TA CUN - 11001333501020220041900-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020220041900-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) Ref. Expediente : 11001333501020220041900
Demandante : ANGELA ALEXANDRA YANEZ BARRIOS
Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, el quince (15) de noviembre de 2022, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora Ángela Alexandra Yánez Barrios presentó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho de petición manifestando una fecha en la cual
LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.Impugnación tutela 2022-00419
Accionante: Ángela Alexandra Yánez Barrios
Demandado: UARIV
2
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
2.- El 6 de octubre de 2022 , la accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de la indemnización administrativa , sin embargo, la entidad no contesta su solicitud , tampoco da fecha cierta de desembolso de los recursos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3.- La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 31 de octubre de 2022, admitió la solicitud de amparo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
4.- El 1º de noviembre de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV rindió informe dentro del asunto , a través del cual manifestó que mediante radicado No. LEX 70190 82 brindó contestación a la solicitud de la accionante, motivo por el cual, se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
manifestó que mediante radicado No. LEX 70190 82 brindó contestación a la solicitud de la accionante, motivo por el cual, se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 5.- El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de noviembre de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
6.- El a quo declaró la carencia actual de objeto al evidenciar que la accionada brindó respues ta de fondo a la solicitud de la demandante mediante oficio del primero (1º) de noviembre de 2022 , a través del cual informó que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de lasImpugnación tutela 2022-00419
Accionante: Ángela Alexandra Yánez Barrios
Demandado: UARIV 3 condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual de la entidad.
7.- Asimismo, no encontró acreditada la vulneración invocada del derecho fundamental a la igualdad.
DE LA IMPUGNACIÓN
8.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que la accionada no ha contestado de fondo su solicitud, pues no otorga fecha exacta de cuando se entregara la indemnización administrativa.
9.- -Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.
indemnización administrativa.
9.- -Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.
10.- Por acta de reparto del 23 de noviembre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
12.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación tutela 2022-00419
Accionante: Ángela Alexandra Yánez Barrios
Demandado: UARIV 4 13.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la
mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
14.- En el presente caso, la accionante manifiesta que el 6 de octubre de 2022 presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.
15.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición1
16.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el
mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el
1 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00419
Accionante: Ángela Alexandra Yánez Barrios
Demandado: UARIV 5 obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
17.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
18.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma o portuna,
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma o portuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
19.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
20.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.Impugnación tutela 2022-00419
Accionante: Ángela Alexandra Yánez Barrios
Demandado: UARIV 6 21.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda,
razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
22.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
23.- En el presente caso, la accionante afirmó que el 6 de octubre de 2022 presentó solicitud de entrega de indemnización administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.
24.- El Juzgado de instancia declaró carencia ac tual de objeto por hecho superado, al advertir que mediante oficio del 1º de noviembre de 2022, la UARIV brindó respuesta de fondo a la solicitud, informando que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima y de la disponibilidad presupuestal anual de la entidad.Impugnación tutela
brindó respuesta de fondo a la solicitud, informando que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima y de la disponibilidad presupuestal anual de la entidad.Impugnación tutela 2022-00419
Accionante: Ángela Alexandra Yánez Barrios
Demandado: UARIV 7 25.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia, que el 6 de octubre de 2022, la accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , a través de la cual solicitó la fecha de entrega de sus cartas cheque.
26.- Mediante Oficio del 1º de noviembre de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la petición de la accionante e informó que para el estudio de la medida de indemnización administrativa debe aportar (i) cédula de ciudadanía y/o documentos de identidad de los integrantes del núcleo familiar (ii) los documentos necesarios para verificar si tiene criterio de priorización, tales como, certificados médicos. (iii) Una vez radicados, la entidad contará con el plazo de 120 días para decidir sobre el reconocimiento de la indemnización admini strativa. (iv) De no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad se hará el Método Técnico de Priorización.
27.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue notificada vía correo electrónico el 1º de novie mbre de 2022 , a la dirección uaneangela17@gmail.com, misma dirección indicada en la petición.
28.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la Unidad para la
correo electrónico el 1º de novie mbre de 2022 , a la dirección uaneangela17@gmail.com, misma dirección indicada en la petición.
28.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, la Sala advierte que fue puesta en conocimiento de la accionante luego de los quince días previstos en la Ley 1755 de 20152.
29.- Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, relacionados con que se vulnera el derecho fundamental de petición por no otorgar fecha de entrega de la indemnización, la Sala observa que, a través de la Resolución 1049 de 20193, se adoptó el procedimiento para reconocer y
2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” 3 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2022-00419
Accionante: Ángela Alexandra Yánez Barrios
Demandado: UARIV 8 otorgar la indemnización administrativa, estableciendo como fases: (i) fase de solicitud de indemnización administrativa. (ii) fase de análisis de la solicitud. (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud. (iv) fase de entrega de la medida de indemnización.
30.- El artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 trata sobre la fase de análisis
fase de respuesta de fondo a la solicitud. (iv) fase de entrega de la medida de indemnización.
30.- El artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 trata sobre la fase de análisis de la solicitud, y señala: “Se trata de una fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo del cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o niegue la medida. (…)”
31.- Así las cosas, la Sala concluye que, la UARIV brindó respuesta de fondo a la solicitud pues explicó, que, luego de que la accionante radique los documentos solicitados, cuenta con el término de 120 días hábiles para decidir sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa.
32.- Adicionalmente, la Sala estima que en el presente asunto no fueron acreditadas circunstancias particulares que denoten la necesidad imperiosa e inaplazable de inaplicar el procedimiento establecido por UARIV, en el Resolución de 1049 de 2019 para el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa4.
33.- No obstante, teniendo en cuenta que la contestación fue emitida luego del plazo estipulado en la normatividad, la Sala considera que existe vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Ángela Alexandra Yánez Barrios.
33.- No obstante, teniendo en cuenta que la contestación fue emitida luego del plazo estipulado en la normatividad, la Sala considera que existe vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Ángela Alexandra Yánez Barrios.
4 “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.. (…) A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo (…) C. Discapacidad. (…)”Impugnación tutela 2022-00419
Accionante: Ángela Alexandra Yánez Barrios
Demandado: UARIV 9 34.- En consecuencia, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del quince (15) de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá , en el sentido de tutelar el derecho de petición de Ángela Alexandra Yánez Barrios sin proferir orden.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El numeral primero de la providencia que se modifica tendrá el siguiente tenor:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El numeral primero de la providencia que se modifica tendrá el siguiente tenor: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Ángela Alexandra Yánez Barrios y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso