TA CUN - 110013335010202200381-01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010202200381-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 110013335010 20220038101
Actor: OSCAR JULIAN HOLGUIN RUBIANO
Demandado:
Asunto:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACION COLOMBIA Y UNIVERSIDAD
DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Impugnación.
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 19 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Dentro del escrito de la acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:
““…TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales involucrados, ordenándole a la Comisión Nacional Del Servicio Civil, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, revoque la decisión de inadmitir al concurso de méritos a Oscar Julián Holguín Rubiano cedula de ciudadanía 6.646.218 y en su lugar admitirme en dicho concurso de méritos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa de la planta de personal de UAE Migración Colombia.”
ciudadanía 6.646.218 y en su lugar admitirme en dicho concurso de méritos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa de la planta de personal de UAE Migración Colombia.”
2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Informó que, el accionante ostenta la calidad de empleado público de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, estando actualmente nombrado en encargo dentro del empleo denominado 3010 -15 pero es titular del cargo 3010-11 en Carrera Administrativa.
Explicó que, Migración Colombia y la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. 2094 de 28 de septiembre de 2021, estableció el marco normativo que rige el concurso de mérito de ingreso y ascenso en la carrera administrativa de la planta de personal de dicha entidad.
Mencionó que, el 18 de julio de 2022, a través de la plataforma virtualRadicado: 110013335010202200381-01
Demandante: Oscar Julián Holguín Rubiano
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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denominada SIMO la Comisión Nacional del Servicio Nacional le notificó a la accionante la decisión de inadmisión al concurso de mérito en cita, decisión sobre la cual se presentó reclamación, la cual fue resuelta confirmando la inadmisión al concurso de mérito, trámite dentro del cual de omitió los alcances del Decreto 1083 al no dar aplicación taxativa de las equivalencias aplicables a este tipo de concursos.
3. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
omitió los alcances del Decreto 1083 al no dar aplicación taxativa de las equivalencias aplicables a este tipo de concursos.
3. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
En sentencia del 19 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Julián Holguín Rubiano en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil-Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por el cual resolvió:
“PRIMERO. NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por OSCAR JULIAN HOLGUIN RUBIANO identificado con cédula de ciudadanía No. 6.646.218, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI AL MIGRACIÓN COLOMBIA Y UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, por las razones expuestas en este proveído (…)”
Lo anterior se hizo bajo los siguientes argumentos:
“(…) 4. Caso concreto.
OSCAR JULIAN HOLGUIN RUBIANO quien actúa en nombre propio, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y principio del mérito para acceder a cargos públicos, con el fin de que la Comisión Nacional del Servicio Civil proceda a revocar la decisión de inadmitirlo al concurso y en su lugar se permita su participación en el concurso de méritos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa de la planta de personal de U.A.E. Migración Colombia.
lugar se permita su participación en el concurso de méritos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa de la planta de personal de U.A.E. Migración Colombia.
De los documentos aportados por las partes, se tiene como situaciones inicialmente acreditadas ante este Juez Constitucional, las siguientes:
- Con relación al cargo y convocatoria a los cuales se inscribió, el accionante se registró el día 1° de marzo de 2022, en la convocatoria de entidades del orden nacional 2020-2 de 2021, para la provisión de cargos de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el empleo número (OPEC) 170272, denominado OFICIAL DE MIGRACIÓN, código 3010 grado 16, con nivel jerárquico de “técnico”.
- Con relación a los requisitos mínimos para acceder cargo al cual se inscribió el accionante, el manual de funciones de la planta de empleos de la UAE Migración Colombia (Decreto 3671 de 17/12/2021), señala que los requisitos para el empleo de OFICIAL DE MIGRACIÓN código 3010 grado 16, son los siguientes:Radicado: 110013335010202200381-01
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-A su vez, el artículo tercero del manual de funciones en cita señaló sobre la aplicación de equivalencias para cargos como el del nivel técnico, lo siguiente:
“(…) Para todos los empleos de nivel asistencial y técnico y los del nivel profesional hasta el grado 10 se aplicarán las equivalencias establecidas en el
aplicación de equivalencias para cargos como el del nivel técnico, lo siguiente:
“(…) Para todos los empleos de nivel asistencial y técnico y los del nivel profesional hasta el grado 10 se aplicarán las equivalencias establecidas en el Decreto 1083 de 2015 y demás normas concordantes y complementarias en la forma que allí se señalan. En la verificación de cumplimiento de requisitos para estos cargos, se podrá aplicar máximo una equivalencia, que permita compensar de manera parcial o total según corresponda, algunos de los requisitos del cargo. (…)”.
- Sobre los documentos que suministró el accionante para acreditar tanto formación académica como experiencia al momento de la inscripción, su constancia de inscripción a la convocatoria, da cuenta de la siguiente radicación de documentos:Radicado: 110013335010202200381-01
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Establecido todo lo anterior, es menester precisar que consultada la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil14, en efecto en la Convocatoria de Entidades del Orden Nacional 2020 -2, las reglas para la provisión de empleos de la planta de personal de Migración Colombia, se encuentran gobernadas por el Acuerdo Nro. 2094 de 28 de septiembre de 2021 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - Proceso de Selección No.
y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - Proceso de Selección No. 1539 de 2020Entidades del Orden Nacional 2020-2“
Con referencia al tema de las equivalencias entre estudios y experiencia, se observa en el artículo 5° del Acuerdo citado, que s e hace alusión a las normas que rigen el proceso de selección de la referencia, entre las cuales, se encuentra el Decreto 1083 de 2015.
En consecuencia, es dable que se aplique al proceso de selección al cual pertenece el accionante, lo dispuesto sobre equivalencias de estudio y de experiencia que consagra el Decreto 1083 de 2015, el cual en su título 2°, capítulo 5°, señala lo siguiente:
“EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA
ARTÍCULO 2.2.2.5.1 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias (…).
(…)
2. Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:
. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
. Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
. Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.
. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundariaRadicado: 110013335010202200381-01
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y CAP de SENA.
. Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria. La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se establecerá así:
. Tres (3) años de educación básica secund aria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del SENA.
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se establecerá así:
. Tres (3) años de educación básica secund aria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del SENA.
. Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas.
. Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.
PARÁGRAFO 1. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes d eterminarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto”. (Negrillas y subrayados fuera de texto).
De lo anterior se colige que, las equivalencias en cuanto a estudio y experiencia, si bien las consagra y permite el Decreto en cita “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, son facultativas de incorporar por las autoridades públicas, para determinados empleos, respecto a los cuales tienen la facultad inicialmente de fijar sus requisitos de formación y experiencia, y podrán fijar también las equivalencias para tales ítems, atendiendo a las razones del servicio.
Así las cosas, la aplicación de las equivalencias del decreto 1083 de 2015 para el empleo al cual aspira el accionante, dependerá de que la autoridad administrativa competente las haya dispuesto, bien sea en el mismo manual de funciones, o en acto administrativo separado.
el empleo al cual aspira el accionante, dependerá de que la autoridad administrativa competente las haya dispuesto, bien sea en el mismo manual de funciones, o en acto administrativo separado.
Descendiendo al caso concreto, visto el respectivo Manual Específico de Funciones de la planta de Personal de Migración Colombia (Decreto 3671 de 17/12/2021)15 , el mismo además de señalar los requisitos para el empleo de OFICIAL DE MIGRACIÓN código 3010 grado 16, señala a renglón seguido una alternativa tanto en formación como en experiencia, a los requisitos iniciales:
Lo anterior implica, o bien ostentar I) un título de formación tecnológica y seis meses de experiencia relacionada laboral, o bien II) tener aprobados tres años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica, profesional oRadicado: 110013335010202200381-01
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universitaria., y tener 15 meses de experiencia relacionada o laboral.
En ese orden de ideas, la entidad que ostenta la planta de empleos no estableció ninguna equivalencia para el empleo ofertado al cual aspira el accionante, denominado Oficial de Migración Código 3010 Grado 16, adicional a las alternativas de educación y experiencia que suplen los requisitos principales para acceder al empleo y por lo tanto no procede legalmente aplicar alguna de las equivalencias que señala el artículo 2.2.2.5.1 de Decreto 1083 de 2015, si las mismas no se establecieron en el manual de funciones de la UAE de Migración Colombia. En consecuencia, procede el despacho a verificar si el
2015, si las mismas no se establecieron en el manual de funciones de la UAE de Migración Colombia. En consecuencia, procede el despacho a verificar si el accionante, acreditó alguno de los requisitos principales o los alternativos, para acceder al empleo denominado Oficial de Migración Código 3010 grado 16, conforme al cuadro que se cita a continuación:
Requisitos del empleo Documentos aportados a la inscripción, según certificado de inscripción al concurso, aportado con la tutela I) Un título de formación tecnológica y seis meses de experiencia relacionada laboral, o bien,
- Tener aprobados tres años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica, profesional o universitaria., y tener 15 meses de experiencia relacionada o laboral
Formación académica:
Título de bachiller Formación penitenciaria en la UAE de Migración Colombia Formación académica en “Colombian Security Academy COSECAD LTDA” Formación penitenciaria en la UAE Migración Colombia Formación académica en “Organización Ardila Lulle” Formación académica en ACNUR Técnico profesional en el SENA Formación penitenciaria en la UAE de Migración Colombia Experiencia laboral: Relaciona experiencia laboral intermitente en diferentes empresas, instituciones y entidades desde el año 2008 hasta la actualidad, siendo la última vinculación laboral con la UAE Migración Colombia desde el 16/07/2018 a la actualidad.
intermitente en diferentes empresas, instituciones y entidades desde el año 2008 hasta la actualidad, siendo la última vinculación laboral con la UAE Migración Colombia desde el 16/07/2018 a la actualidad.
De lo anterior colige el despacho, que los requisitos de experiencia, tanto principal como alternativa, los cumple el accionante, pues al momento de inscribirse al concurso ya llevaba más de 15 meses de experiencia laboral en la entidad a cuyo cargo aspira; ahora, sobre el requisito de formación (Un título de formación tecnológica o tres años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica, profesional o universitaria), no se observa que ostente ninguno de los dos requisitos, ya que ostenta títulos como bachiller, como técnico, así como algunos cursos de formación en entidades públicas y privadas, sin que sea posible establecer que alguna de ellas implique ya sea un título como tecnólogo o tres años de educación superior como tecnólogo o como profesional.
En consecuencia, es dable concluir que en primer lugar, el accionante no demostró que acreditara los requisitos de formación del cargo al cual aspira (tecnológica o universitaria), y que acreditara tal requisito al momento deRadicado: 110013335010202200381-01
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inscribirse al cargo; de otra parte, si bien el decreto 1083 de 2015 establece un número significativo de equivalencias que se podrían tener en cuenta, ello solo es posible si la entidad competente para establecer los requisitos de un
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inscribirse al cargo; de otra parte, si bien el decreto 1083 de 2015 establece un número significativo de equivalencias que se podrían tener en cuenta, ello solo es posible si la entidad competente para establecer los requisitos de un determinado cargo, incorpora una o varias de estas equivalencias ya sea en el manual de funciones o en algún otro acto administrativo con antelación, en caso contrario, tampoco será posible jurídicamente, obligarla a aplicarlas si no fueron consagradas de esa manera.
Por último, tampoco se observa vulneración del derecho fundamental al debido proceso ni los demás invocados en la tutela, habida cuenta que ante la administración, el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de no admisión al concurso de méritos, como quiera que se observa, le fue debidamente comunicada la decisión primigenia de no admitirlo, siendo ésta controvertida en sede administrativa por el accionante, a lo cual fue estudiada y resuelta de fondo por el extremo pasivo. C on base en todo lo anteriormente expuesto, esta Agencia Judicial considera que las actuaciones surtidas para el caso particular y concreto del accionante, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Distrital Francisco José de Cal das, dentro del concurso de méritos para el empleo al cual este último aspira y se inscribió siendo inadmitido, han sido acorde como lo establece la ley, y sin salirse de los parámetros previstos en la Constitución Política. Así las cosas, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, no se accederá a las pretensiones de la tutela. (…)”
4. IMPUGNACIÓN
parámetros previstos en la Constitución Política. Así las cosas, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, no se accederá a las pretensiones de la tutela. (…)”
4. IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte accionante impugnó la providencia de primera instancia, solicitando acceder al amparo constitucional, lo que justificó en los siguientes términos:
“(...) De lo anterior el despacho no efectuó pronunciamiento sobre el estado de vulneración de los derechos fundamentales como son la igualdad, debido proceso y principios el mérito, la confianza legítima, en este sentido sobre el pronunciamiento en primera instancia de Tutela del despacho se debe hacer las siguientes aclaraciones y precisiones las cuales fueron contenidas en la providencia.
Seguidamente LA IGUALDAD y EL DEBIDO PROCESO, los cuales ha reconocido la jurisprudencia constitucional en múltiples aspectos que se desarrollarán a continuación.
Respecto a la IGUALDAD:
Tal y como lo ha definido la Constitución Política, la lista de derechos fundamentales incluye el Derecho Fundamental a la Igualdad, el cual fue dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condiciónRadicado: 110013335010202200381-01
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económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
El Derecho fundamental que ha sido vulnerado al desconocer los preceptos normativos o darles interpretaciones contrarias a la Norma, ha tenido un gran desarrollo jurisprudencial, por ello es importante remitirnos a lo conceptuado inicialmente en la sentencia C-571 de 2017:
“El derecho a la igualdad está previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del artículo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de constitucionalidad. De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a
personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean má s relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes. ”
La OPEC 170272 para el cargo Oficial de Migración 3010 -16 y en referencia al manual de funciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia adoptado por la Resolución 3671 de 17 de diciembre de 2021 tiene las siguientes indicaciones sobre los requisitos para este cargo
Requisitos para el cargo
AlternativaRadicado: 110013335010202200381-01
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Equivalencias
Para esta circunstancia se debe indicar que el manual de funciones de Migración Colombia Resolución 3671 de 2021 en su artículo 3 Indica:
Artículo 3: equivalencia para todos los empleos de nivel asistencial, técnico y de nivel profesional hasta grado 10 se aplicarán las equivalencias establecidas en el decreto 1083 de 2015 y demás normas concordantes en la forma que allí se señalan, en la verificación d e cumplimiento de requisitos se podrán aplicar
de nivel profesional hasta grado 10 se aplicarán las equivalencias establecidas en el decreto 1083 de 2015 y demás normas concordantes en la forma que allí se señalan, en la verificación d e cumplimiento de requisitos se podrán aplicar máximo una equivalencia que permita compensar de manera parcial o total según corresponda alguno de los requisitos del cargo.
Por lo anterior indico a texto lo señalado en el decreto (…)
ARTÍCULO 2.2.2.4.5 Requisitos del nivel técnico. Serán requisitos para los empleos del nivel técnico, los siguientes.
PARÁGRAFO. Los estudios de educación superior que se exijan, deberán referirse a una misma disciplina académica o profesión. En este nivel sólo se podrá compensar hasta tres (3) años de educación superior, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller. Para los grados del 01 al 06 el diploma de bachiller podrá compensarse siempre y cuando se acredite la aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria. (subrayado fuera de texto) (…)
Es claro que la norma permite la validación de los tres años de experiencia por la formación imponiendo este tiempo como límite máximo, lo anterior se refuerza en Concepto 105641 de 2015 Depa rtamento Administrativo de la Función Pública.
(...)
“Para este último evento la norma consagra que podrán compensar por experiencia hasta tres (3) años de educación superior con experiencia relacionada o laboral, siempre y cuando acredite el diploma de bachiller” (...)
Es de anotar que no se está acumulando equivalencias como es planteado, se está haciendo uso de una equivalencia para el cumplimiento de los requisitos
relacionada o laboral, siempre y cuando acredite el diploma de bachiller” (...)
Es de anotar que no se está acumulando equivalencias como es planteado, se está haciendo uso de una equivalencia para el cumplimiento de los requisitos tal cual lo ha establecido la norma que regula la materia, y la autoridad en este sentido explica cómo es aplicable hasta los tres años, cuando un cargo requiera más formación de esta debe presentarse la formación, pero esta circunstancia no se aplica para el cargo denominado Oficial de Migración denominación 301016 del nivel técnico donde se puede suplir el requisito de estudio en su totalidad dado que es de tres años de formación y como se indició anteriormente no se sobre pasa el límite impuesto en la norma.Radicado: 110013335010202200381-01
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Igualmente, dentro de las equivalencias se plantean ocho posibilidades
ARTÍCULO 2.2.2.5.1 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
(…)
1. Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:
.Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación
1. Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:
.Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
. Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
. Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.
(…)
Es de tener en consideración el Acuerdo N° 34 del 17 de febrero del 2022 “Por el cual se modifican los artículos 1º, 7º y 8º del Acuerdo No. 2094 del 28 de septiembre de 2021, modificado por los Acuerdos No. 0008 del 11 de enero de 2022 y 26 del 1 de febrero de 2022 -Por el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - Proceso de Selección No. 1539 de 2020 - Entidades del Orden Nacional 2020-2”, el cual instaura los requisitos generales para participar en la modalidad Ascenso, y en el numeral
Administrativa Especial Migración Colombia - Proceso de Selección No. 1539 de 2020 - Entidades del Orden Nacional 2020-2”, el cual instaura los requisitos generales para participar en la modalidad Ascenso, y en el numeral 6 del artículo 7° aclara que se deberá cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el MEFCL, mismo que contiene en el artículo 3° las equivalencias establecidas en el Decreto 1083 de 2015.Radicado: 110013335010202200381-01
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(…)”
CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acció n o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos en el desarrollo de concurso de méritos.
En principio, la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario,
defensa judicial.
2. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos en el desarrollo de concurso de méritos.
En principio, la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario, comprende exclusivamente las diferencias entre la violación de derechos fundamentales, o excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, previo al análisis del caso concreto.
Es importante indicar, que en los casos en que esté previamente establecido en el ordenamiento jurídico, un mecanismo de defensa judicial mediante el cual se pueda resolver la controversia suscitada, el juez constitucional también debe valorar, si concurren los elementos que con
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