5 Sentencia T-690 de 2014.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2022 – 00254 - 01
Demandante: Samuel Erasmo Huérfano Pabón
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Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2022 – 00254 - 01
Demandante: Samuel Erasmo Huérfano Pabón
Demandado: INPEC
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6.3. Funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente
De conformidad con el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015, las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Una de sus funciones principales es emitir los dictáme
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