TA CUN - 110013335011-2018-00355-01-(03-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011-2018-00355-01-(03-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013335011-2018-00355-01
Accionante: ELIZABETH NAVARRO CAICEDO
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTROS
Acción: IMPUGNACION DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la JEFE DE
LA OFICINA JURÍDICA del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR-ICBF-, doctora LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO y la APODERADA JUDICIAL del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, doctora SANDRA MARIETT TORRES MORENO contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2018 por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., mediante el cual se dispuso: « PRIMERO: TUTÉLASE los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y mínimo vital, a la señora ELIZABETH NAVARRO CAICEDO identificada con la cédula de ciudadanía número 41.564.196 de Bogotá, y negar los demás, por lo expuesto.
SEGUNDO: Ordenase a la señora DIRECTORA DEL
cédula de ciudadanía número 41.564.196 de Bogotá, y negar los demás, por lo expuesto.
SEGUNDO: Ordenase a la señora DIRECTORA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, o quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que sea notificado el presente fallo -si aún no lo ha hecho-, adelante en coordinación con el MINISTERIO DE TRABAJO y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, el correspondiente2Expediente: 110013335011-2018-00355-01
Accionante: ELIZABETH NAVARRO CAICEDO __________________________________________________________________________________________________ trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de ELIZABETH NAVARRO CAICEDO identificada con la cédula de ciudadanía número 41.564.196 de Bogotá, los aportes por concepto de pensión al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, esto es, desde el primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) al doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Tales aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse la accionante La señora ELIZABETH NAVARRO CAICEDO, deberá informar al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada o al que desea afiliarse, para efectos de que la orden impartida pueda ser cumplida (…)».
informar al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada o al que desea afiliarse, para efectos de que la orden impartida pueda ser cumplida (…)».
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 2 a 3 del cuaderno n.º 1): 1.1.1. Comienza por señalar, que desde el 1º de agosto de 1991 y hasta el 30 de septiembre de 2017 prestó sus servicios en los hogares comunitarios de bienestar, programa de atención a la infancia en la modalidad de madre comunitaria del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFa través de la Asociación Forjadores del Futuro de la localidad de San Cristóbal en la ciudad de Bogotá. 1.1.2. Afirma, que teniendo en cuenta que la prestación del servicio la inició antes de febrero de 2014, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFno canceló los aportes a salud y pensión. 1.1.3. Menciona, que en los términos señalados en el artículo 7º, literal b, de la Ley 1276 de 2009 cuenta con 66 años de edad, lo cual la clasifica
23Expediente: 110013335011-2018-00355-01
Accionante: ELIZABETH NAVARRO CAICEDO __________________________________________________________________________________________________ como adulto mayor y sujeto de especial protección de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Accionante: ELIZABETH NAVARRO CAICEDO __________________________________________________________________________________________________ como adulto mayor y sujeto de especial protección de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.1.4. Manifiesta, que la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016 estudió: «la situación de 106 madres comunitarias, corporación que posteriormente en Auto 186 de 2017, modificó el amparo otorgado, ordenándole a ICBF, y a los fondos de pensiones, realizar los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, causados con ocasión al servicio prestado por las 106 madres comunitarias» (fol. 2 del cuaderno n.º 1) 1.1.5. Agrega, que «de las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016 (con modificación parcial realizada en Auto 186 de 2017), fue objeto de valoración el estado de salud de las accionantes, la edad, y la acreditación del tiempo de servicio prestado antes de Febrero de 2014, fecha en la cual se causó la formalización de dicha labor a través de entidades administradoras del servicio» (fol. 2 del cuaderno n.º 1) 1.1.6. Por lo anterior señala, que el 16 de marzo de 2017 presentó escrito de petición ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, donde solicitó se certificara el tiempo laborado en el
de petición ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, donde solicitó se certificara el tiempo laborado en el programa de hogares comunitarios, por lo que, el 1º de noviembre de 2017 le expidió la respectiva certificación en la cual se acredita que el tiempo laborado en el referido programa va desde el 1º de agosto de 1991 y hasta el 30 de septiembre de 2017. 1.1.7. Sostiene, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFno la ha vinculado al programa de normalización para el pago de los aportes al sistema de seguridad social, según lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016 y el Auto 186 de 2017. 1.1.8. Asegura que pese a que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFtiene conocimiento de la orden contenida 34Expediente: 110013335011-2018-00355-01
Accionante: ELIZABETH NAVARRO CAICEDO __________________________________________________________________________________________________ de las citadas providencias respecto de la obligación de realizar los aportes al sistema de salud y seguridad social, a la fecha no ha iniciado el pago de dichos aportes; tampoco ha realizado la gestión ante los entes pertinentes, situación que, afirma, afecta los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, seguridad social y mínimo vital. 1.1.9. Alega, que es necesario vincular al Consorcio Colombia Mayor-2013, al Ministerio de Trabajo y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado por
igualdad, seguridad social y mínimo vital. 1.1.9. Alega, que es necesario vincular al Consorcio Colombia Mayor-2013, al Ministerio de Trabajo y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado por cuanto «el primero, fue creado con el fin de administrar los aportes contenidos al fondo de solidaridad pensional contenido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 509 de 1999-que regula el aporte al sistema de seguridad social de las madres comunitarias-, al segundo, por ejercer la representación judicial de las entidades de Derecho Público, conforme a lo expuesto en el litera i, numeral 3 del artículo 6 del Decreto 4085 de 2015, y al tercero, por tratarse de la entidad que emite los lineamientos técnicos y directrices correspondientes del Consocio Colombia Mayor, administradora del fondo de Solidaridad pensional» (fol. 3 del cuaderno n.º 1). 1.1.10. Advierte, que el 11 de abril de 2018 mediante comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional, se indicó que el Auto 186 de 2017 fue anulado por desconocimiento al debido proceso del Consorcio Colombia Mayor 2013, más no por desaparición del objeto de los hechos de la providencia de esa Corporación. 1.1.10. Finalmente indica, que la tutela es el único mecanismo de protección de sus derechos fundamentales, ya que no busca con ella la declaratoria de un contrato realidad o el reconocimiento de alguna cifra de dinero, sino, únicamente el reconocimiento y pago de los aportes al sistema
protección de sus derechos fundamentales, ya que no busca con ella la declaratoria de un contrato realidad o el reconocimiento de alguna cifra de dinero, sino, únicamente el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social pensional que debe efectuar el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFjunto con el Consorcio Colombia Mayor 2013 desde el 2 de agosto de 1991 y hasta el 30 de septiembre de 2017. 45Expediente: 110013335011-2018-00355-01
Accionante: ELIZABETH NAVARRO CAICEDO __________________________________________________________________________________________________ 1.1.11. Con todo, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFen conjunto con el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 y el MINISTERIO DEL TRABAJO, que en el término no superior a 3 meses, realice las acciones necesarias para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión por los periodos acreditados. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 6 de agosto de 2018, el JUZGADO ONCE
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
1.2.1. Mediante auto de 6 de agosto de 2018, el JUZGADO ONCE
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., admitió la acción de tutela interpuesta por la señora
ELIZABETH NAVARRO CAICEDO contra el MINISTERIO DE TRABAJO
el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 y la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a las cuales se les ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 19 del cuaderno n.º 1): 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial de 15 de agosto de 2018, la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, doctora LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO rindió el informe solicitado en los en los siguientes términos (fol. 22 a 30 del cuaderno n.º 1): 1.2.3.1. Da cuenta, que el ICBF no tiene obligación legal alguna para realizar aportes al Sistema de Seguridad Social de las madres comunitarias, pues según lo dispuesto en el Auto 186 de 2017 la Corte Constitucional concluyó que era una obligación de hacer, que consistía en informar quiénes eran las madres comunitarias; mientras que la obligación de pagar los aportes la tenía el Fondo
lo dispuesto en el Auto 186 de 2017 la Corte Constitucional concluyó que era una obligación de hacer, que consistía en informar quiénes eran las madres comunitarias; mientras que la obligación de pagar los aportes la tenía el Fondo de Solidaridad Pensional FSP, que es una cuenta administrada por el Consorcio 56Expediente: 110013335011-2018-00355-01
Accionante: ELIZABETH NAVARRO CAICEDO __________________________________________________________________________________________________ Colombia Mayor y representada por el Ministerio de Trabajo, entidades que propusieron la nulidad 1.2.3.2. Advierte, que las órdenes de realizar trámite administrativo para que las madres comunitarias sean reconocidas como beneficiarías del FSP fueron declaradas nulas mediante el Auto 217 de 2018; la única parte que se encuentra vigente es la que declaró que entre el ICBF y las madres comunitarias no existen vínculo laboral, por lo que, reitera, el ICBF no tiene obligaciones frente a los aportes a pensión de las madres comunitarias. 1.2.3.3. En virtud de lo anterior, expone los argumentos tendientes a demostrar que las pretensiones de la tutela desconocen el principio de legalidad, derecho a la seguridad social e igualdad; además explica que tipo de trabajadores fueron las madres comunitarias entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014 y la evolución del sistema pensional colombiano, para concluir entre las madres comunitarias y el ICBF no existe vínculo laboral, como quiera que estas se asimilan a trabajadoras independientes. Asimismo, indica que al ICBF no le correspondía realizar las cotizaciones pensiónales de las madres
entre las madres comunitarias y el ICBF no existe vínculo laboral, como quiera que estas se asimilan a trabajadoras independientes. Asimismo, indica que al ICBF no le correspondía realizar las cotizaciones pensiónales de las madres comunitarias antes de la entregada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo a lo establecido. 1.2.3.4. Manifiesta, que de la evolución del sistema pensional colombiano existen dos (2) períodos, el primero antes de la Ley 100 de 1993 y e! segundo, a partir de la entrada en vigencia de la citada ley, ambos coinciden frente a los trabajadores independientes, en que su afiliación es facultativa y en la obligación de realizar aportes al sistema. 1.2.3.5. Precisa, que entre el 29 de diciembre de 1988 y el 1 o de enero de 1995, las madres comunitarias podían afiliarse al sistema general de pensiones y debían sufragar el 100% del aporte; entre el 1 o de enero de 1995 al 3 de agosto de 1999 (entrada en vigencia de la Ley 509 de 1999), las madres comunitarias debían afiliarse al sistema pensional, y pagar el 30% del valor del aporte; del 3 de agosto de 1999 al 12 de febrero de 2014 las madres comunitarias ya 67Expediente: 110013335011-2018-00355-01
Accionante: ELIZABETH NAVARRO CAICEDO __________________________________________________________________________________________________ afiliadas en el sistema pensional, tenían que pagar el 20% del aporte pensional y a partir del 12 de febrero de 2014, fecha de entrada en vigencia del Decreto
Accionante: ELIZABETH NAVARRO CAICEDO __________________________________________________________________________________________________ afiliadas en el sistema pensional, tenían que pagar el 20% del aporte pensional y a partir del 12 de febrero de 2014, fecha de entrada en vigencia del Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias suscriben contrato de trabajo con las Empresas Administradoras de Servicios EAS, y tales empresas realizan los aportes pensiónales en los términos de la Ley 100 de 1993 1.2.3.6. Indica, que el Auto 186 de 2017 fue declarado nulo a través del Auto 217 de 2018, que tanto el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 como el MINISTERIO DE TRABAJO solicitaron la anulación de dicha sentencia, es decir, que con el antecedente de la expedición del último auto las órdenes de la sentencia T-639 de 2017 serán retiradas del ordenamiento jurídico 1.2.3.7. Posteriormente señala los argumentos tendientes a desvirtuar la procedencia de la acción de tutela con base en las reglas y subreglas que determinan los requisitos mínimos para que la acción constitucional prospere. 1.2.3.8. De esa manera asevera, que frente a la (ii) legitimación en causa por pasiva, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFno tiene legitimación por pasiva en el entendido que la Corte Constitucional en forma expresa ha señalado que el hecho de que los particulares realicen funciones administrativas no los convierte en funcionarios públicos; (ii) trascendencia iusfundamental del asunto , en vista de que el derecho
funciones administrativas no los convierte en funcionarios públicos; (ii) trascendencia iusfundamental del asunto , en vista de que el derecho fundamental en juego es el mínimo vital se crea la necesidad de que la persona potencialmente afectada pertenezca a un grupo poblacionalmente marginado que por su posición de desventaja social y económica se vea perturbado de forma tan precaria que su mínimo vital esté siendo vulnerado; (iii) inmediatez, en cuanto a este aspecto, afirma, es determinante que se analice la edad y el tiempo en que las madres comunitarias ejercieron la actividad para aclarar si pueden acceder a los derechos pensionales, puesto que la Corte Constitucional determinó que las madres comunitarias deben cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión, de no hacerlo deberán seguir aportando hasta cumplir con lo contemplado en la ley, (iv) subsidiariedad , la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016, arguye, desconoce precedentes 78Expediente: 110013335011-2018-00355-01
Accionante: ELIZABETH NAVARRO CAICEDO __________________________________________________________________________________________________ fijados sobre el mínimo vital, afirmando que las madres comunitarias son sujetos de especial protección por sí mismos sin un análisis concreto de cada situación. 1.2.3.9. Por lo anterior, solicita se declare que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFno ha incurrido en acción u omisión, pues el ordenamiento jurídico ha previsto que no existe vínculo laboral con las
DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFno ha incurrido en acción u omisión, pues el ordenamiento jurídico ha previsto que no existe vínculo laboral con las madres comunitarias, situación que implica que no tenga la obligación frente a los aportes a pensión de las mismas, dado que ellas eran responsables de afiliarse y realizar aportes al sistema de pensiones. 1.2.4. Por su parte, mediante oficio de 16 de agosto de 2018, el JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, doctora FRIDCY ALEXANDRA FAURA PÉREZ rindió el informe requerido en los siguientes términos (fol. 31 a 33 del cuaderno n.º 1): 1.2.4.1. Expresa, que una vez revisado el contenido de la acción de tutela constató que esa agencia no tiene relación alguna con las competencias y funciones asignadas, por cuanto la demanda se refiere a la violación de los derechos fundamentales al trabajo, petición, igualdad y mínimo vital, entre otros, frente a los cuales esta entidad no ha ejercido acción u omisión alguna por la presunta violación, por lo que, solicita su desvinculación. 1.2.5. De otro lado, mediante escrito de 16 de agosto de 2018, la APODERADA JUDICIAL del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, doctora SANDRA MARIETT TORRES MORENO allegó memorial de contestación en los siguientes términos (fol. 42 a 60 del cuaderno n.º 1):
APODERADA JUDICIAL del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, doctora SANDRA MARIETT TORRES MORENO allegó memorial de contestación en los siguientes términos (fol. 42 a 60 del cuaderno n.º 1): 1.2.5.1. Luego de referirse a la naturaleza del Fondo de Solidaridad Pensional y el funcionamiento del programa de subsidio al aporte en pensión, destaca que este último funciona operativamente así: «Luego de que la persona se inscribe en el programa y se valida por el Consorcio el cumplimiento de los requisitos que exige en el Decreto 1833 de 2016, hoy Decreto 387 de 2018, 89Expediente: 110013335011-2018-00355-01
Accionante: ELIZABETH NAVARRO CAICEDO __________________________________________________________________________________________________ COLPENSIONES, entidad donde deben estar afiliados los beneficiarios según la Ley 100 de 1993 genera un talonario con recibos para que esa persona efectúe su aporte obligatorio al programa» (fol. 44 del cuaderno n.º 1) ; asegura que realizado el aporte por el beneficio en COLPENSIONES, esa entidad envía una cuenta de cobro al Consorcio que corresponde a los subsidios que deben desembolsarse a nombre del beneficiario conforme al Decreto 1833 de 2016. 1.2.5.2. Refiere, que previa validación de la información que aparece en el aplicativo web operado exclusivamente por COLPENSIONES, el consorcio procesa la nómina respectiva y efectúa el giro del subsidio a COLPENSIONES. También informa que el funcionamiento operativo está
aplicativo web operado exclusivamente por COLPENSIONES, el consorcio procesa la nómina respectiva y efectúa el giro del subsidio a COLPENSIONES. También informa que el funcionamiento operativo está regulado en el contrato encargo fiduciario 2016 de 2013, donde se advierte que el ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional es el MINISTERIO DEL TRABAJO, lo que significa que el gerente general del administrador fiduciario carece de competencia para girar recursos sin que medie una autorización de dicho ente ministerial. 1.2.5.3. Frente al caso concreto manifiesta, que una vez consultada la base de datos de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional-FSP-, se logró establecer que la accionante registra las siguientes novedades: (i) se afilió en el programa de subsidio al aporte en pensión PSAP el 1º de diciembre de 1996 en el grupo poblacional «Madre comunitaria» ; (ii) el 30 de abril de 2003 fue retirada por la causal de pérdida del derecho «cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos el aporte que le corresponde»; (iii) el 1º de marzo de 2004 se afilió nuevamente en el Programa PSAP dentro del grupo poblacional «Madre comunitaria»; (iv) el 1º de febrero de 2014 la afiliación fue inicialmente suspendida (fecha para la que empezó a ser trabajadora) y retirada el 9 de marzo de 2016 por la causal de pérdida del derecho «cuando adquiera
inicialmente suspendida (fecha para la que empezó a ser trabajadora) y retirada el 9 de marzo de 2016 por la causal de pérdida del derecho «cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión » (fol. 47 a 48 del cuaderno n.º 1). 1.2.5.4. Posteriormente hace referencia a la situación de las madres comunitarias. Al efecto manifiesta que las condiciones laborales de las madres 910Expediente: 110013335011-2018-00355-01
Accionante: ELIZABETH NAVARRO CAICEDO __________________________________________________________________________________________________ comunitarias fueron reguladas expresamente mediante el Decreto 289 de 2014, para concluir que las madres comunitarias no puede ser beneficiarias del programa de subsidio al aporte en pensión-PSAPdel Fondo de Solidaridad Pensional, actualmente administrado por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, por cuanto su régimen pensional se encuentra en el contributivo y no en el subsidiado. 1.2.5.5. Resalta también, que para el grupo poblacional de las madres comunitarias, desde la Ley 1450 de 2011 se creó un subsidio perteneciente a la subcuenta de subsistencia del FSP. El Decreto 1833 de 2016 prevé la posibilidad de que las personas que dejan de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de beneficios económicos periódicos, tendrán acceso a un subsidio
posibilidad de que las personas que dejan de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de beneficios económicos periódicos, tendrán acceso a un subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que será complementado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, siempre y cuando reúnan las condiciones para acceder a este beneficio. Así precisa que es competencia del Instituto realizar el proceso de selección de beneficiarios sin que este consorcio intervenga ni determine qué beneficiarios deben ingresar. 1.2.5.6. Indica, que el Auto 186 de 2017 fue declarado nulo parcialmente por el Auto 217 de 11 de abril de 2018, al considerarse que dentro de su componente de reemplazo de la sentencia T-480 de 2016 se omitió vincular a los nulicitantes (MINISTERIO DE TRABAJO Y CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013) situación que entre otras cosas, configuró una violación del debido proceso. 1.2.5.7. Advierte, que la accionante no es sujeto de especial protección en razón a su edad, habida cuenta que cuenta con 66 años de edad, por lo que no cumple con la edad para ostentar la calidad de persona de tercera edad de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
1011Expediente: 110013335011-2018-00355-01
Accionante: ELIZABETH NAVARRO CAICEDO __________________________________________________________________________________________________ 1.2.5.8. Alega, que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales; la falta al principio de inmediatez conforme a los hechos de la solicitud y la supuesta afectación de los derechos fundamentales que invoca la demandante se materializó hace aproximadamente 4 años y hasta ahora pretende que se paguen unos supuestos aportes de seguridad social de pensiones, lo que desvirtúa el amparo de tutela; además la solicitante puede acudir al juez natural para hacer efectivo el pago de los rubros solicitados, por lo que la tutela resulta improcedente. 1.2.5.9. Propone la falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que quien presuntamente se encuentra violando los derechos invocados es el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-. Arguye, que la única consideración que podría generar algún tipo de orden a este consorcio es lo considerado por la Corte Constitucional en el Auto 186 de 2017, providencia que como se vio fue declarada parcialmente nula por la Sala Plena de dicha Corporación, es decir que no existe ningún sustento para mantenerlo vinculado a la presente tutela. 1.2.5.10. Con todo, solicita se declare improcedente la tutela por no ser el medio idóneo para el reconocimiento de prestaciones de carácter económico.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
medio idóneo para el reconocimiento de prestaciones de carácter económico.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de estudiar los mandatos constitucionales, su procedencia, el derecho a la seguridad social respecto de las madres comunitarias, tuteló los derechos fundamentales deprecados por la señora ELIZABETH NAVARRO CAICEDO y ordenó a la directora del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFque dentro del término de 3 meses adelante en coordinación con el MINISTERIO DE TRABAJO y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR el correspondiente trámite administrativo para que se reconozca y pague a nombre de la accionante los aportes en pensiones al Sistema de Seguridad Social desde el 1º de agosto de 1991 al 12 de febrero de 2014. Lo anterior por cuanto consideró, que si bien el
1112Expediente: 110013335011-2018-00355-01
Accionante: ELIZABETH NAVARRO CAICEDO __________________________________________________________________________________________________ pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante el Auto 217 de 11 de abril de 2018, declaró la nulidad parcial del Auto 186 de 17 de abril de 2017, que a su vez declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016, en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFlo cierto es que dejo vigente lo referente al pago de los aportes que por concepto
el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFlo cierto es que dejo vigente lo referente al pago de los aportes que por concepto de pensión (fol. 68 a 80 del cuaderno n.º 1).
III. I M P U G N A C I Ó N
La JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, doctora LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO, mediante oficio de 23 de agosto de 2018, impugnó el fallo de tutela, en el que reitera las razones esgrimidas en el escrito de tutela y en el cual da cuenta , en primer lugar, que la Ley no impone obligaciones frente a la afiliación y pago de aportes a pensión de las madres comunitarias, obligación que por mandato expreso debe cumplir cada una de ellas y; en segundo lugar, que la aplicación del juez de tutela implica un error in iudicando como quiera que aplicó el esquema de financiamiento para los aportes a pensión que fijó la Corte Constitucional mediante el Auto 186 de 2017, decisión que a su vez fundamenta la sentencia T-639 de 2017, providencia en la cual se configura las mismas causales de nulidad que se resolvieron mediante el Auto 217 de 2018, las cuales fueron propuestas oportunamente por el Ministerio de Trabajo y Consorcio Colombia Mayor 2013. Advierte, que el error consiste en aplicar jurisprudencia que fue declarada nula
oportunamente por el Ministerio de Trabajo y Consorcio Colombia Mayor 2013. Advierte, que el error consiste en aplicar jurisprudencia que fue declarada nula (Auto 186 de 2017) y/o que tiene vicios de nulidad (sentencia T-639 de 2017), desconoce el artículo 4 de la Constitución Política, toda vez que la Sala Plena de ia Corte Constitucional declaró la nulidad de la totalidad de las órdenes de realizar trámite administrativo para que las madres comunitarias sean reconocidas como beneficiarías del Fondo de Solidaridad Pensional FSP, pese a que dicha corporación unificó la interpretación relacionada con los derechos 1213Expediente: 110013335011-2018-00355-01
Accionante: ELIZABETH NAVARRO CAICEDO __________________________________________________________________________________________________ a la seguridad social de las madres comunitarias en reciente sentencia SU-079 de 2018.
Luego de hacer un análisis de sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y la ley, y la obligación de las autoridades públicas de acatar el precedente judicial dictado por las altas cortes, a la línea jurisprudencial relacionada con la obligación de realizar aportes al sistema general de pensiones, a la evolución del sistema pensional colombiano y a la Ley 100 de 1993, a los trabajadores subsidiados por el FSP, al CONPES 2753 de 21 de diciembre de 1994 y al Decreto 1858 de 1995, concluye que se está frente a un caso análogo al resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-079 de
diciembre de 1994 y al Decreto 1858 de 1995, concluye que se está frente a un caso análogo al resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-079 de 2018, donde se negó el amparo constitucional a las madres comunitarias por no cumplir sus obligaciones frente al sistema pensional. Por esas razones, solicita revocar la sentencia, y en su lugar declarar que el ICBF no ha incurrido en acción u omisión, al considerar que la ley no impone obligaciones frente a la afiliación y pago de aportes a pensión de las madres comunitarias, obligación que por mandato expreso de
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