TA CUN - 11001333501020240012901-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020240012901-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335010202400129-01 Sentencia SC3-06-24-3440 Sala 71 Acción TUTELA
Demandante MARIA IRENE CARDONA LOPEZ
Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN TRÁMITE
DEL DERECHO DE PETICIÓN - PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA, LA UARIV, ENCUENTRA SUJETA A LOS
PROCEDIMIENTOS REGLADOS QUE DEBEN AGOTAR LAS PERSONAS
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUJETAN EL RECONOCIMIENTO Y
MATERIALIZACIÓN DEL BENEFICIO, A CRITERIOS PUNTUALES Y
OBJETIVOS.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el diez (10) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. La señora MARIA IRENE CARDONA LOPEZ, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIV, por no haber resuelto su petición, para que se le entregará la fecha en que se le cancelará la indemnización administrativa que le fuera reconocida mediante acto administrativo, y formula como pretensiones:
ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, fijar una fecha aproximada, razonable y oportuna en la que se hará entrega del oficio indemnizatorio para hacer efectivamente el cobro de los recursos ante la entidad financiera que corresponda para todo el núcleo familiar, como así lo establece el inciso 4 del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 y los autos 206 de 2017 y 331 de 2019 por la Corte Constitucional.
ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, brinde respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud radicada el 19/02/2024.
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la UARIV opone a la prosperidad del amparo tutelar por existencia de hecho superado, e
solicitud radicada el 19/02/2024.
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la UARIV opone a la prosperidad del amparo tutelar por existencia de hecho superado, e
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 10 de mayo de 202 4, y el recurso interpuesto por la pasiva se radicó el de mayo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01
Demandante: María Irene Cardona López
Demandado: Uariv
Página 2 de 15 informa que la señora MARIA IRENE CARDONA LOPEZ , se encuentra incluida dentro del registro de víctimas del desplazamiento forzado y mediante comunicación 2024-0726410-1 de 29 de abril de 2024, se resolvió su solicitud, comunicándole que ante la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, se adoptó un sistema mixto que permite la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, a través de un proceso de priorización, e indicándole que en el transcurso del año, se le aplicará el mencionado procedimiento.
1.3. Contrastad os los supuestos fácticos admitidos por los extremos procesales, con los medios de convicción arrimados a la foliatura , se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- El 20 de mayo de 2020, la UARIV, mediante Resolución No. 04102019-666842, reconoció en favor de la señora MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ y su grupo familiar, indemnización administrativa, por el hecho victimizante de
reconoció en favor de la señora MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ y su grupo familiar, indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y ordenó aplicar el método de priorización con el fin de determinar el turno para su desembolso.
- El 19 de febrero de 2024, la señora MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ , formuló petición ante la UARIV, solicitando información sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se le informe fecha cierta para su pago.
- El 29 de abril de 2024 , con ocasión de la presente acción de tutela, la UARIV, mediante comunicación lex No. 7980029, dio respuesta a la precitada petición e informó a la señora MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ , que sin perjuicio del reconocimiento de su indemnización administrativa, su pago se efectúa atendiendo a criterios de priorización, y en el año en curso, se le aplicará el mismo.
- La precitada respuesta fue remitida a la señora María Irene Cardona López , el mismo 29 de abril de 2024 , a la dirección de correo electrónico:
Copafad1020@gmail.com autorizada en el derecho de petición y en su escrito de tutela.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el A Quo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , por encontrar confrontadas las peticiones elevadas por la MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ, con las respuestas emitidas por la UARIV, que se emitió respuesta sustancial, que la
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , por encontrar confrontadas las peticiones elevadas por la MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ, con las respuestas emitidas por la UARIV, que se emitió respuesta sustancial, que la orienta e ilustra, acerca del procedimiento que regula la entrega de la indemnización administrativa, resolviendo cada una de las inquietudes presentadas, y notificando la referida decisión a su correo electrónico , derivando que cesó la afectación invocada.
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ , aduce que el Juez A Quo, omitió tener en cuenta la s condiciones de vida infrahumanas por la falta de oportunidad laboral por los que atraviesa junto a su grupo familiar en situación de extrema pobreza, urgencia y vulnerabilidad manifiesta, por lo que precisa, no me puede esperar indefinidamente la indemnización reconocida , y agrega que, desconoce además, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que precisa que la UARIV debe definir un plazo razonable para pago de la indemnización administrativa, por lo que al limitarse la respuesta a que el pago se efectué conforme al orden de priorización, no se está emitiendo una respuesta de fondo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01
Demandante: María Irene Cardona López
Demandado: Uariv
Página 3 de 15 Advierte que algunos beneficiarios han sido priorizados sin cumplir los requisitos para ello , y destaca , había solicitado la práctica de pruebas, mismas en las que insiste, bajo la premisa que es deber del juez , decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes para resolver la controversia.
para ello , y destaca , había solicitado la práctica de pruebas, mismas en las que insiste, bajo la premisa que es deber del juez , decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes para resolver la controversia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa, inmediatez e idoneidad ; contrastado que la accionante MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición, y en lo que concierne a la pasiva, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, es la entidad a la que se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 19 de febrero de 2024, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la tutela, esto es, el 26 de abril siguiente.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio
fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la tutela, esto es, el 26 de abril siguiente.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.
4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio del tutelante, no se configura hecho superado, advertido que encuentra en situación de extrema vulnerabilidad, para su priorización en el pago de la indemnización administrativa, y era deber del A Quo, el decreto oficioso de prueba, para acreditar ello, y la respuesta que le fue entregada por la UARIV, no resuelve de fondo su petición, dado que no se le informa una fecha cierta en la cual se le va a realizar el pago , anunciando solo, la práctica del procedimiento de priorización de la indemnización administrativa.
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el
fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepci ón del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01
Demandante: María Irene Cardona López
Demandado: Uariv
Página 4 de 15 4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, encuentra que la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante ya fue superada, ello, porque la UARIV, había emitido con ocasión de la pretensión de amparo tutelar, y entregado, vía correo electrónico, respuesta de fondo a cada una de las solicitudes elevadas por la señora MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico principal:
¿La respuesta desplegada por la UARIV, a la señora María Irene Cardona López, asume como mera respuesta formal, por no indicar la fecha, el plazo u orden en que se pagará la indemnización administrativa que le fue reconocida o, satisface de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 19 de febrero de 2024?
u orden en que se pagará la indemnización administrativa que le fue reconocida o, satisface de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 19 de febrero de 2024?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
4.3.1. En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, toda vez que la respuesta librada por la UARIV, satisface en integridad la petición de la señora MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ, contrastado que el pago de la indemnización administrativa se encuentra sujeto a los procedimientos y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, y a tr avés de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional en los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, y en virtud de las cuales, es reglado el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto para la obtención de la indemnización administrativa y está sujeta a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización del beneficio, sin que esto no constituya respuesta de fondo.
Esquema normativo que si bien prevé criterios de excepción, no es menos cierto, que condicionan su aplicación, a la existencia de circunstancias objetivas, que impongan un tratamiento diferencial positivo, por tratarse de persona cuyas condiciones, en contraste con las del común de la población víctima de desplazamiento, evidencian mayor vulnerabilidad, que no es el caso de la señora
impongan un tratamiento diferencial positivo, por tratarse de persona cuyas condiciones, en contraste con las del común de la población víctima de desplazamiento, evidencian mayor vulnerabilidad, que no es el caso de la señora MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ , como quiera que no trata de persona de avanzada edad y/o en situación de invalidez y/o afectada por patología ruinosa.
4.3.2. En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:
4.3.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.Impugnación de Tutela
trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01
Demandante: María Irene Cardona López
Demandado: Uariv
Página 5 de 15 En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en
presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.2.2. El derecho fundamental de petición reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento; advertido que aquel, consagrado en el artículo 23 Superior, consigna textualmente:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Premisa a partir de la cual y conforme a la doctrina Constitucional, este derecho asume carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas8.
servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas8.
4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado po r el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”
lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 8 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T -279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01
Demandante: María Irene Cardona López
Demandado: Uariv
Página 6 de 15 Advertido que concurrentemente y conforme reitera en su sentencia T - 083 de 2017, el Alto Tribunal indica que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia 9, dignidad humana10, igualdad11 y goce efectivo de los derechos12:
“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la
fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”
En esta secuencia precisa la Corte Constitucional, que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.
Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T -839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.
En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por
de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como s ujetos de especial protección constitucional:13
“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción e s la efectiva protección a un derecho fundamental que este puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.14” (Subraya por fuera del texto).
9 Constitución Política de 1991, artículo 229. 10 Constitución Política de 1991, artículo 1. 11 Constitución Política de 1991, artículo 13. 12 Constitución Política de 1991, artículo 2. 13 Sentencia T-305 de 2016. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezImpugnación de Tutela
12 Constitución Política de 1991, artículo 2. 13 Sentencia T-305 de 2016. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezImpugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01
Demandante: María Irene Cardona López
Demandado: Uariv
Página 7 de 15 4.3.2.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta, conforme a los plazos fijados por el legislador, y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 15, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
4.3.2.3.1Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una
sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”16.
En la misma sentencia T – 083 de 2017, antes citada, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:
“(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario 17¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea18; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de sum inistrar información adicional que se encuentre
pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de sum inistrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta19.
En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, inter ponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”
4.3.2.3.1La Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, con control previo ante la Corte Constitucional, en Sentencia C -951 de 2014, prescribe en su artículo 14, de la oportunidad de la respuesta así:
15 Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92. 16 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 17 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 18 Sentencia T-220 de 1994. 19 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01
18 Sentencia T-220 de 1994. 19 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01
Demandante: María Irene Cardona López
Demandado: Uariv
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“(...) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
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