TA CUN - 11001333501020230036501-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020230036501-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-024-2020-00006-01
Demandante: VÍCTOR MANUEL OSORIO CEPEDA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 , por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y, se condenó en costas al actor en la suma final de $3.054.770.
I. ANTECEDENTES
El señor Víctor Manuel Osorio Cepeda acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se identifican:
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se identifican:
NULIDAD PARCIAL Resolución núm. 036766 del 25 de noviembre de 2010 Por la cual se concedió una pensión de vejez a favor del señor Víctor Manuel Osorio Cepeda. Prestación que quedó en suspenso para ser incluida en nómina hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. Resolución núm. 029064 del 24 de agosto de 2011 Por la cual se ordena la inclusión en nómina de la pensión de vejez reconocida al actor al haberse acreditado el retiro definitivo del servicio. NULIDAD TOTAL Resolución núm. SUB 325640 del 18 de diciembre de 2018 Por la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al actor, y se negaron las solicitudes de indexación de la primera mesada e incremento del 14% por persona a cargo previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Resolución núm. SUB 34660 del 8 de febrero de 2019 En la que se decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. SUB 325640 del 18 de diciembre de 2018, oportunidad en la que fue confirmado el acto. Resolución núm. DPE 32 del 26 de febrero de 2019 A través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución núm. SUB 325640 del
acto. Resolución núm. DPE 32 del 26 de febrero de 2019 A través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución núm. SUB 325640 del 18 de diciembre de 2018, decisión que igualmente la confirma.Radicación: 11001-33-35-024-2020-00006-01
Demandante: Víctor Manuel Osorio Cepeda
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la actualización del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para establecer el monto fina l de la cuantía de la mesada pensional, así como el incremento del 14% adicional en la mesada pensional a favor del cónyuge dependiente económicamente.
Solicita se condene a la demandada al pago de las diferencias en las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia, así como el cumplimiento del fallo y la condena en costas procesales en los términos de los artícul os 188, 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
Indica que el señor Víctor Manuel Osorio Cepeda, nació el 11 de octubre de 1945.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
Indica que el señor Víctor Manuel Osorio Cepeda, nació el 11 de octubre de 1945.
Manifiesta que el señor Osorio Cepeda, cuenta con cotizaciones al sector privado desde el 18 de febrero de 1986 hasta el 15 de mayo de 1990, y en el sector público (Ministerio de Transporte) desde el 1º de mayo de 1995 hasta el 30 de junio de 2011.
Precisa que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1º de abril de 1994 –, el actor contaba con más de 48 años de edad, que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que antes del 31 de julio de 2010, ya había causado el derecho a la pensión de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, esto en concordancia con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala que el Decreto 758 de 1990, establece que son requisitos para acceder a la pensión de vejez el acreditar 60 años de edad en caso de los hombres, y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
En el caso del señor Osorio Cepeda señala, que cumplió los 60 años el 11 de octubre de 2005, y al 30 de junio de 2011 – fecha del retiro definitivo del servicio –, contaba con 875.29
En el caso del señor Osorio Cepeda señala, que cumplió los 60 años el 11 de octubre de 2005, y al 30 de junio de 2011 – fecha del retiro definitivo del servicio –, contaba con 875.29 semanas de cotización, hecho que representaba una liquidación en la tasa de reemplazo de la prestación equivalente al 66% (conforme al Decreto 758 de 1990), aspectos que quedaron reflejados en el acto de reliquidación pensional.
Manifiesta que una vez adelantadas las operaciones aritméticas, el IBC sobre el cual cotizó el actor en los últimos diez (10) años en promedio arroja la suma final de $1.264.491, suma que debe ser indexada o actualizada teniendo en cuenta el índice inicial “(julio-2001 = a 45,99)” y un índice final “(junio-2011 = 75,42)”, valores que al aplicarse la fórmula establecida por el Consejo de Estado VA = VH X (IPC final/IPC Inicial) arrojan la suma final actualizada de “$2.073.666”.
Así al aplicarse el 66% de tasa de reemplazo, la mesada pensional arroja una suma final de $1.368.620 al mes de junio de 2011.Radicación: 11001-33-35-024-2020-00006-01
Demandante: Víctor Manuel Osorio Cepeda
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Respecto al incremento de la mesada pensional en el 14% por persona a cargo dependiente económicamente – en este caso la cónyuge –, sostiene el actor que tiene derecho al mencionado reajuste en la medida en que presentó las pruebas necesarias para establecer la
Respecto al incremento de la mesada pensional en el 14% por persona a cargo dependiente económicamente – en este caso la cónyuge –, sostiene el actor que tiene derecho al mencionado reajuste en la medida en que presentó las pruebas necesarias para establecer la condición de dependencia económica de su pareja.
Indica que del contenido de los actos administrativos proferidos por Colpensiones, se logra constatar que la entidad procede a indexar el IBL antes de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo para determinar la primera mesada, pero no lo hace con la fórmula establecida por las Altas Cortes en desarrollo jurisprudencial donde “(VR = IPC Final/IPC Inicial) (…), y como no existe norma que la estipule, se hace necesario identificar la fórmula que de mane ra autónoma y de espaldas a la jurisprudencia aplica como administradora de pensiones.” Así, considera que en lógica matemática no es lo mismo promediar valores de 2001 a 2011 en los términos que lo adelanta Colpensiones, que conforme a la aplicación de la fórmula desarrollada jurisprudencialmente.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En la demanda se citan como infringidas con la expedición del acto administrativo objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas que a continuación se mencionan:
Constitucionales: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29 y 53.
Legales: Ley 100 de 1993 (arts. 21 y 36) y Decreto 758 de 1990 (arts. 20 lit. b y 21).
Adicionalmente solicita se tenga en cuenta la “[j]urisprudencia de unificación sobre la
Legales: Ley 100 de 1993 (arts. 21 y 36) y Decreto 758 de 1990 (arts. 20 lit. b y 21).
Adicionalmente solicita se tenga en cuenta la “[j]urisprudencia de unificación sobre la fórmula de indexación del IBL”
Afirma que Colpensiones vulnera el orden económico y social justo debido a que no adelantó la indexación del IBL para determinar el valor final de la mesada pensional en aplicación de la fórmula desarrollada por las altas Cortes, lo cual constituye un derecho del trabajador que representa el respeto a su mínimo vital, la vida digna y una expresión del principio de favorabilidad.
Asevera que Colpensiones desconoce el alcance de la sentencia SU -637 de 2016, que respecto a la indexación dispuso: “[l]a aplicación del principio pro operario es vinculante en este caso no a partir de la fecha en que se verificó un consenso en las tres Al tas Cortes sobre la fórmula de indexación de la primera mesada pensional, sino desde la aceptación de la fuerza material de mandatos constitucionales, por lo menos, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.”
Señala que para determinar el IBL se tienen en cuenta los diez últimos años cotizados para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte – según el caso –, y que una vez se obtiene dicho resultado debe disponerse la actualización de dicho IBL en aplicación de la fórmula “VR=IPC Final / IPC Inicial”, valor que una vez obtenido, se le aplica la tasa de reemplazo correspondiente prevista en el Decreto 758 de 1990, al ser el actor beneficiario del régimen de transición.
la fórmula “VR=IPC Final / IPC Inicial”, valor que una vez obtenido, se le aplica la tasa de reemplazo correspondiente prevista en el Decreto 758 de 1990, al ser el actor beneficiario del régimen de transición.
Finalmente señala que Colpensiones vulnera e l artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que establece el incremento por persona a cargo.Radicación: 11001-33-35-024-2020-00006-01
Demandante: Víctor Manuel Osorio Cepeda
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez cumplidas las formalidades propias de notificación y traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, procedió a contestar la demanda a través de escrito obrante a folios 75Vto a 86 del plenario, en el que señaló lo siguiente:
Al precisar sobre los hechos de la demanda señaló que el actor nació el 11 de abril de 1945, y que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, este contaba con la edad requerida para ser beneficiario del régimen de transición; y que este cumplió con los requisitos establecidos por el Decreto 758 de 1990, por lo que le fue reconocida pensión de v ejez con un IBL de $1.571.560, y mesada final por valor de $1.037.230 una vez aplicada la tasa de reemplazo.
Explicó que el IBL de las personas a las que les faltaran más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será calculado en los térmi nos del artículo 21 de la Ley 100 de
Explicó que el IBL de las personas a las que les faltaran más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será calculado en los térmi nos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado o cotizado en los últimos diez (10) años de servicio o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 semanas de cotización o más. En todo caso ese IBL se actualiza de forma anual con base en la variación que reporta el índice de precios al consumidor – en adelante IPC –.
Señala que no puede confundirse el reajuste anual de las pensiones en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual tiene en cuenta el IPC, con el reajuste de salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional. Así, Colpensiones reajusta la pensión el 1º de enero de cada año, de acuerdo con el incremento del salario mínimo mensual vigente o con el IPC – para pensiones de más de un sal ario mínimo –, según corresponda.
Manifiesta que el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio “al momento de realizar el reconocimiento y liquidación pensional”, circunstancia por la cual la entidad procedió a adelantar el ajuste pertinente para esa época.
Respecto a la pretensión de reconocimiento de incremento del 14% por persona a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo núm. 758 de 1990, sostuvo que el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, condensa las presta ciones que hacen parte del régimen de prima media, sin que dentro de ellas se encuentre el incremento solicitado, toda vez que el
en la Ley 100 de 1993, condensa las presta ciones que hacen parte del régimen de prima media, sin que dentro de ellas se encuentre el incremento solicitado, toda vez que el esquema financiero del sistema consagrado en dicha norma, se concibió sobre la base de que cada persona cimenta su pensión con los aportes que se realizan durante la vida laboral.
Indica que conforme a pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019, se determinó que el artículo 21 del Acuerdo núm. 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica, por virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, esto en aplicación de los principios de articulación, organización y unificación que comprende la ley, en tanto su finalidad es la de organizar el sistema que regularía a partir de su entrada en vigencia los componentes de la seguridad social. En consecuencia, consideró que los incrementos por persona a cargo no hacen parte esencial del núcleo del derecho a la seguridad social, en tanto no están relacionados con la dignidad de persona alguna, razón por la cual debe ceder ante la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema puesto que se permite el acceso a la pensión mínima a otras personas. Lo anterior, sin perjuicio de las personas que hubieren adquirido el derecho a la pensión de forma previa a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.Radicación: 11001-33-35-024-2020-00006-01
Demandante: Víctor Manuel Osorio Cepeda
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Enfatiza en que la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en materia de reconocimiento pensional, atiende de forma expresa los requisitos previstos en el Decreto
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Enfatiza en que la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en materia de reconocimiento pensional, atiende de forma expresa los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, sin que dentro de los parámetros de la transición se encuentre el incremento solicitado.
Finalmente propone como medios exceptivos: “inexistencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y la “genérica o innominada”.
V. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si “al demandante le asiste derecho, al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional de vejez, con fundamento en i) la indexación de la primera mesada pensional , junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como el retroactivo pensional a que haya lugar, ii) incremento del 14% adicional por persona a cargo – cónyuge –, y iii) el pago de las diferencias resultantes a que haya lugar debidamente indexadas, e intereses moratorios, costas y agencias en derecho.”
Inicialmente valoró el marco normativo aplicable a la indexación de la primera mesada, para lo cual destacó que dicho concepto se conoce como el ajuste al valor presente en virtud del cual se contrarresta la devaluación de las sumas dejadas de pagar a un empleado por
Inicialmente valoró el marco normativo aplicable a la indexación de la primera mesada, para lo cual destacó que dicho concepto se conoce como el ajuste al valor presente en virtud del cual se contrarresta la devaluación de las sumas dejadas de pagar a un empleado por concepto de salarios y prestaciones. Indicó que esa ope ración se efectúa con la finalidad de garantizar al acreedor la conservación del poder adquisitivo del dinero, y así evitar el empobrecimiento en su patrimonio y el consecuente enriquecimiento injustificado de la entidad.
Sostuvo que la jurisprudencia co nstitucional es reiterativa en señalar que hay lugar a la actualización o indexación tanto del monto, como del salario base para el cálculo de la pensión, en la medida en que constituye un derecho de rango constitucional que guarda estricta relación con los principios fundamentales de remuneración mínima, vital y móvil, el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, la conservación de su poder adquisitivo y la equidad.
Expresó que conforme a sentencia C -862 de 2006, la Corte Constitucional consideró que existe un derecho en cabeza de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del IPC, pues éste es un derecho de reconocimiento constitucional.
Respecto a la vigencia de los incrementos pensionales por cónyuge e hijos a cargo de que trata el Decreto 758 de 1990, señaló que la Corte Constitucional en sentencia SU -140 de 2019, determinó que en relación con dichos incrementos la disposición invocada como aplicable fue objeto de derogatoria orgánica a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993
2019, determinó que en relación con dichos incrementos la disposición invocada como aplicable fue objeto de derogatoria orgánica a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y es incompatible con el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; así las cosas, solo son destinatarios del incremento en mención aquellas personas que se pensionaron con anterioridad al 1º de abril de 1994.
Al descender al análisis del caso concreto encontró demostrado que al actor le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución núm. 036766 del 25 de noviembre de 2010, la cual se dejó en suspenso de ingreso en nómina hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio, el cual se hizo efectivo a partir del 30 de junio de 2011, por lo queRadicación: 11001-33-35-024-2020-00006-01
Demandante: Víctor Manuel Osorio Cepeda
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
luego fue expedida la Resolución núm. 029064 del 24 de agosto de 2011, e n donde se ordenó el pago de la prestación en cuantía de $1.037.230.
De este modo, al tener en cuenta la fecha de retiro del servicio – 30 de junio de 2011 – y la fecha en que se consolidó el derecho a la pensión – 1º de julio de 2011 –, no encontró procedente la actualización por el periodo transcurrido entre el retiro y la fecha en que se adquiere el estatus, por ende, no se logró demostrar la pérdida del poder adquisitivo de la prestación, pues solo transcurrió un (1) día desde el momento del retiro, al momento del disfrute de la prestación.
adquiere el estatus, por ende, no se logró demostrar la pérdida del poder adquisitivo de la prestación, pues solo transcurrió un (1) día desde el momento del retiro, al momento del disfrute de la prestación.
Esa situación le permitió avizorar que la entidad demandada no tomó como base de liquidación sumas deterioradas por los efectos inflacionarios, pues la pensión reconocida se efectivizó al día siguiente del retiro, razón por la cual no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional.
Al abordar el análisis frente a la pretensión de reconocimiento del incremento del 14% por persona a cargo, indicó que conforme a las consideraciones planteadas en torno a la derogatoria orgánica valoradas por la Corte Constitucional, se debía negar lo solicitado; teniendo en cuenta que el señor Víctor Manuel Osorio Cepeda fue pensionado a partir del 1º de julio de 2011, data en la que la norma que establecía el incremento no se encontraba vigente.
Finalmente, al pronunciarse sobre la condena en costas el a quo decidió que no había lugar a imponerlas por el criterio de gastos procesales, pero frente al criterio de agencias en derecho dispuso que era procedente condenar a la parte demandante en aplicación del criterio objetivo a la suma final de $3.054.770, valor determinado como el 10% del valor total de las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó al actor al pago de las costas procesales por criterio de agencias en derecho en los términos expuestos.
VI. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte
de las costas procesales por criterio de agencias en derecho en los términos expuestos.
VI. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el término legal, oportunidad en la que expresó que el a quo confundió la pretensión, debido a que el análisis debía centrarse no en la indexación de la primera mesada pensional, sino en la indexación del ingreso base de liquidación donde debe aplicarse la fórmula desarrollada jurisprudencialmente donde Vr= Vh X IPC Final/ IPC / Inicial.
Agrega que Colpensiones, en escrito de contestación de demanda sostuvo que actualizó el IBL, pero no explica la forma en que lo hizo, ni refiere la fórmula, ni la razón por la cual no aplicó aquella decantada por las tres altas Cortes a la que ya se hizo mención, pues de forma genérica manifiesta que liquidó la prestación actualizando los valores con los IPC certificados por el DANE.
Aclara que la indexación del IBL es una figura jurídica que cuenta con soporte en la jurisprudencia, mientras que la indexación de la primera mesada encuentra su fundamento en la ley.
Refirió que correspondía ilustrar sobre las etapas para determinar una mesada pensional las cuales delimitó en cuatro (4) puntos:Radicación: 11001-33-35-024-2020-00006-01
Demandante: Víctor Manuel Osorio Cepeda
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Primer punto. Determinación del IBL: indicó que, en el caso concreto, el promedio del IBL o
Demandante: Víctor Manuel Osorio Cepeda
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Primer punto. Determinación del IBL: indicó que, en el caso concreto, el promedio del IBL o salarios cotizados durante los últimos diez (10) años de servicio, arroja un valor neto de $1.264.491; valor que es el que se solicita sea indexado en aplicación de la fórmula.
Segundo punto. Indexación del IBL: sostiene que al momento del reconocimiento de la prestación, inclusión en nómina y su reliquidación, Colpensiones determinó el IBL en los siguientes términos:
Resolución núm. 036766 del 25 de noviembre de 2010 Que reconoce la pensión, pero deja en suspenso la inclusión en nómina
IBL: $1.504.667
Resolución núm. 029064 del 24 de agosto de 2011 Que ordena la inclusión en nómina de la pensión de vejez.
IBL: $1.571.560
Resolución núm. SUB 325640 del 18 de diciembre de 2018 Que ordena la reliquidación de la pensión y niega la solicitud de indexación de IBL e incremento por persona a cargo.
IBL: $1.579.926
Reafirma que su pretensión se dirige a la aplicación de la fórmula decantada jurisprudencialmente, por lo “que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o IBL, sea indexado con la fórmula ya depurada por las tres altas Cortes (…)”, en este punto refirió que la sentencia SU-168 de 2017 desarrolla la fórmula para la indexación o actualización por la
indexado con la fórmula ya depurada por las tres altas Cortes (…)”, en este punto refirió que la sentencia SU-168 de 2017 desarrolla la fórmula para la indexación o actualización por la lógica devaluación en el trascurrir del tiempo desde el año 2001 hasta el año 2011.
Al realizar sus operaciones, establece que la prestación arroja un IBL final equivalente a la suma de $2.073.666, la cual se explica así:
VA = VH x IPC Final /IPC Inicial VA = 1.264.491,11 X 75.42/45.99 = 2.073.666,43
VA: IBL o valor actualizado VH: es el valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado IPC final: es el índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión IPC Inicial: es el índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador
De este modo refiere la diferencia en la actualización en los siguientes términos:
IBL sin actualización IBL según Colpensiones IBL según el actor $1.264.491 $1.579.926 $2.073.666
Tercer punto. Determinación de la primera mesada: una vez se obtiene el IBL debidamente indexado, se aplica la tasa de reemplazo, que conforme a las semanas cotizadas por el actor corresponde al 66%.
Así la primera mesada arroja el siguiente valor: $2.073.666 X 66% = $1.368.620
Cuarto punto. Reajuste de la primera mesada: determinado el valor de la primera mesada pensional, corresponde su reajuste en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a
Cuarto punto. Reajuste de la primera mesada: determinado el valor de la primera mesada pensional, corresponde su reajuste en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 2011 hasta el año 2023, aplicando para el efecto el IPC.
Concluye que ante la inexistencia de una fórmula que establezca cómo se debe actualizar o indexar el IBL “por analogía y en aplicación de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario o principio pro persona, los dos extremos promediados deben, por tanto estar indexados o actualizados”, en los términos planteados en el libelo.
Respecto al incremento del 14% por persona a cargo previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, afirmó que “se retira la pretensión” atendiendo la variación jurisprudencial y queRadicación: 11001-33-35-024-2020-00006-01
Demandante: Víctor Manuel Osorio Cepeda
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
tuvo como soporte la Juez de primera instancia, contenida en la sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional, “pese a que la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el artículo 21 del Decreto 758 de 1990”.
VII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de noviembre de 2023 1, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno a la alzada.
La parte demandada guardó silencio y el señor Agente del Ministerio Públic o no emitió concepto.
probatorias y pronunciamiento en torno a la alzada.
La parte demandada guardó silencio y el señor Agente del Ministerio Públic o no emitió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
8.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Víctor Manuel Osorio Cepeda tiene derecho a que el ingreso base de liquidación sea reajustado a partir de la fórmula que plantea en el libelo.
Adicionalmente, deberá establecerse si el actor tiene derecho al reajuste de la primera mesada por modificación del ingreso base de liquidación, con el impacto en las mesadas futuras.
8.3. Marco normativo y jurisprudencial
8.3.1. Del ingreso base de liquidación
El ingreso base de liquidación encuentra su regulación en el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y se entiende como “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de
cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”
Al ser reglamentado por el Decreto 692 de 1994 (art. 46) y compilado en el Decreto 1833 de 2016 (art. 2.2.1.3.1.), se reafirmó el concepto previamente indicado.
De acuerdo con la normativa ex puesta se concluye que el ingreso base de liquidación se establece a partir de un promedio salarial sobre el cual el trabajador ha adelantado las
1 Registro en plataforma Samai de la fecha - Sede electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia JCA.Radicación: 11001-33-35-024-2020-00006-01
Demandante: Víctor Manuel Osorio Cepeda
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpension
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