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TA CUN - 11001333501020220026201-(08-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501020220026201-(08-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 010 - 202200262 - 01

Accionante: Henry Vergara Tinoco

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

Tema: Derecho de Petición Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0809 - 3207

Sala: 130

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte ac cionada, en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, amparó el derecho fundamental de petición del señor Henry Vergara vulnerado por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. El día 07 de febrero de 2022 el accionante presentó derecho de petición ante Colpensiones bajo el radicado No. 2022_1537601, a través del cual solicitó la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 19 de octubre de 2014, así como los intereses moratorios correspondientes.

Colpensiones bajo el radicado No. 2022_1537601, a través del cual solicitó la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 19 de octubre de 2014, así como los intereses moratorios correspondientes.

  1. En la misma petición, solicitó que se incluya el conteo de semanas cotizadas en el tiempo comprendido entre el 01 de noviembre de 1985 hasta el 15 de julio de 1992, tiempo en el que el accionante laboró en la Rama Judicial.
  1. Advierte que, a la fecha de interposición de la acción, Colpensiones no se ha pronunciado sobre su petición.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 - 202200262 - 01

Demandante: Henry Vergara Tinoco

Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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a. Pretensiones:

“[…] Señor juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a Colpensiones, se sirva contestar la p etición elevada de forma satisfactoria y de fondo , dado que cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de (SIC) cese la vulneración a los derechos relacionados anteriormente. […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, qu e en auto del 19 de julio de 202 2 dispuso su admisión , ordenando notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ,

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, qu e en auto del 19 de julio de 202 2 dispuso su admisión , ordenando notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , para que en el término de un (1) día se refiera sobre todos y cada uno de los hechos relacionados en el escrito de la tutela.

Por otro lado, en la misma actuación se señal ó que, de no ser la entidad la competente, se comunique de la forma m ás expedita a la que cumpla y supla sus funciones. Así mismo se reconoció al abogado Iván Mauricio Restrepo Fajardo como apoderado del accionante.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

Pese a haber sido notificado de forma correcta de la admisión de la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no se pronunció respeto de la tutela.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, en sentencia del 2 de agosto de 2022 resolvió:

“[…] CONCEDER el amparo para el derecho fundamental de petición, invocado por HENRY VERGARA TINOCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.041.080, como vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, se ORDENA al Representante Legal la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” o quien

“COLPENSIONES”; acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, se ORDENA al Representante Legal la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia que corresponda, proceda a resolver de manera clara, precisa y de fondo, la petición elevada por el demandante el 7 de febrero de 2022 ; notificándole la respuesta en debida forma acorde con la normativa que se tiene establecida para ello.

Debe tenerse en cuenta que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario […]”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 - 202200262 - 01

Demandante: Henry Vergara Tinoco

Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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El J uez de instancia consideró que, conforme los parámetros respecto de los términos con los que cuenta la autoridad pública para resolver solicitudes en materia pensional, dichas peticiones deben ser resueltas en 4 meses calendario contados a partir de la presentación de la solicitud.

La petición del 7 de febrero de 2022 fue radicada por el accionante en una oficina de COLPENSIONES habilitada para el efecto , y a la misma le fue asignado un número de radicado con la indi cación de la fecha de recibo. Pese a lo anterior, y

de COLPENSIONES habilitada para el efecto , y a la misma le fue asignado un número de radicado con la indi cación de la fecha de recibo. Pese a lo anterior, y ante la falta de informe por parte de Colpensiones dentro de la presente acción constitucional, se advierte que la accionada no ha dado respuesta alguna al interesado.

Así las cosas, dado que ha transcurrido más de los treinta (30) días que se tienen establecidos para resolver este tipo de peticiones ya sea para informar el estado del trámite formulado, o el término de 4 meses calendario para resolver de fondo el asunto, desde que se presentó la petición por la parte actora el 07 de febrero de 2022, sin que hayan sido resueltas las solicitudes formuladas, advirtió la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Vergara Tinoco.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Adminis tradora Colombiana de PensionesColpensiones impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos:

Informa la entidad que, mediante Resolución No. SUB-202776 del 1 de agosto de 2022, se dio respuesta al pedimento del accionante, pues mediante dicho acto se reliquidó la pensión del señor Henry Vergara Tinoco.

Adicionalmente, el acto administrativo fue notificado al correo electrónico autorizado por el accionante en los anexos de la petición.

Así pues, frente al presente caso, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, entendiendo que la contestación a la petición se da de forma clara, precisa, de fondo y oportuna, en consecuencia, no existe ninguna vulneración por

Así pues, frente al presente caso, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, entendiendo que la contestación a la petición se da de forma clara, precisa, de fondo y oportuna, en consecuencia, no existe ninguna vulneración por parte de la entidad al accionante.

3.5. Trámite de la impugnación

  • Por medio de auto del 9 de agosto de 202 2, el juzgado concedió la impugnación.
  • A través de acta de reparto del 10 de agosto de 202 2 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y m ediante informe secretarial de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 - 202200262 - 01

Demandante: Henry Vergara Tinoco

Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el juez constitucional de instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas

determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el juez constitucional de instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Henry Vergara Tinoco el 7 de febrero de 2022?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte actora, por cuanto, en primera instancia, la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad las peticiones del tutelante. Sin embargo, al demostrarse subsanada esta omisión en sede de impugnación, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o s alvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o s alvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 - 202200262 - 01

Demandante: Henry Vergara Tinoco

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En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la

residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expid ió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas pa ra la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general

del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 - 202200262 - 01

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Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda

resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 - 202200262 - 01

Demandante: Henry Vergara Tinoco

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cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligib les que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligib les que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

VII. EL CASO CONCRETO

De lo aportado al proceso se tiene que, mediante radicado No. 2022_1537601 del 7 de febrero de 2022, el accionante , mediante apoderado judicial, radicó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de su pensión de vejez con la siguiente petición:

“(…) por medio del presente escrito solicito se reliquide la Pensión de Vejez que fue reconocida a mi poderdante conforme a los parámetros de la Ley 797 de 2003, a partir del 19 de octubre de 2014 y se incluyan en su conteo de semanas cotizadas, el periodo laborado para la Rama Judicial entre el 01 de noviembre de 1985 hasta el 15 de julio de 1992.

Así mismo solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de octubre de 2014,

de 1985 hasta el 15 de julio de 1992.

Así mismo solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de octubre de 2014, hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la Reliquidación de la Pensión de vejez de mi representado y, la ideación correspondiente.”

Estando en trámite la presente acción de tutela, la accionada aportó copia de la Resolución No. SUB202776 de 1 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definidaPensión especial de vejez por actividades de alto riesgo -ordinaria”. Como fundamentos de la determinación dispuso:

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 - 202200262 - 01

Demandante: Henry Vergara Tinoco

Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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“(…) Que mediante resolución DPE No. 482 del 10 de enero de 2020, esta entidad resolvió recurso de apelación revocando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 240247 del 03 de septiembre de 2019, que negó una Pensión de vejez, y reconoció una pensión es pecial vejez por actividades de alto riesgo a favor del señor VERGARA TINOCO HENRY, identificado con CC No. 79,041,080, en cuantía de $3,222,839, quedando en suspenso toda vez que se encontraba activo en el servicio público.

(…)

Nuevamente el señor VERGARA TINOCO HENRY, identificado con CC No. 79,041,080, a través de su apoderado, solicita mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2022 radicada bajo el No 2022_1537601 la reliquidación de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo (…)

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 13,325 días laborados, correspondientes a 1,903 semanas, semanas, de las cuales 1.872 semanas fueron cotizadas como públicas.

Que nació el 11 de marzo de 1963 y actualmente cuenta con 59 años de edad.

laborados, correspondientes a 1,903 semanas, semanas, de las cuales 1.872 semanas fueron cotizadas como públicas.

Que nació el 11 de marzo de 1963 y actualmente cuenta con 59 años de edad.

Que es necesario tener en cuenta que las cotizaciones efectuadas por el peticionario, incluyen tiempos de carácter público no cotizados al I.S.S, para lo cual el asegurado allegó Certificados (Formatos CETIL), (…)

(…) Que de acuerdo a lo anterior se evidencia que el afiliado CUMPLE con las 650 semanas de cotización, toda vez que de acuerdo la sumatoria acredita 934 semanas de cotización de alto riesgo, razón por la cual cumple con el requisito exigido por la normatividad.

(…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 6,270,384 x 77.36 = $4,850,769

SON: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS

SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.

(…)

Que, revisado el cuaderno administrativo, y la Historia Laboral de esta Entidad se encontró que la afiliada se encuentra activo en el servicio oficial, por tanto, para el goce y disfrute de la prestación y el pago del retroactivo correspondiente, debe aportar a esta Entidad el Acto Administrativo de retiro del servicio oficial, por lo que quedará en SUSPENSO el reconocimiento de la presente prestación.

Que al tratarse de un Servidor Público que se encuentra laboralmente activo, es pertinente seguir el procedimiento descrito en el Decreto 2245 de 2012 (…)

por lo que quedará en SUSPENSO el reconocimiento de la presente prestación.

Que al tratarse de un Servidor Público que se encuentra laboralmente activo, es pertinente seguir el procedimiento descrito en el Decreto 2245 de 2012 (…)

(…)

En mérito de lo expuesto,

R E S U E L V E

ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a favor del señor VERGARA TINOCO HENRY, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 - 202200262 - 01

Demandante: Henry Vergara Tinoco

Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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Valor de mesada año 2022 = $4,850,769 (…)”

De la misma forma, se acreditó que, mediante oficio No. BZ2022_106076132267149 del 1 de agosto de 2022, la accionada remitió al señor Henry Vergara Tinoco, la notificación del Acto Administrativo SUB 202776 del 1 de agosto de 2022, mediante el cual se resuelve su solicitud.

Dando lectura a la respuesta ofrecida por la entidad acci onada al señor Henry Vergara Tinoco , se advierte que, adicional a acceder a las solicitudes del accionante, respondió de fondo a su pedimento y tal decisión le fue notificada de manera personal al medio de comunicación aportado.

En ese orden de ideas, de la lectura entre lo solicitado y lo atendido por la accionada,

accionante, respondió de fondo a su pedimento y tal decisión le fue notificada de manera personal al medio de comunicación aportado.

En ese orden de ideas, de la lectura entre lo solicitado y lo atendido por la accionada, constata la Sala que la misma se constituye como de fondo y en relación con lo pedido; sin embargo, el juez de primera instancia concedió el amparo de tutela al no hal lar prueba de dicha respuesta, misma que fue aportada en sede de impugnación.

Bajo el anterior escenario, la respuesta a la solicitud elevada el 7 de febrero de 2022, se aportó luego proferirse la decisión de primera instancia , por lo que la entidad omitió su deber de brindar respuesta en el término de los requerimientos hechos en primera instancia, respuesta que sí aportó con su escrito de impugnación y, por tal razón, no le era posible al A quo emitir una decisión contraria a l amparo de tutela. S in embargo, y como se dijo, al haberse cumplido con dicha carga en sede de impugnación, el hecho generador del daño desapareció, por lo que procede a declarar en esta sede, la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 2 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 10° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición del señor Henry Vergara Tinoco. A su vez:

por el Juzgado 10° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición del se

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