TA CUN - 11001333501020220047301-(23-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020220047301-(23-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2022 – 00473 – 01
Accionante: Jesús Antonio Barajas Cruz Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia de 12 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 09 de diciembre de 2022, Jesús Antonio Barajas Cruz, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición e igualdad los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en adelante UARIV, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 12 de octubre de 2022 bajo el radicado 2022-83820002, mediante el cual solicitó se informara fecha cierta en la que se efectuaría el
las Víctimas en adelante UARIV, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 12 de octubre de 2022 bajo el radicado 2022-83820002, mediante el cual solicitó se informara fecha cierta en la que se efectuaría el pago de su carta cheque, sin que la accionada informara la fecha en que efectuaría el pago por con cepto de indemnización en referencia al hecho victimizante de desplazamiento forzado.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
Accionante: Jesús Antonio Barajas Cruz Accionado: UARIV Sentencia tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
PETICIÓN
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
1.2. Hechos
El 12 de octubre de 2022 elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado número 2022838000-2, mediante el cual solicitó se le informara la fecha cierta en la que se entregaría su carta cheque y a su vez se le asignara fecha exacta del desembolso del mismo, lo anterior, teniendo en cuenta que presentó toda la documentación exigida junto con el diligenciamiento del plan individual para
entregaría su carta cheque y a su vez se le asignara fecha exacta del desembolso del mismo, lo anterior, teniendo en cuenta que presentó toda la documentación exigida junto con el diligenciamiento del plan individual para reparación integral PARRI, no obstante, manifiesta que la accionada hasta el momento de presentación de la acción constitucional no había dado una respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto.
1.3. Trámite surtido en primera instancia
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2022, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV a efectos de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
Accionante: Jesús Antonio Barajas Cruz Accionado: UARIV Sentencia tutela de segunda instancia
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1.4. De la contestación de la tutela
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por conducto del representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, manifestando que mediante comunicación de 13 de diciembre de 2022, emitió respuesta referenciando que de acuerdo a su caso en particular el método técnico de priorización aplicado para el 2022 resulto no favorable, así mismo le informa que una vez se aplique el método para el año 2023, se informará de su resultado, motivo por el cual no se podía dar una fecha cierta de pago, al respeto expreso su respuesta en los siguiente términos:
el método para el año 2023, se informará de su resultado, motivo por el cual no se podía dar una fecha cierta de pago, al respeto expreso su respuesta en los siguiente términos:
En el caso particular del señor JESÚS ANTONIO BARAJAS CRUZ, el 31 de marzo de 2022, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2022; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 10000064695074, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado.
Teniendo en cuenta que, en el caso del señor JESÚS ANTONIO BARAJAS CRUZ, no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procedió a aplicar el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, donde esta entidad se encuentra efectuando los cruces correspondientes, a clarando que, en ningún caso, el resultado
de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procedió a aplicar el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, donde esta entidad se encuentra efectuando los cruces correspondientes, a clarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debíanRadicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.
(…)
Por lo expuesto, señala que en el caso objeto de estudio no se predica vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en
discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.
(…)
Por lo expuesto, señala que en el caso objeto de estudio no se predica vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en consecuencia, y atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente señala la configuración de carencia de objeto por hecho superado. Por lo anterior, solicita negar el amparo solicitado.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 12 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado bajo las siguientes
consideraciones:
(…) De lo anterior se colige que encontrándose en curso el presente trámite constitucional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió respuesta a la misma, mediante oficio de 13 de diciembre de 2022, donde a su vez, según el pie de página de dicho oficio, se anexó entre otros el certificado del RUV el oficio de no favorabilidad del año 2022.
Revisado el contenido de la comunicación y uno de sus anexos arriba citados, para esta judicatura la respuesta se pronunció de fondo frente a todo lo solicitado por el accionante. Lo anterior al explicar el procedimiento administrativo para la entrega de la medida de indemnización administrativa, le indica que para su caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022 por lo que la entidad procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de
medida de indemnización administrativa, le indica que para su caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022 por lo que la entidad procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2023, que si el accionante llega a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar los soportes para que se le priorice la medida, y que la entidad no le puede indicar fecha de pago de la indemnización administrativa, en razón a que el accionante no acredito ningún criterio de priorización establecido en el MétodoRadicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto a la Resolución 1049 de 2019; por último, que se remite con la comunicación el certificado del Registro Único de Victimas (RUV).
Para el despacho, la respuesta anterior resuelve de fondo todas las solicitudes del derecho de petición objeto de amparo constitucional, la que a su vez se comunicó al accionante, al correo electrónico referido en el derecho de petición (antbarajas106@gmail.com); por lo cual se considera que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior dado que, la finalidad de la acción de tutela (que es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional), se extingue al momento en que la
carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior dado que, la finalidad de la acción de tutela (que es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional), se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura la reparación del derecho. Es decir, que aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes que sea dictada.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, en el presente asunto no se acreditó la existencia de casos concretos que sirvieran de parámetro para establecer que, a otras personas en las mismas condiciones del accionante, se les diera un tratamiento diferenciado; ni tampoco obra elemento de juicio alguno que permita inferir, que lo actuado por la entidad vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, razón por la cual, no se accederá a la protección de estos otros derechos invocados. (…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de fecha 17 de enero de 2023. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera
adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifiesta que la entidad accionada tiene la obligación de cancelar la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima delRadicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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desplazamiento forzado y a su vez a efectuar un pronunciamiento sobre la petición en concreto, pues considera da una respuesta estándar a todas las personas.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y falle a su favor la presente acción de tutela para que la accionada de una respuesta concreta mediante la cual informe una fecha cierta en la cual se va a efectuar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Copia derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas el 12 de octubre de 2022 bajo el radic ado número 20228382000-2.
1.8.2. Parte accionada
- Certificado Registro Único de Proponentes de el accionante y su núcleo familiar.
8382000-2.
1.8.2. Parte accionada
- Certificado Registro Único de Proponentes de el accionante y su núcleo familiar. - Oficio radicado 2022 -0583969-1 de fecha 22 de octubre de 2022 por medio del cual se notifica el resultado del método de “Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización – Resultado del Método no favorable” - Respuesta derecho de petición rad. 2022 -0998471-1 de fecha 13 de diciembre de 2022. - Resolución número 04102019-1232386 de fecha 9 de junio de 2021 por medio de la cual se reconoce al accionante y su núcleo familiar medida de indemnización administrativa.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 12 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa para la Atención y R eparación Integral a las VíctimasUARIV vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en atención a la petición elevada el pasado 12 de octubre de 2022 bajo radicado 20228382000-2, mediante la cual solicitó se informara fecha en la que se efectuaría el pago de su carta cheque, por concepto de indemnización debido al hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales,
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por Jesús Antonio Barajas Cruz, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición e igualdad en razón a la petición elevada ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 12 de octubre de 2022 bajo el radicado 2022-8382000-2 mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se encuentra legitimado por activa.
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará
4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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2.3.1.2. Parte accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición e igualdad del que es titular el accionante.
2.4. De la afectación a los derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5
los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5
La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por Jesús Antonio Barajas Cruz, tiene como objeto que le sea protegid o por vía judicial el derecho fundamental de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el 12 de octubre de 2022 bajo el radicado 202 28382000-2, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.5. Derecho fundamental de petición.
El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés
5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo,
protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el int eresado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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2.6. De la carencia actual del objeto
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibil itado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando:
“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al
“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el res arcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.Radicado: 11001-33-35-010-2022-00473-01
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3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derech os fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger d erecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder
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