TA CUN - 110013335011-2017-00367-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011-2017-00367-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / AUXILIO DE CESANTÍAS DE DOCENTE OFICIAL – Régimen de liquidación aplicable / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Porque no se demandó el acto administrativo que definió la situación jurídica particular / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe demandarse el acto administrativo que reconoce en forma definitiva el auxilio de cesantía “(…) al plantear la parte demandante únicamente la nulidad del Oficio del 12 de junio de 2017, mediante el cual fue resuelta la solicitud del 26 de mayo de 2017 con respecto al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas dando aplicación al régimen de retroactividad, dejó de lado que existía un acto administrativo previo, mismo al que se hace alusión en la demanda, y que fue el que dispuso definitivamente el reconocimiento a la demandante de cesantías acudiendo para su liquidación al sistema anualizado sin retroactividad. (…) se concluye que cuando no se demanda el acto que liquidó y reconoció las cesantías, se incurre en error en la identificación del objeto de la demanda y genera una ineptitud sustantiva que impide conocer de fondo la controversia. De conformidad con la misma sentencia, no era viable que el 26 de mayo de 2017 la demandante provocara un nuevo pronunciamiento de la Administración. 2.3 Así las cosas, se advierte que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3937 del 11 de
con la misma sentencia, no era viable que el 26 de mayo de 2017 la demandante provocara un nuevo pronunciamiento de la Administración. 2.3 Así las cosas, se advierte que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3937 del 11 de agosto de 2015, resulta ser un acto eficaz que debió ser demandado para obtener su declaratoria de nulidad, a fin de desvirtuar la presunción de legalidad que lo amparaba, pues contiene una decisión expresa y definitiva respecto al reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante bajo el régimen anualizado sin retroactividad. Además, teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda se hace mención al referido acto administrativo y que fue allegado como anexo de la misma, y que en la petición previa ante la Administración elevada el 26 de mayo de 2017 también se relaciona dicho acto administrativo y las cesantías definitivas le fueron pagadas a la demandante el 19 de enero de 2016 (…), la última tenía conocimiento del contenido de ese acto al momento de presentar la demanda, lo cual implicaba que se encontraba en el deber de demandarlo de manera oportuna. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda por no demandar el acto administrativo definitivo, consular: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), radicación número: 25000-23-25-000-2005ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), radicación número: 25000-23-25-000-200500719-01(2410-07).
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 24 de enero de 2019MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335011-2017-00367-01
DEMANDANTE: Soledad Alarcón de Cárdenas
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 110013335011-2017-00367-01
Demandante: Soledad Alarcón de Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG Asunto: Reliquidación retroactiva de cesantías para docentes territoriales. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 48-54), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de junio de 2018 (fls. 43-46), por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fl. 23): 1) Se declare la nulidad del oficio del 12 de junio de 2017 emitido por FONPREMAG – Secretaría
de Educación de Bogotá D.C., respecto de la solicitud radicada el 26 de mayo de 2017, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas dando aplicación al régimen de retroactividad contemplado en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1º y Decreto 1160 de 1947, artículo 6, es decir, reconociendo y pagando un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, teniendo en cuenta para efectuar la liquidación como IBL lo devengado en el último año de servicios; 2) en virtud de lo anterior, se declare que la demandada debe reconocer y pagar la reliquidación de las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad, valor que deberá indexarse para el día del pago; 3) se ordene liquidar las cesantías parciales con base en el salario devengado en 2016, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales; 4) condenar a la demandada al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin, la variación del IPC certificado por el DANE; 5)
condenar a la demandada al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin, la variación del IPC certificado por el DANE; 5) que se condene a la demandada al cumplimiento del fallo de acuerdo a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y reconozca los intereses tal como lo establece el artículo 192 ibídem; y 6) que se condene a la demandada en costas. Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fls. 23 vto.-24): La parte demandante laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. como docente nombrada mediante Resolución No. 202 del 1º de febrero de 1993, siendo afiliada al FONPREMAG; mediante solicitud del 23 de abril de 2015 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas; la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. profiere la Resolución No. 3937 del 11 de agosto de 2015, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de sus cesantías parciales por la suma de $37.515.113, de forma anualizada sin tenerse en cuenta el régimen de retroactividad de las cesantías; la demandante laboró al servicio docente del 8 de febrero de 1993 al 6 de febrero de 2015; la demandante devengaba para 2015 un salario base de liquidación de $3.375.530; la demandante al ser una servidora pública vinculada antes del 27 de diciembre de 1996 tiene derecho a que se le reconozca y pague las cesantías
$3.375.530; la demandante al ser una servidora pública vinculada antes del 27 de diciembre de 1996 tiene derecho a que se le reconozca y pague las cesantías
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DEMANDANTE: Soledad Alarcón de Cárdenas DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG con retroactividad; el 26 de mayo de 2017 se solicitó ante la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C. – FONPREMAG el pago de las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad a que tiene derecho por ser docente territorial; y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FONPREMAG mediante Oficio del 12 de junio de 2017 niega la reliquidación de las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fl. 24) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947. Como concepto de violación (fls. 24-27) adujo que el proceder ilegal de la Administración no ha permitido que a la demandante se le garantice el derecho al
1947. Como concepto de violación (fls. 24-27) adujo que el proceder ilegal de la Administración no ha permitido que a la demandante se le garantice el derecho al pago de las cesantías debidamente liquidadas, al haber incurrido en error y haberle liquidado las cesantías con intereses, negándole el derecho a que se liquiden las cesantías con retroactividad según lo contemplado en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1º; y Decreto 1160 de 1947, artículo 6º; transgrediendo el artículo 53 de la Constitución Política.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada no contestó la demanda (fl. 39).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de junio de 2018 (fls. 43-46), declaró de oficio la excepción de inexistencia del derecho y negó las pretensiones de la demanda, y para ello argumentó que los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, respecto del reconocimiento y liquidación de las cesantías se regirán por la Ley 91 de 1989, es decir, que dicha prestación se liquidará y pagará anualmente sin lugar a retroactividad. Sin embargo, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservan su régimen de cesantías con retroactividad. En consecuencia se tiene que el único requisito para acceder al régimen de cesantías con retroactividad es vincularse en calidad de docente antes del 31 de diciembre de 1989.
con retroactividad. En consecuencia se tiene que el único requisito para acceder al régimen de cesantías con retroactividad es vincularse en calidad de docente antes del 31 de diciembre de 1989. Se indica que en el presente caso la demandante se vinculó como docente el 1º de febrero de 1993, razón por la cual la entidad demandada mediante Resolución No. 3937 del 11 de abril de 2015, le reconoció y liquidó las cesantías definitivas de manera anualizada. Así las cosas, no hay duda que la demandante se encuentra sometida al régimen de cesantías liquidadas anualmente. De allí que el fondo liquidó de manera correcta sus cesantías. Finalmente, el a-quo manifestó que como quiera que las entidades demandadas no designaron apoderados para su defensa y mostraron una conducta dilatoria, hay lugar a condenarlas en costas y agencias en derecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
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DEMANDANTE: Soledad Alarcón de Cárdenas DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 49-54), argumentado que resulta inaceptable que el despacho concluya que el docente tiene vinculación de carácter nacional a pesar que tanto en el material probatorio aportado en la demanda, como la ratificación realizada por el abogado sustituto en dos ocasiones en los alegatos de conclusión, en la audiencia inicial realizada el 12 de junio de 2018, donde se
ratificación realizada por el abogado sustituto en dos ocasiones en los alegatos de conclusión, en la audiencia inicial realizada el 12 de junio de 2018, donde se pide al señor juez se tengan en cuenta la vinculación como docente interino, esto según Resolución No. 206 del 1º de febrero de 1984 donde laboró del 19 de octubre al 14 de noviembre de 1984, esta no se tuvo en cuenta al momento de proferir su sentencia, pues laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá, periodo durante el cual los recursos con los cuales se le pagaron los salarios, son recursos propios del ente territorial ya mencionado y no de carácter nacional.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 2 de octubre de 2018 (fl. 68), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 6 de noviembre de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 70), sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. En el presente asunto, según las pretensiones de la demanda, se discute la legalidad del Oficio del 12 de junio de 2017 expedido por la
Secretaría de Educación de Bogotá D. C. - FONPREMAG, por el cual se niega el
demanda, se discute la legalidad del Oficio del 12 de junio de 2017 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D. C. - FONPREMAG, por el cual se niega el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas dando aplicación al régimen de retroactividad. Sería entonces del caso entrar a desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia en el sentido de establecer si en el presente asunto la parte demandante, en calidad de docente territorial, tiene derecho a que le sea reconocida y pagada su cesantía definitiva de manera retroactiva, pero ello no procede, ya que debe precisar de una vez la Sala y sin hacer mayores elucubraciones que en el presente asunto existe impedimento para emitir decisión de fondo, toda vez que se presenta una ineptitud sustantiva del libelo como a continuación pasa a exponerse.
2. Argumentos de la Sala. 2.1 En efecto, dentro del plenario está acreditado que la demandante el 23 de abril de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, y mediante Resolución No. 3937 del 11 de agosto de 2015, la Directora de Talento Humano
de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoció y ordenó su pago (fls. 911).
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DEMANDANTE: Soledad Alarcón de Cárdenas DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Ahora bien, en el libelo introductorio se planteó exclusivamente la nulidad del acto
DEMANDANTE: Soledad Alarcón de Cárdenas DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Ahora bien, en el libelo introductorio se planteó exclusivamente la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 12 de junio de 2017 proferido por la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - FONPREMAG, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas dando aplicación al régimen de retroactividad (fl. 19), frente a la petición elevada por la demandante el 26 de mayo de 2017 (fls. 16-18). No obstante, ningún reparo se hizo frente a la Resolución No. 3937 del 11 de agosto de 2015, mediante la cual la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D. C. le reconoció a la demandante la suma de $37.515.113 por concepto de liquidación definitiva de cesantías, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente distrital desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 6 de febrero de 2015, acudiendo para su liquidación al sistema anualizado sin retroactividad (fls. 9-11). Siendo este el acto administrativo que efectivamente definió la situación jurídica de la demandante respecto al reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, de ahí que resultaba indispensable que en la demanda se cuestionara la legalidad de dicha actuación, más aún cuando los argumentos del libelo se circunscriben en cuestionar la decisión de la Administración de liquidar las cesantías con intereses, negándole a la demandante el derecho a que se liquiden con retroactividad.
de dicha actuación, más aún cuando los argumentos del libelo se circunscriben en cuestionar la decisión de la Administración de liquidar las cesantías con intereses, negándole a la demandante el derecho a que se liquiden con retroactividad. De esta manera, al plantear la parte demandante únicamente la nulidad del Oficio del 12 de junio de 2017, mediante el cual fue resuelta la solicitud del 26 de mayo de 2017 con respecto al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas dando aplicación al régimen de retroactividad, dejó de lado que existía un acto administrativo previo, mismo al que se hace alusión en la demanda, y que fue el que dispuso definitivamente el reconocimiento a la demandante de cesantías acudiendo para su liquidación al sistema anualizado sin retroactividad. 2.2 En situación similar a la presente, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de noviembre de 20091, indicó: Con lo anterior, en criterio de la Sala, le asiste razón al a quo cuando declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, porque encuentra, que efectivamente la actora instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la respuesta a un derecho de petición y contra las decisiones que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos, en el sentido de confirmarla; más no, frente a las Resoluciones No. 6020 de 3 de mayo de 1994 y No. 0725 de 11 de abril de 2003, que efectivamente le liquidaron sus cesantías parciales y definitivas, que serían en este caso concreto, los actos administrativos a
de 11 de abril de 2003, que efectivamente le liquidaron sus cesantías parciales y definitivas, que serían en este caso concreto, los actos administrativos a demandar, en razón de la inconformidad que manifiesta, relacionada con la liquidación contenida en los mismos.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ
ARANGUREN. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00719-01(2410-07). Actor: INES ELVIRA GONZALEZ DE
CARRILLO. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
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DEMANDANTE: Soledad Alarcón de Cárdenas DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Es en contra de dichas Resoluciones frente a las que ha debido adelantarse la acción y no provocar un nuevo pronunciamiento de la Administración como sucedió en este caso, pues, fueron estos actos administrativos los generadores de la inquietud que le asistía a la demandante.
Además, la Sala estima conveniente recordar, que las cesantías no son prestaciones periódicas, porque su causación se produce por periodos
generadores de la inquietud que le asistía a la demandante. Además, la Sala estima conveniente recordar, que las cesantías no son prestaciones periódicas, porque su causación se produce por periodos determinados, por tanto, el derecho a reclamarlas, se extingue al fenecimiento de cada lapso que da origen a su causación; lo que significa, que si no se interponen los recursos legalmente establecidos dentro del término correspondiente, los actos de reconocimiento de las mismas quedan en firme. De igual manera, la Sala precisa, que no se constituye en argumento válido para solicitar la reliquidación de las cesantías ya reconocidas por medio de acto administrativo en firme, el consistente en que con la posterior declaratoria de nulidad de la frase que quitaba carácter salarial a la prima especial del 30%, contenida en los Decretos salariales de la Rama Judicial, las liquidaciones de cesantías debían ser objeto de variación con la inclusión de dicho porcentaje; habida cuenta que, los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad, no tienen la virtud de modificar situaciones jurídicas ya consolidadas ni de crear la posibilidad de reabrir debates jurídicos sobre contextos que por el paso del tiempo se hacen inmodificables. En la referida providencia se concluye que cuando no se demanda el acto que liquidó y reconoció las cesantías, se incurre en error en la identificación del objeto de la demanda y genera una ineptitud sustantiva que impide conocer de fondo la controversia. De conformidad con la misma sentencia, no era viable que el 26 de
liquidó y reconoció las cesantías, se incurre en error en la identificación del objeto de la demanda y genera una ineptitud sustantiva que impide conocer de fondo la controversia. De conformidad con la misma sentencia, no era viable que el 26 de mayo de 2017 la demandante provocara un nuevo pronunciamiento de la Administración. 2.3 Así las cosas, se advierte que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3937 del 11 de agosto de 2015 , resulta ser un acto eficaz que debió ser demandado para obtener su declaratoria de nulidad, a fin de desvirtuar la presunción de legalidad que lo amparaba, pues contiene una decisión expresa y definitiva respecto al reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante bajo el régimen anualizado sin retroactividad. Además, teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda se hace mención al referido acto administrativo y que fue allegado como anexo de la misma, y que en la petición previa ante la Administración elevada el 26 de mayo de 2017 también se relaciona dicho acto administrativo y las cesantías definitivas le fueron pagadas a la demandante el 19 de enero de 2016 (fl. 12), la última tenía conocimiento del contenido de ese acto al momento de presentar la demanda, lo cual implicaba que se encontraba en el deber de demandarlo de manera oportuna. Lo anterior debido a que ese fue el acto administrativo que definió la situación jurídica de la demandante con respecto al régimen aplicable a la liquidación de sus cesantías definitivas y que ineludiblemente debió ser demandado, siendo inviable
Lo anterior debido a que ese fue el acto administrativo que definió la situación jurídica de la demandante con respecto al régimen aplicable a la liquidación de sus cesantías definitivas y que ineludiblemente debió ser demandado, siendo inviable que se pretenda soslayar esa obligación demandándose un acto que no le resulta vinculante, en relación con la liquidación de sus cesantías definitivas.
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DEMANDANTE: Soledad Alarcón de Cárdenas DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Conforme a lo previamente expuesto, no ofrece duda para esta Sala que constituye una carga procesal de la parte demandante atacar los actos definitivos y ejecutoriados que decidieron de manera expresa la situación jurídica reprochada en la demanda, esto es, la Resolución No. 3937 del 11 de agosto de 2015, cuya presunción de legalidad concernía desvirtuar a la demandante. Carga procesal que tiene su sustento en el artículo 95-7° de la Constitución Política y no constituye en manera alguna una prevalencia de la norma adjetiva sobre la sustancial (artículo 228 C.P.), sino que es desarrollo de la libertad de configuración del legislador a quien le concierne fijar las normas que regulan los procesos judiciales, las que son de derecho y orden público (art. 13 C. G. del P).
El juicio de constitucionalidad de las normas procesales debe ser amplio y
judiciales, las que son de derecho y orden público (art. 13 C. G. del P). El juicio de constitucionalidad de las normas procesales debe ser amplio y mientras una regulación procedimental no sea excesiva o lesiva del derecho de defensa y contradicción no puede decirse que vulnere la Constitución, quedando a quien lo afirma la carga de demostrar la inconstitucionalidad del precepto, sin que se advierta por parte alguna que exigir la demanda del acto definitivo y ejecutoriado que resuelve de manera expresa lo peticionado y que es de conocimiento de la parte demandante al momento de la presentación de la demanda sea un requisito riguroso, de difícil o imposible cumplimiento o desproporcionado, antes bien es un postulado que se acompasa debidamente con la necesidad de destruir la presunción de legalidad de los actos de la administración para poder restablecer el derecho conculcado. 2.4 Lo anterior supone que es obligatorio demandar el acto definitivo que pone fin a una actuación administrativa, amén del carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, no quedando al talante del demandante seleccionar qué actos demanda porque ello está librado a regulación legal. La obligación de demandar el acto definitivo que pone fin a una actuación administrativa obedece entonces no a una simple interpretación gramatical o a un criterio puramente literal, sino a uno sistemático que integre las disposiciones del
La obligación de demandar el acto definitivo que pone fin a una actuación administrativa obedece entonces no a una simple interpretación gramatical o a un criterio puramente literal, sino a uno sistemático que integre las disposiciones del CPACA y uno finalístico o teleológico, dado que al presumirse la legalidad del actuar de la administración –entre otras cosas porque está encaminado a la satisfacción de las necesidades generales – sólo enervando la firmeza del acto expreso que resuelve lo peticionado, puede desvanecerse dicho aserto y establecerse que se infringió el ordenamiento jurídico. El no haberse demandado el acto administrativo definitivo y ejecutoriado que reconoció a la demandante la liquidación definitiva de sus cesantías bajo el régimen anualizado sin retroactividad, trae como consecuencia que la demanda sea inepta sustantivamente e impide pronunciamiento de fondo sobre lo pedido en el libelo y así se declarará, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar inhibirse de efectuar pronunciamiento de fondo.
3. Conclusión. De todo lo expuesto se concluye que en el presente caso se configura la ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto no se evidencia que se hubiere cuestionado el acto administrativo por el cual se dispuso el reconocimiento a la demandante de la liquidación definitiva de cesantías, acto administrativo que debió demandarse en su momento.
se hubiere cuestionado el acto administrativo por el cual se dispuso el reconocimiento a la demandante de la liquidación definitiva de cesantías, acto administrativo que debió demandarse en su momento.
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DEMANDANTE: Soledad Alarcón de Cárdenas DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG De modo que realizando una interpretación sistemática y finalista de las normas y principios, así como de los supuestos fácticos del asunto sub examine , la Sala declarará probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda.
4. Condena en costas. No se condenará en costas, en virtud a la posición mayoritaria de esta Sala de no hacerlo, cuando no se verifique conducta dilatoria, temeraria o de mala fe de la parte vencida, advirtiendo que el Magistrado Ponente es de la posición de condenarla en costas, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 4 del C.G del P.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de junio de 2018 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Soledad Alarcón de Cárdenas en contra de la Nación – Ministerio de
2018 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Soledad Alarcón de Cárdenas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda e INHIBIRSE para hacer un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo antes expuesto.
TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada
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DEMANDANTE: Soledad Alarcón de Cárdenas
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
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