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TA CUN - 11001333501020230014201-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501020230014201-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2023 – 0014201

Accionante: María Nubia Torres Macías Accionado: Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y otro Tema: Derecho fundamental a la salud

Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0621-2746

Sala: 81

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 – Unidad Prestadora de Salud , en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora María Nubia Torres Macías.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

Manifiesta la accionante, que es beneficiaria de los servicios de salud prestados por la Policía Nacional, al ser cónyuge de un agente de policía.

Además, señala que padece de cáncer, y en es a medida, un m édico tratante internista le prescribió el 11 de abril de 2023, con orden médica No. 2304052886, el

Además, señala que padece de cáncer, y en es a medida, un m édico tratante internista le prescribió el 11 de abril de 2023, con orden médica No. 2304052886, el medicamento DUOVAL H tableta/cápsula.

El mencionado medicamento no fue entregado por la accionada, y resulta ser de alto costo.

Indica que en la farmacia de la EPS , le fue informado que no ha y existencias del mencionado medicamento y que se emitió reporte de medicamento pendiente con fecha limite al 13 de abril de 2023.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2023 – 0014201

Demandante: María Nubia Torres Macías Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro

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Afirma que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le ha entregado el medicamento, porque le manifiestan que aún no hay existencias y debe esperar.

En consecuencia, señaló que debido a su estado de salud, ha tenido que comprar los medicamentos formulados; sin embargo, no está dentro de sus posibilidades económicas adquirir el medicamento no entregado, debido a su alto costo.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

Pretensiones:

“PRIMERO: Tutelar derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a un trato igualitario a que tengo derecho.

SEGUNDO: Ordenar al Servicio de Sanidad de la Policía Nacional y/o quien corresponda, que me suministre los medicamentos formulados, pendientes de entrega

dignas y a un trato igualitario a que tengo derecho.

SEGUNDO: Ordenar al Servicio de Sanidad de la Policía Nacional y/o quien corresponda, que me suministre los medicamentos formulados, pendientes de entrega y todos aquellos que me llegaran a formular, sin demora alguna.

TERCERO: Ordenar al Servicio de San idad de la Policía Nacional, abstenerse en lo futuro a toda omisión que pueda afectar mis derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a un trato igualitario como beneficiaria del SSS de la

Policía Nacional.

CUARTO: Resolver el caso de fondo. Esto es a no declarar improcedente la tutela ante la eventual entrega de los medicamentos, para que en lo futuro no tenga que acudir nuevamente a una acción de tutela. En especial, la condena a la demandada, para que cese todo riesgo o amenaza a mis derechos como producto de las omisiones en la entrega de medicamentos, y en general, en la prestación de la atención médica que sea necesaria.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 28 de abril de 2023 dispuso su admisión, y ordenó notificar a la Nación Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Haciendo la salvedad a la entidad accionada que, de no ser la competente para el conocimiento de la acción de la referencia, deb ía remitirlo de manera inmediata a quien ostentará dicha facultad, informando tal situación al Despacho.

3.2. Respuesta de la accionada

para el conocimiento de la acción de la referencia, deb ía remitirlo de manera inmediata a quien ostentará dicha facultad, informando tal situación al Despacho.

3.2. Respuesta de la accionada

-. Dirección de Sanidad Policía Nacional

La Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , al no tener competencia legal y funcional para acceder a lo pretendido.

La apoderada hizo una referencia a la Resolución No 267 del 25 de enero de 2023, en la que se desarrolla la estructura Orgánica de la Dirección de Sanidad precisandoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2023 – 0014201

Demandante: María Nubia Torres Macías Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro

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que existe una desconcentración funcional para la atención directa de cada unidad prestadora de salud.

En virtud de lo anterior, precisó que la competencia para conocer la presente acción de tutela recae en la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, indicando los correos electrónicos de dicha dependencia

Conforme a lo anterior, solicita se desvincule y exonere del presente trámite a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Además, acreditó el envío del traslado de la tutela a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 como Unidad Prestadora de Salud, dependencia de la misma entidad.

La Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 – Unidad Prestadora de Salud. No contestó la acción de tutela oportunamente.

de Salud, dependencia de la misma entidad.

La Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 – Unidad Prestadora de Salud. No contestó la acción de tutela oportunamente.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de mayo de 2023 resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a salud de MARIA NUBIA TORRES MACIAS identificada con cédula de ciudadanía No. 36.170.053, vulnerados por las DIRECCIONES DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y POR LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 DE LA MISMA ENTIDAD, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a los representantes legales de las DIRECCIONES DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y POR LA REGIONAL

DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 DE LA MISMA ENTIDAD, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda entregar el medicamento DUOVAL H TABLETA/CAPSULA, a través de cualquiera de las IPS y proveedores que hacen parte de su red de prestadores de servicios de salud. […]”.

El juez de primera instancia , en primer lugar, encontró acreditada la legitimación en la causa por activa de la demandante, y a su vez, precisó que se encontraban legitimadas en la causa por pasiva la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la misma entidad, pues la primera tiene dentro de sus funciones la de administrar el Subsistema de Salud e

legitimadas en la causa por pasiva la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la misma entidad, pues la primera tiene dentro de sus funciones la de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Comité de Sal ud de la Policía Nacional y los p lanes y programas que coordine respecto de l Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en ese sentido es la entidad encargada de garantizar y coordinar la oportuna prestación de los servicios de salud.

En ese mismo orden, señaló que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la misma DISAN de la Policía, es la dependencia encargada de acompañar, verificar y controlar a las Unidades Prestadoras de Salud compuestas por los establecimientos de Sanidad Policial y red contratada externa, para garantizar el acceso efectivo de los servicios, la integralidad y continuidad de los mismos y el cumplimiento de los derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2023 – 0014201

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De otra parte, tuvo por acreditado el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela impetrada por la accionante, atendiendo la temporalidad de los hechos y las condiciones especiales de salud de la señora Torres Macías.

Posteriormente, el juez de instancia tuvo por demostrada la afiliación de la accionante a la prestadora de servicios de salud de la Dirección de Sanidad de la

temporalidad de los hechos y las condiciones especiales de salud de la señora Torres Macías.

Posteriormente, el juez de instancia tuvo por demostrada la afiliación de la accionante a la prestadora de servicios de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En ese orden, también encontró probado que no se ha entregado el medicamento DUOVAL H TABLETA/ CAPSULA, como se ve en el reporte de medicamentos pendientes No. 35146211 y la orden ambulatoria de medicamentos 2304052886 aportadas con la tutela, donde se vislumbra que la señora María Nubia Torres fue atendida por un profesional de medicina interna el 11 de abril de 2023, por motivo de la enfermedad que padece.

Bajo ese contexto, el A quo precisó que la accionada a través del informe rendido en el trámite de tutela no acredita haber entregado el medicamento antes señalado, por lo que concluyó que existe una desatención del criterio de oportunidad que debe observarse en la prestación de servicios de sal ud, pues a pesar de existir orden médica del galeno tratante de entregar un medicamento con la finalidad de continuar con el tratamiento que garantice la prestación de los servicios de salud que requiere, la EPS accionada no ha efectuado la entrega de dicho medicamento, necesario para darle manejo a las complicaciones de salud que padece la accionante.

En consecuencia, procedió a ordenar a las accionadas entregar el medicamento prescrito por el médico tratante a la accionante , en un término de 48 horas siguientes la notificación del fallo proferido.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la Regional de

siguientes la notificación del fallo proferido.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, hizo referencia a que, en comunicación oficial GS -2023-232553MEBOG de fecha 12 de mayo de 2023, a través de la cual la intendente del Grupo Suministro Medicamentos UPRES, informó que el medicamento denominado MOLECULA DUOVAL H se encuentra descontinuado, y en ese sentido , el usuario debe asistir a cita de control m édico con el internista o de familia para rotación a la segunda opción, por lo que se programó cita m édica para el mismo 12 de mayo de

2023. Sin embargo, al momento de comunicar a la accionante, la misma no aceptó la cita, al indicar que no reside en Bogotá, pues actualmente se encuentra ubicada en la vía Melgarla Mesa, Cundinamarca.

Asimismo, indicó que mediante comunicación oficial GS -2023-241888-MEBOG del 16 de mayo de 2023, la intendente del Grupo Suministro Medicamentos UPRES, reiteró la información respecto a que se le asignó cita a la accionante para el 12 de mayo de 2023, con el fin de asistir a medicina interna y se le prescribiera segunda opción de medicamento, sin embargo, n o asistió ni modificó la programación de laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2023 – 0014201

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Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2023 – 0014201

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cita para recibir la atención m édica que requiere para que se le asigne una prescripción de reemplazo.

En virtud de lo anterior, s eñaló que la acción de tutela impetrada es improcedente, porque en el caso concreto la actuación desplegada por la Regional de aseguramiento en Salud es ajustada a las disposiciones especiales que regulan el subsistema de salud de la Polic ía Nacional y ha sido más que diligente , en ese sentido no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

3.5. Trámite de la impugnación

  • Por medio de auto del 23 de mayo de 2023 , el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
  • A través de acta de reparto del 23 de mayo se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
  • Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite, el 24 de mayo.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la

jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:

La Sala debe determinar si, la acción de tutela resulta improcedente, atendiendo a que la accionada Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 ha realizado la gestión para programar cita con medicina interna a la señora María Nubia Torres Macías, con el fin de que se ordene una segunda opción del medicamento que requiere, por cuanto el insumo m édico: MOLECULA DUOVAL H esta descontinuado.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2023 – 0014201

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O si , por el contrario, la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia y se evidencia que la vulneración al derecho a la salud de la accionante persiste por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalRegional de Aseguramiento en Salud No. 1, al no entregar el medicamento DUOVAL H Tableta/Cápsula prescrita por el médico tratante, por cuanto la gestión adelantada por la accionada no es efectiva para garantizar la entrega del insumo médico mencionado.

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de amparo solicitado en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, pues dicha dependencia vulnera los derechos fundamentales a la salud de la señora María Nubia Tor res Macías al no realizar las gestiones efectivas, tendientes a efectuar la entrega del medicamento requerido por la paciente; pese a que cuenta con una orden de su médico tratante , no se le ha suministrado lo prescrito en la fórmula de 11 de abril de 2023.

En ese sentido, la Sala no encuentra fundado lo expuesto por la Regional de

con una orden de su médico tratante , no se le ha suministrado lo prescrito en la fórmula de 11 de abril de 2023.

En ese sentido, la Sala no encuentra fundado lo expuesto por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, al indicar que la acción de tutela es improcedente por cuanto ha realizado las gestiones para que se le recete un medicamento de reemplazo, pues la única actuación desplegada por esa accionada no resulta ser efectiva para garantizar la entrega del medicamento DUOVAL H Tableta/Cápsula, que requiere la señora María Nubia para continuar con el tratamiento médico.

En mérito de lo expuesto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, junto con la dependencia a su cargo , la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 , son las encargadas de efectivizar la entrega de los insumos médicos que le sean prescritos a la accionante, de conformidad con los deberes y obligaciones como prestador del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, según lo establecido en la Ley 352 de 1997.

Ahora bien, dado que la Regional de Aseguramiento ha expuesto en esta sede la imposibilidad de suministrar el medicamento en la presentación formulada originalmente, por estar descontinuada, se modificará la orden de amparo en el sentido de conminar a la entidad accionada y/o sus dependencias competentes, para que adopten las medidas necesarias para expedir la formulación de reemplazo por el médico tratante, para lo cual deberán, en el mismo plazo de 48 horas, coordinar de manera concertada con la paciente, una cita médica para tales efectos.

para que adopten las medidas necesarias para expedir la formulación de reemplazo por el médico tratante, para lo cual deberán, en el mismo plazo de 48 horas, coordinar de manera concertada con la paciente, una cita médica para tales efectos.

Finalmente se exhortará a la señora María Nubia Torres para que, luego de concertada la cita médica, asista sin falta a la hora y lugar indicados, ya que también hace parte de sus deberes como paciente, cumplir de manera escrupulosa con los compromisos médicos.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental a la salud. Énfasis en la faceta de acceso (iii) Del principio de continuidad e integridad enAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2023 – 0014201

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la prestación de los servicios de salud. (iv) Prohibición de interponer barreras administrativas para negar el servicio de salud (v) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo

constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las au toridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. Derecho fundamental a la salud. Énfasis en la faceta de acceso

En la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la salud como derecho fundamental y autónomo, siguiendo un proceso que comenzó desde 1992. Dicha sentencia señaló que el carácter prestacional del derecho a la salud no le restaba fundamentalidad al mismo, pues reconocía que dicho elemento estaba presente, en mayor o menor medida, en todos los derechos constitucionales fundamentales2.

Luego, el derecho a la salud como fundamental y autónomo sería consagrado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Dicha ley, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, demarcaría que el mismo es “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.3 Resalta también los elementos esenciales de i) disponibilidad, ii) aceptabilidad, iii) accesibilidad, y iv) calidad e idoneidad profesional4, los cuales fueron previamente citados y

es “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.3 Resalta también los elementos esenciales de i) disponibilidad, ii) aceptabilidad, iii) accesibilidad, y iv) calidad e idoneidad profesional4, los cuales fueron previamente citados y

2 La sentencia T -760 de 2008 retoma el desarrollo jurisprudencial del derecho a la salud, explorando y superando el concepto de conexidad, inicialmente presentado en la T -406 de 1992; la dignidad humana y el desarrollo del plan de vida (al citar en sus fundamentos la Sentencia T-722 de 2003); denotando finalmente las sentencias que recogen el valor de fundamentalidad en el derecho a la salud, como lo son la T-845 de 2006, que tuteló la salud como derecho fundamental de manera autónoma o la T -597 de 1993, qu e habla de su fundamentalidad cuando la violación afecte el mínimo vital. 3 Artículo 2, Ley 1751 de 2015. 4 A) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica, así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad;

de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. LaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2023 – 0014201

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desarrollados por la jurisprudencia constitucional al incluir en sus sentencias las consideraciones del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales en su Observación General No. 14 sobre el derecho a la salud5.

En relación con la faceta del acceso a la salud, la jurisprudencia constitucional ha señalado cuáles son los elementos que esta contiene, a saber: i) no discriminación; ii) accesibilidad física; iii) asequibilidad económica y; iv) acceso a la información6. A su vez, estos han sido desarrollados de la siguiente manera7:

  1. No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
  1. Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones

prohibidos.

  1. Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.
  1. Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.
  1. Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud.

Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad”8.

y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad”8.

accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. 5 Sentencia T-585 de 2012, T-501 de 2013, de igual manera pueden revisarse los fundamentos que al respecto expone la sentencia C-313 de 2014, la cual realizó el control previo al proyecto de ley que terminaría siendo la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 6 Artículo 6, literal c de la Ley 1751 de 2015. 7 Sentencia T-706 de 2017. 8 IbídemAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2023 – 0014201

Demandante: María Nubia Torres Macías Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro

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En la misma sentencia en cita (T-706 de 2017) se reiteran los elementos que comprenden la accesibilidad, contenidos de igual manera en sentencias como la TPágina 9 de 16

En la misma sentencia en cita (T-706 de 2017) se reiteran los elementos que comprenden la accesibilidad, contenidos de igual manera en sentencias como la T585 de 2012, T-718 de 2016, T-329 de 2018, entre otras. En particular, se señala lo siguiente:

“(…) cualquiera que sea el tipo de barrera o limitación que suponga una restricción a la efectiva prestación de servicios en salud que requiere un usuario, implica la afectación de su derecho a la salud y un obstáculo injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protección especial constitucional.” Negrillas fuera del texto original.

6.3. Del principio de continuidad e integridad en la prestación de los servicios de salud.

La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la salud por vía de tutela está íntimamente ligada al derecho a la vida o la integridad personal, de modo que cuando una persona requiere un medicamento o procedimiento y este resulta ser esencial para su subsistencia o para el mantenimiento de su integridad, la negativa de las entidades de salud en suministrarlo pone en peligro su derecho a la salud que, en esas condiciones, adqui ere carácter de fundamental, para garantizar la existencia de la persona en condiciones de dignidad9.

En tales casos, se ha ordenado a las entidades promotoras de salud, prestarles a los pacientes la atención médica que requieran o suministrarle los medi camentos para el restablecimiento de la salud, dividiéndolos en dos grupos, según se encuentren los medicamentos, procedimientos o tratamientos incluidos o no en el

los pacientes la atención médica que requieran o suministrarle los medi camentos para

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