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TA CUN - 11001333501020230033801-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501020230033801-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2023.

Radicación N°: 11001-33-35-010-2023-00338-01.

Accionante: Gilberto Cardona Zapata.

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPEC.

Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –

USPEC, Nueva E PS S.A. y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG - La Picota.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC contra la sentencia de tutela proferida el 13 de octubre de 2023, por la cual el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda concedió el amparo del derecho fundamental a la salud, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Cardona Zapata en contra de l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en calidad de accionado , y la USPEC, Nueva EPS S.A. y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG - La Picota, como vinculados.

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora sustent ó la acción en los siguientes hechos (documento

de Bogotá COBOG - La Picota, como vinculados.

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora sustent ó la acción en los siguientes hechos (documento electrónico denominado “ 01TutelaYAnexos.pdf”): manifestó que por su delicado estado de salud y , a través de su familia, agendó una cita médica para el 29 de agosto de 2023 a las 11:00 a. m., en Bienestar Salud IPS de la Nuevas EPS, ubicada

en la calle 59 sur # 51-21 local 121-122 de Bogotá D.C., lugar donde están inscritos sus servicios médicos por ser pensionado del antiguo Seguro Social.

Señaló que luego de que sus familiares realizaran los trámites y protocolos establecidos en el ente carcelario para su traslado a la cita, no fue posible asistir aPágina 2 de 15 Radicación N°: 11001-33-35-010-2023-00338-01.

Accionante: Gilberto Cardona Zapata.

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Nueva EPS S.A. y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta,

Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG - La Picota.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

ella por falta de un vehículo que le permitiera su desplazamiento a la misma, razón por la que se solicitó una nueva cita programada para el 26 de septiembre de 2023 a las 10:30 a. m., a la cual tampoco me condujeron sin explicación alguna y a pesar de haber presentado una petición al respecto.

por la que se solicitó una nueva cita programada para el 26 de septiembre de 2023 a las 10:30 a. m., a la cual tampoco me condujeron sin explicación alguna y a pesar de haber presentado una petición al respecto.

Por lo indicado, agregó que recurre a esta acción con el fin que se conmine al INPEC a efectuar su traslado a otra cita que se reagendó para el 17 de octubre de 2023, con una antelación en su programación igual a las anteriores de 15 a 20 días, advirtiendo la negligencia de los funcionarios encargados de este tipo de trámites en el centro de reclusión.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fol. 7 ib.):

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia

SEGUNDO: Ser llevado a mi cita médica de manera oportuna para poder que un familiar me realice el copago y en la hora establecida.

TERCERO: Que se me reclamen los medicamentos el mismo día de la cita y me sean entregados de inmediato, toda vez que una vez ingrese al penal los medicamentos nunca me son suministrados y se pierden dentro del penal sin que finalmente lleguen a mi como usuario de los mismos”.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tu tela correspondió por reparto a l Juzgado Décimo (10°)

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 29 de septiembre de 202 3 (documento electrónico denominado “ 04AutoAdmite.pdf”). En

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 29 de septiembre de 202 3 (documento electrónico denominado “ 04AutoAdmite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al representante legal del INPEC y vincular a la USPEC, a la Nueva EPS S.A. y al COBOG - La Picota.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC (documento electrónico denominado “07RespuestaUspec.pdf”), emitió informe en el que adujo que la entidad fue creada, mediante el Decreto 4150 de 2011, con el objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.Página 3 de 15 Radicación N°: 11001-33-35-010-2023-00338-01.

Accionante: Gilberto Cardona Zapata.

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Nueva EPS S.A. y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta,

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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Sin embargo, resaltó que el INPEC, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 4151 de 2011, tiene el objeto de ejercer la vigilancia, atención y tratamiento de las personas

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Sin embargo, resaltó que el INPEC, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 4151 de 2011, tiene el objeto de ejercer la vigilancia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, incluida la responsabilidad del traslado de internos, como lo instituye el artículo 8° numeral 15 del mismo decreto, que atribuye al director general de dicha autoridad la función de “Fijar los criterios para el traslado de población privada de la libertad y aprobar o reprobar la propuesta del Consejo de Traslados”.

Dijo que lo anterior fue desarrollado por el artículo 30B de la Ley 65 de 1993 (adicionado por el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014), en el cual se establece que la persona privada de la libertad que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.

Finalmente, arguyó una falta legitimación en la causa por pasiva y requirió que se le excluya de la responsabilidad suplicada por el actor en la tutela, puesto que no ha quebrantado ningún derecho fundamental de los invocados.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC se pronunció (documento electrónico denominado “08RespuestaInpec.pdf”) e indicó que no tiene la responsabilidad ni competencia para agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar servicios de salud, solicitar citas con especialistas, como tampoco le compete la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y de las especialidades requeridas, ni la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad - PPL a cargo del INPEC, pues ello

con especialistas, como tampoco le compete la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y de las especialidades requeridas, ni la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad - PPL a cargo del INPEC, pues ello es competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Fiduciaria Central S.A. - Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL , esta última es la EPS que determinó la USPEC, conforme a los Decretos 4150 y 4151 de 2011 y el artículo 104 de la Ley 1709 de 2014.

Expresó que la Resolución N° 006349 de 2006 “Por la cual se expide el reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON a cargo del INPEC”, en su capítulo III regula lo relacionado con los servicios de salud para las PPL, erigiendo que la prestación de los servicios de salud se coordinara por el director de cada establecimiento con la USPEC, por lo que en este caso está en cabeza del director del COBOG - Picota y no de la Dirección General del INPEC.

Subrayó que siendo el accionante una PPL afiliada al régimen contributivo, la familia de éste deberá estar atenta en relación con la asignación de citas externas, acceso a medicamentos y radicación de los mismos ante los establecimientosPágina 4 de 15 Radicación N°: 11001-33-35-010-2023-00338-01.

Accionante: Gilberto Cardona Zapata.

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Nueva EPS S.A. y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta,

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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

penitenciarios y carcelarios, pues el cuidado y la atención es responsabilidad del recluso y su familia.

Por lo anterior , pidió negar el amparo reclamado y desvincular a la entidad del trámite de la acción, ya que no se advierte violación alguna de derecho fundamental del actor.

La Nueva EPS S.A., por intermedio de apoderada judicial (documento electrónico denominado “09RespuestaNuevaEps.pdf”), reseñó que el accionante está afiliado a la referida EPS en calidad de cotizante actualmente en estado activo.

Afirmó que ha asumido todos los servicios médicos requeridos en diferentes oportunidades por el actor, para el tratamiento de sus patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad vigente del Sistema General de Seguridad Social en Salud y garantizando la prestación de los servicios de salud con su red de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante , y de acuerdo , con la Resolución 2808 de 2022 y demás normas concordantes.

Sostuvo que el modelo de prestación de servicios de la entidad está diseñado para satisfacer las necesidades del afiliado, disminuir trámites administrativos innecesarios y facilitar el acceso a los servicios, por lo que desde el momento de la

Sostuvo que el modelo de prestación de servicios de la entidad está diseñado para satisfacer las necesidades del afiliado, disminuir trámites administrativos innecesarios y facilitar el acceso a los servicios, por lo que desde el momento de la afiliación tienen una IPS asignada , la cual podrá cambiar una vez por año , si lo desea o cuando cambie de lugar de residencia o lugar de trabajo.

Enfatizó que la EPS brinda los servicios que se encuentran financiados con recursos de la UPC del régimen contributivo de manera integral, como son los de promoción, educación y prevención, información, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, suministro de medicamentos, citas médicas, hospitalización y atención de urgencias, que serán prestados al usuario y su grupo familiar en la red de prestación de servicios escogida.

Requirió que la acción se niegue por improcedente , al no haberse demostrado ninguna vulneración ni incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe los derechos constitucionales del tutelante.

La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG - La Picota (documento electrónico denominado “10RespuestaCobog.pdf”), precisó que según la base de datos de la Administradora de los Recursos delPágina 5 de 15 Radicación N°: 11001-33-35-010-2023-00338-01.

Accionante: Gilberto Cardona Zapata.

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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) , el interno se encuentra afiliado desde el 13 de julio de 2018 en la Nueva EPS S.A. dentro del régimen contributivo.

Destacó que la prestación de los servicios de salud al PPL está a cargo de la citada entidad, razón por la cual, todos los trámites necesarios para la solicitud de cita y/o servicios médicos tienen que ser adelantados por los familiares del accionante, quienes también deben informarle al área de Sanidad de COBOG - La Picota con 15 días hábiles de antelación, la fecha de la cita médica a efectos de coordinar el correspondiente traslado al lugar de la prestación del servicio de salud.

Aseveró que el artículo 2 ° de la Resolución 3195 de 2016 contiene el modelo de atención en salud a la P PL que se encuentra afiliada al régimen contributivo y/o especiales o exceptuados, información que también está prevista en el oficio “REQUISITOS PARA SOLICITUD O TRÁMITE DE CITAS MÉDICAS PPL AFILIADA A EPS RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y EXCEPCIONAL” y es público conocimiento por parte de dicha población mediante el Cónsul de Derechos Humanos y del Gestor de Sanidad de cada patio y pabellón correspondiente; entendiendo por ello que el actor conoce el trámite para la solicitud de servicios de salud.

dicha población mediante el Cónsul de Derechos Humanos y del Gestor de Sanidad de cada patio y pabellón correspondiente; entendiendo por ello que el actor conoce el trámite para la solicitud de servicios de salud.

En armonía con lo mencionado, explicó que el centro de reclusión garantiza el traslado de las personas privadas de la libertad a los centros de atención en salud, en cumplimiento del capítulo 2.1. del modelo de atención en salud para la PPL bajo la custodia y vigilancia del INPEC.

Por último, recalcó que el área de Sanidad – INPEC, informa el agendamiento de medicina general para el 17 de octubre de 2023 en la sede de la IPS , acreditando la ausencia de transgresión de los derechos fundamentales del accionante; motivo por el cual estimó que se configuró un hecho superado y solicitó la desvinculación de la entidad.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “13Sentencia.pdf”). El 13 de octubre de 2023, el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió:

“PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por GILBERTO CARDONA ZAPATA , identificado con cédula de ciudadanía No.10.079.418 como vulnerado por la acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Página 6 de 15 Radicación N°: 11001-33-35-010-2023-00338-01.

Accionante: Gilberto Cardona Zapata.

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

esta providencia.Página 6 de 15 Radicación N°: 11001-33-35-010-2023-00338-01.

Accionante: Gilberto Cardona Zapata.

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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO.- ORDENAR a los representantes legales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “la Picota” para que en el marco de sus competencias legales y reglamentarias realicen el traslado del señor GILBERTO CARDONA ZAPATA a la cita médica programada en la sede de la IPS Bienestar Salud, ubicada en la calle 59 Sur Nro. 51 -21 en la ciudad de Bogotá D.C., agendada para el 17 de octubre de 2023 a las 10:00 am.

De la realización de la cita médica en la hora y fecha indicadas, las autoridades darán cuenta a través de un informe que deberá ser rendido en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del 17 de octubre de 2023.

(...)”

Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró acreditado que el ac tor es una persona de la tercera edad, está privado de la libertad y no cuenta con una red de

(...)”

Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró acreditado que el ac tor es una persona de la tercera edad, está privado de la libertad y no cuenta con una red de apoyo familiar cercano en la ciudad para que lo asistan con sus problemas de salud.

Así las cosas, para el fallador de primera instancia existe certeza que el INPEC, la USPEC y el COBOG - La Picota, no han desplegado las medidas necesarias de manera armónica, articulada y coordinada para garantizar el acceso y continuidad del servicio de salud del accionante, concretamente, aquellas que le permitan asistir a las citas médicas que previamente han sido programadas por parte de la Nueva EPS.

Enfatizó que las causas que han impedido el traslado del tutelante al centro médico son atribuibles únicamente a las autoridades penitenciarias y carcelarias , quienes por la falta de logística e incumpli endo los deberes de coordinación y articulación institucional que les asiste, han vulnerado el derecho fundamental a la salud del interno, conductas que le impiden acceder y disponer de la atención médica para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

Concluyó que por dichos motivos es procedente ordenar a las entidades accionadas el traslado del actor a la IPS en donde tiene agendada su cita médica , el 17 de octubre de 2023 a las 10:00 a. m.

3. La impugnación. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “15Impugnacion.pdf”), reiterando lo expuesto en el informe inicial, esto es, que entre

3. La impugnación. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “15Impugnacion.pdf”), reiterando lo expuesto en el informe inicial, esto es, que entre las funciones asignadas en el artículo 5° del Decreto 4150 de 2011, no hay ninguna relacionada con la de trasladar y recibir a la PPL, más aún cuando por orden judicial tal disposición debe asumirla por ley el INPEC, conforme a lo establecido en elPágina 7 de 15

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Accionante: Gilberto Cardona Zapata.

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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

artículo 30B de la Ley 65 de 1993 (adicionado por el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014).

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si le concierne a la USPEC la prestación de servicios de salud y tratamientos que se requieran suministrar al tutelante, específicamente, respecto al traslado del interno a las citas médicas como lo concluyó el a quo, o no es de su competencia, como lo alega dicha entidad. De igual manera, se deberá determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la salud de la parte actora.

lo concluyó el a quo, o no es de su competencia, como lo alega dicha entidad. De igual manera, se deberá determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la salud de la parte actora.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos

Este mecanismo, de origen constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Ahora bien, como quiera que la discusión en el presente asunto desde el trámite de la primera instancia se centra en la competencia de las autoridades accionadas para la prestación de los servicios de salud a las PPL, es dable hacer un análisis al respecto.

En torno al tema se debe precisar que el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, previó el acceso a la salud para las PPL, garantizando la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Enfatizando en que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento del citado fin sería aplicado sin necesidad de resolución judicial que así lo disponga.Página 8 de 15

tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento del citado fin sería aplicado sin necesidad de resolución judicial que así lo disponga.Página 8 de 15 Radicación N°: 11001-33-35-010-2023-00338-01.

Accionante: Gilberto Cardona Zapata.

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Nueva EPS S.A. y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta,

Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG - La Picota.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

La norma ordenó que en todos los centros de reclusión se garantice la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.

Así entonces, se tiene que el cubrimiento de la atención en salud de las PPL se encuentra a cargo del Estado, para lo cual se estableció un modelo especial e integral, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, al respecto el artículo 105 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, dispuso:

“Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General

deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcela rios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la

que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo.

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:

1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos.

4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.Página 9 de 15

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Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Nueva EPS S.A. y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta,

Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG - La Picota.

Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Nueva EPS S.A. y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta,

Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG - La Picota.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

(…)”

En desarrollo de lo anterior, la USPEC y la Fiduciaria Central S.A – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las PPL suscribieron el contrato 059 de 2023 de fiducia mercantil, de administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las PPL, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a las PPL a cargo del INPEC. En razón a lo anterior, dicha Fiduciaria Central es la entidad encargada de la suscripción de los contratos necesarios para asegurar la prestación de los servicios médicos requeridos por la PPL.

Con ocasión a lo ordenado en el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, que encargó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la USPEC diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, dicha cartera expidió la Resolución 5159 de 2015, a través de la cual adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad.

En el referido manual se previó en el artículo tercero que les correspondería a la USPEC y al INPEC su implementación, para lo cual se deberían expedir Manuales Técnico-Administrativos y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional

En el referido manual se previó en el artículo tercero que les correspondería a la USPEC y al INPEC su implementación, para lo cual se deberían expedir Manuales Técnico-Administrativos y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Por su parte, mediante Resolución 504 del 22 de junio de 2016, la USPEC adoptó los siguientes Manuales Técnico Administrativos: i) para la prestación del servicio a la salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC; ii) para la atención e intervención en salud pública a la población privada de la libertad a cargo del INPEC; y iii) del sistema obligatorio para la garantía de la calidad en salud penitenciaria.

El manual técnico administrativo para la prestación del servicio a la salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC consagró dos modalidades en la prestación de servicios: intramural y extramural, y en cada uno establece diferentes obligaciones en cabeza de las instituciones que de manera coordinada intervienen en el trámite administrativo necesario para la atención en salud de los internos, entrePágina 10 de 15 Radicación N°: 11001-33-35-010-2023-00338-01.

Accionante: Gilberto Cardona Zapata.

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Nueva EPS S.A. y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta,

Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG - La Picota.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

ellas: i) el prestador contratado para la atención del servicio de salud; ii) el INPEC;

Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG - La Picota.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

ellas: i) el prestador contratado para la atención del servicio de salud; ii) el INPEC; iii) la USPEC; iv) la entidad fiduciaria; v) el establecimiento de reclusión - ERON1.

En conclusión, el modelo de atención salud para las PPL requiere la intervención de diferentes entidades, las cuales deben propender por la efectividad de los principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado, como

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