TA CUN - 11001333501020230021101-(08-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020230021101-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Pedro Augusto Saavedra Peñalosa Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 11001 33 35 010 2023 00211 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual se declaró la carencia de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El señor Pedro Augusto Saavedra Peñalosa, a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la Resolución No. SUB 15236 de veinte (20) de enero de dos mil
1.1. HECHOS
1.1.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la Resolución No. SUB 15236 de veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), reconoció el pago de una pensión de vejez en favor del señor Pedro Augusto Saavedra Peñalosa a partir de dieciséis ( 16) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).Accionante: Pedro Augusto Saavedra Peñalosa
Accionada: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335010202300211 01
1.1.2. El día tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se radicó ante Colpensiones un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior resolución, solicitando se le reconozca la pensión de vejez a partir del primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018), bajo los parámetros y condiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2023. 1.1.3. El día tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Colpensiones emitió un comunicado informado que la solicitud había sido recibida y ser ía atendida dentro de los términos previstos por la ley. 1.1.4. Colpensiones emitió la Resolución SUB 95413 de trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida SUB 15236 de veinte (20) de enero de dos mil
mil veintitrés (2023), resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida SUB 15236 de veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), y remitió el recurso de apelación al superior jerár quico para los fines pertinentes. 1.1.5. Después de más de dos (02) meses de la radicación del recurso de apelación, Colpensiones no dio respuesta satisfactoria y de fondo al mismo. 1.1.6. Como consecuencia de lo anterior radicó una acción de tutela el quince (15) de junio de dos mil veintitrés ( 2023), que por reparto le correspondió al Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 1.1.7. De acuerdo con las consideraciones que tuvo el juez para proferir el fallo de la acción de tutela, es menester indicar que Colpensiones nunca allegó respuesta de fondo al derecho de petición y pese a que indica que ya emitió la correspondiente resolución desde el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), no se tiene conocimiento de la misma, pues no ha sido notificada, aún no se ha recibido comunicado ni por correo electrónico ni por correspondencia y no se tiene conocimiento de cuándo se va a notificar dicha resolución. 1.1.8. En este sentido se debe indicar que Colpensiones ha realizado maniobras dilatorias, excusándose en los trámites de notificación, sin tener en cuenta que está vulnerando el derecho de petición del accionante.
2. PRETENSIONES
El actor solicitó en su demanda de tutela, lo siguiente:
«Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e
que está vulnerando el derecho de petición del accionante.
2. PRETENSIONES
El actor solicitó en su demanda de tutela, lo siguiente:
«Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a Colpensiones, se sirvaAccionante: Pedro Augusto Saavedra Peñalosa
Accionada: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335010202300211 01
contestar el Recurso Apelación elevado de forma satisfactoria y de fondo, con el fin de cese la vulneración a los derechos relacionados anteriormente.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. - Declarar que existe CARENCIA DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela instaurada por PEDRO AUGUSTO SAAVEDRA PEÑALOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído […]»
Para el citado juzgado, los recursos presentados se interpusieron el tres (03) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), frente a lo cual, el término de dos (2) meses para resolverlos (artículo 86 CPACA), vencía el tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023), salvo que se decretara la práctica de pruebas, situación no evidenciada en lo actuado por el extremo pasivo.
para resolverlos (artículo 86 CPACA), vencía el tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023), salvo que se decretara la práctica de pruebas, situación no evidenciada en lo actuado por el extremo pasivo.
No obstante, el recurso de reposición se resolvió hasta el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), superando el término legal para tal fin; al igual que el recurso de apelación, que fue resuelto durante el curso del presente trámite constitucional, mediante la Resolución Nro. DPE 8592 de veintidós ( 22) de junio de dos mil veintitrés ( 2023), confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado , razón por la cual, para el a quo, si bien, en principio Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, por cuanto se superaron los términos legales sin haberse resuelto el recurso de apelación incoado, dicha vulneración cesó.
Lo anterior, en la medida en que la entidad se pronunció de fondo frente al recurso de apelación incoado el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la Resolución DPE 8592 de veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés ( 2023) proferida por la directora de Prestaciones Económicas de la entidad , por lo que coligió que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la finalidad de la acción de tutela es gar antizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que
superado, pues la finalidad de la acción de tutela es gar antizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura la reparación del derecho.Accionante: Pedro Augusto Saavedra Peñalosa
Accionada: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335010202300211 01
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:
«[8.] De acuerdo con las consideraciones que tuvo el juez para proferir el fallo de la acción de tutela, es menester indicar que Colpensiones nunca allegó respuesta de fondo al derecho de petición y pese a que indica que ya emitió la correspondiente resolución desde el 22 de junio de 2023, no se tiene conocimiento de la misma pues no ha sido notificada, aún no se ha recibido comunicado ni por correo electrónico, ni por correspondencia y no se tiene conocimiento de cuándo se va a notificar dicha resolución.
9. De tal manera que, Colpensiones sigue vulnerando el derecho fundamental de petición, sobre todo si se tiene en cuenta que hace más de tres (03) meses se radicó el recurso y más cuando mediante la Ley 1755 de 2015 se estableció que:
“Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin
el recurso y más cuando mediante la Ley 1755 de 2015 se estableció que:
“Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
El Consejo de Estado en la Sentencia (AC) 2020 -521-01 del 13 de mayo de 2021 aclaró que:
“En caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra de l cumplimiento de los deberes de los funcionarios públi cos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares”Accionante: Pedro Augusto Saavedra Peñalosa
Accionada: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335010202300211 01
10. En este sentido se debe indicar que Colpensiones ha realizado maniobras
Accionada: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335010202300211 01
10. En este sentido se debe indicar que Colpensiones ha realizado maniobras dilatorias, excusándose en los trámites de notificación, sin tener en cuenta que está vulnerando el derecho de petición de mi poderdante.
Fundamentos De La Impugnación
a) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; b) Se funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas; c) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.
Fundamentos Y Razones De Derecho
Fines es enciales del estado “Art. 2 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA: Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica en un orden justo”. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
Con los anteriores argumentos, dejo sustentada la Impugnación, buscando con ello
vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
Con los anteriores argumentos, dejo sustentada la Impugnación, buscando con ello como ya lo señalé precedentemente que el fallador revoque la sentencia objeto de alzada y se emita nuevo fallo donde se aprecien en su totalidad las pruebas llevadas al proceso, protegiendo los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al no dar aplicación a los principios de favorabilidad, e irrenunciabilidad teniendo en cuenta los diferentes precedentes jurisprudenciales…»
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 4.2. Copia de la SUB 15236 de veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) emitida por Colpensiones. 4.3. Copia simple del recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el día tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).Accionante: Pedro Augusto Saavedra Peñalosa
Accionada: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335010202300211 01
4.4. Copia del comunicado emitido por Colpensiones el día tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 4.5. Copia de la Resolución SUB 95413 de trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) emitida por Colpensiones. 4.6. Copia de los documentos que acreditan al apoderado del actor (poder, cédula de ciudadanía y tarjeta profesional).
5. CONSIDERACIONES
veintitrés (2023) emitida por Colpensiones. 4.6. Copia de los documentos que acreditan al apoderado del actor (poder, cédula de ciudadanía y tarjeta profesional).
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los argumentos presentes en el recurso de impugnación, si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, amparar los derechoS fundamentales invocados por la parte actora.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición, y finalmente, (iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.Accionante: Pedro Augusto Saavedra Peñalosa
Accionada: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335010202300211 01
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
En ese orden de ideas, el señor Pedro Augusto Saavedra Peñalosa, quien actúa a través de apoderado judicial a quien previamente se le reconoció personería jurídica, y de condiciones acreditadas en el proceso de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
Así, en el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá
sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Pedro Augusto Saavedra Peñalosa
Accionada: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335010202300211 01
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evi tar que se desnaturalice la acción de tutela»4.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no te ndría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el
prontitud la vulneración de su derecho»5.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.
Por consiguiente, en el presente expediente se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que el accionante, al no ser notificado del acto administrativo que resolvió un recurso de apelación frente a la resolución que reconoció una pensión de vejez, estarían vulnerándose su derecho de petición y a la seguridad social.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel
José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionante: Pedro Augusto Saavedra Peñalosa
Accionada: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335010202300211 01
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otro s medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vay a a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave,
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vay a a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»9. (Subrayas fuera del texto original)
Revisadas las reglas fijadas por los precedentes jurisprudenciales, en la tutela objeto de estudio, se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante es una persona que requiere especial protección constitucional, dadas sus condiciones de salud , y por ello, la presente acción procedería para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Alta Corporación:
«[P]or esta razón , quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»10.
8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris.
acudir directamente a la acción de amparo constitucional»10.
8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.Accionante: Pedro Augusto Saavedra Peñalosa
Accionada: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335010202300211 01
Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con el r equisito de subsidiariedad, por cuanto la peticionaria manifiesta que no ha encontrado la debida reso lución a sus solicitudes, y en consecuencia, se presentaría una vulneración de este derecho sin que en principio pueda contar con la posibilidad de acudir a un medio de defensa judicial idóneo o eficaz distinto a la tutela para salvaguardarlo.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruent e con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicita do ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»11.
Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de
11 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.Accionante: Pedro Augusto Saavedra Peñalosa
Accionada: COLPENSIONES
11 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.Accionante: Pedro Augusto Saavedra Peñalosa
Accionada: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335010202300211 01
15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»12.
Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quin ce (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados por la n orma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá
plazos señalados por la n orma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:
«(1) El derecho a presentar, en término s respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derech
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