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TA CUN - 110013335011-2018-00366-01-(27-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011-2018-00366-01-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335011-2018-00366-01

DEMANDANTE : LEONARDO LEYVA MURILLO

DEMANDADO : NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 23 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, declaró improcedente la tutela, incoada por el señor

Leonardo Leyva Murillo. ANTECEDENTES El señor Leonardo Leyva Murillo , quien actúa a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa , con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales a la salud, igualdad y debido proceso los cuales considera vulnerados por el accionado.

Formula así sus peticiones: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente, solicito al Señor Juez, TUTELAR a mi representado el señor LEONARDO LEYVA MURILLO, los derechos constitucionales fundamentales; a la igualdad, al debido proceso y a la salud, como elemento integrante del mínimo vital, invocados ORDENANDOLE a la autoridad accionada que:

LEONARDO LEYVA MURILLO, los derechos constitucionales fundamentales; a la igualdad, al debido proceso y a la salud, como elemento integrante del mínimo vital, invocados ORDENANDOLE a la autoridad accionada que: Primera. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad, proceda autorizar al Señor LEONARDO LEYVA MURILLO, para que se le practiquen todos los exámenes sicofísicos por RETIRO, para que posteriormente y a través de una Junta Medico-Laboral, le2 Exp. No. A.T. 110013335-011-2018-00366-01 Fallo – Impugnación de Tutela evalúen y valoren todas y cada una de las lesiones y afecciones que el citado Soldado profesional, adquirió durante la prestación del servicio por causa y razón del mismo. Segunda. Que, en consecuencia de lo anterior y una vez efectuada dicha valoración médico-laboral, se sirva ordenar al Ejército Nacional efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (indemnización) a que haya lugar a favor de mi poderdante. Tercera.- Respetuosamente me permito solicitar al Señor Magistrado, que se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, cumplir su mandato judicial. Cuarta.- Se sirva reconocerme personería, en los términos y para los efectos del nuevo poder especial conferido. HECHOS El accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que fue retirado de la

mandato judicial. Cuarta.- Se sirva reconocerme personería, en los términos y para los efectos del nuevo poder especial conferido. HECHOS El accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que fue retirado de la actividad militar, el 12 de abril del 2016, por tener derecho a la asignación de retiro, por parte de las fuerzas militares. Aduce que se ha presentado a los dispensarios médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército, para que le fueran valoradas todas la lesiones y afecciones que se le ocasionaron a causa de la prestación del servicio, pero las autoridades de la entidad castrense se han negado, al considerar que el derecho está prescrito, motivo por el cual elevó petición frente a la entidad el día 27 de febrero de 2018, solicitando a la Dirección de Sanidad de la Entidad, la reactivación del tratamiento médico, para así realizarse la junta Medico-Laboral, pero dicha petición fue respondida de forma negativa por la entidad mediante oficio n°20183381102021:MCD-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMJF-COPER-DISAN-1-10 del 16 de julio del 2018. Señala que es falsa la afirmación que hace la Dirección de Sanidad del Ejército, en insistir que el accionante abandonó el trámite, y que tampoco existe prueba alguna de la entidad donde demuestre que se haya requerido o llamado para que se realizara dichos exámenes. Indica que no ha sido requerido por la institución para adelantar los trámites

alguna de la entidad donde demuestre que se haya requerido o llamado para que se realizara dichos exámenes. Indica que no ha sido requerido por la institución para adelantar los trámites necesarios, para que se valore y califique las lesiones con ocasión al servicio, hace la alusión que la Dirección de Sanidad del Ejército, evade su responsabilidad sin tener justificación alguna.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2018-00366-01

Demandante: Leonardo Leyva Murillo; Demandado: Ejercito Nacional (Dirección de Sanidad)3

Exp. No. A.T. 110013335-011-2018-00366-01 Fallo – Impugnación de Tutela CONTESTACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA (DIRECCIÓN DE SANIDAD) La accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción en vista de la falta de objeto titular y la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, que por el contrario su actuar se enmarca en los términos establecidos por la ley. En ese sentido, indica la entidad que los exámenes médicos de retiro debían practicarse durante los dos meses seguidos a su retiro, tal como lo establece el artículo 8 del Decreto 1796 del 2000. Así pues, afirmó la entidad que se advierte que el tutelante fue retirado del servicio activo mediante Orden Administrativa de Personal n.° 1381 de 12 de abril de 2016, por lo tanto, debió iniciar el diligenciamiento de la ficha médica dentro de los dos meses siguientes a su retiro.

Personal n.° 1381 de 12 de abril de 2016, por lo tanto, debió iniciar el diligenciamiento de la ficha médica dentro de los dos meses siguientes a su retiro. En ese contexto, comenta que revisado el sistema de gestión documental ORFEO y el sistema integrado de medicina laboral SIML, evidenció que al accionante le fue calificada su ficha médica el 13 de julio de 2016 y le fueron ordenados los conceptos médicos para la especialidades de audiometría, potenciales evocados, dermatología, glicemia, medicina familiar, sin que se observe que posterior a ello, el tutelante se haya practicado estos exámenes, pese a que goza de los servicios médicos sin ninguna restricción, lo que indica negligencia o desinterés por parte del actor. Agrega que la dirección médica, no está en la obligación de llamar a los retirados a realizarse los exámenes psicofísicos de retiro, siendo un derecho plasmado en el Decreto 1796 del 2000, sin que sea excusa su desconocimiento, ya que el accionante debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho. Resalta que así como el accionante tuvo la suficiente diligencia para entregar su ficha médica al área de medicina laboral, así mismo, debió tener la actitud e interés suficiente para practicarse los conceptos médicos, los cuales no fueron practicados, por lo que operó el abandono del tratamiento, tal como se estableció en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

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fueron practicados, por lo que operó el abandono del tratamiento, tal como se estableció en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2018-00366-01

Demandante: Leonardo Leyva Murillo; Demandado: Ejercito Nacional (Dirección de Sanidad)4

Exp. No. A.T. 110013335-011-2018-00366-01 Fallo – Impugnación de Tutela Anota que los exámenes de retiro y junta médica son actos administrativos que determinan la capacidad laboral, con fines de indemnización y pensión, otorgando un año a los interesados para la realización de todo el procedimiento, enfatizando así que en este caso particular ha operado el abandono del tratamiento por parte del señor Leonardo Murillo, de forma que con ello no se transgrede el derecho fundamental del debido proceso. Respecto al principio de inmediatez mencionó que este no se respetó, en cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha de retiro del tutelante hasta la interposición de la presente acción, sin que medio justificación de la falta de dilgencia. (ff. 19-27, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Leonardo Leyva Murillo, dado que no se atendió el principio de inmediatez propio de la acción de tutela. De igual manera, precisó el a quo que el accionante no demostró una afectación a los

improcedente la acción de tutela incoada por el señor Leonardo Leyva Murillo, dado que no se atendió el principio de inmediatez propio de la acción de tutela. De igual manera, precisó el a quo que el accionante no demostró una afectación a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y salud, ni que se le ocasionara un perjuicio irremediable, pues este no acreditó alguna situación que le impidiera trabajar, ni demostró la condición de salud que padece en la actualidad, ni las causas que le imposibilitaron acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela años atrás, cuando fue retirado del servicio. Por el contrario, el a quo encontró probado que la entidad emitió una respuesta a la petición, que le fue contestada a través del Oficio n.° 20183381102021 de 16 de julio de 2018, acto contra el cual el actor puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con el cual puede solicitar la medida cautelar, de conformidad con el artículo 230 del CPACA o de urgencia (art. 234 de la misma obra). (ff. 28-38, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita revocar el fallo de primera instancia de 23 de agosto del 2018, y como consecuencia se tutelen los derechos fundamentales vulnerados al señor Leonardo Leyva Murillo, ordenando a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejecito nacional, autorizar la reactivación y

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Nacional, Dirección de Sanidad del Ejecito nacional, autorizar la reactivación y

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2018-00366-01

Demandante: Leonardo Leyva Murillo; Demandado: Ejercito Nacional (Dirección de Sanidad)5

Exp. No. A.T. 110013335-011-2018-00366-01 Fallo – Impugnación de Tutela practica de exámenes médicos por retiro, para su posterior evaluación, y que en consecuencia, se efectué el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (indemnización) a que haya lugar. Para tal efecto, mencionó que el 271 de la Constitución Política, regulado por el Decreto 1796 del 2000, obliga al Ejército Nacional a realizar los exámenes médicos de retiro a aquellos miembros pertenecientes a la institución, y por lo tanto, no puede exonerarse de esta obligación argumentado la prescripción del procedimiento, puesto que son derechos adquiridos como lo menciona la misma entidad accionada. Adiciona que no es cierto que la responsabilidad de realizar el examen médicolaboral sea exclusivamente del personal retirado, pues es un deber de la entidad, de modo que si no lo hace impide la prescripción de los derechos que tiene una persona que prestaba su servicios a las fuerzas militares, y negarse la práctica, pone en riesgo los derechos fundamentales del retirado. Argumenta que la acción de tutela es eficaz, toda vez que esperar otro medio de control, implicaría que se siguiera afectado el derecho a la salud por causa del servicio militar prestado, pues este dejó serias secuelas físicas y mentales.

Argumenta que la acción de tutela es eficaz, toda vez que esperar otro medio de control, implicaría que se siguiera afectado el derecho a la salud por causa del servicio militar prestado, pues este dejó serias secuelas físicas y mentales. Pone de presente, la vulneración derecho al debido proceso e igualdad, argumentando que reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han determinado que la acción de tutela se hace procedente para garantizar los derechos fundamentales de los que prestaron servicios militares, como mecanismo de protección inmediata, por lo tanto, no puede alegarse la caducidad de la acción. (ff. 40-43, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2018-00366-01

Demandante: Leonardo Leyva Murillo; Demandado: Ejercito Nacional (Dirección de Sanidad)6

Exp. No. A.T. 110013335-011-2018-00366-01 Fallo – Impugnación de Tutela DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos del accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Leonardo Leyva Murillo. EXÁMENES DE RETIRO El Decreto 1796 de 20001, en cuanto a la realización de los exámenes médicos de retiro y de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, en el artículo 8 ibídem, establece: “ARTÍCULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta

novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Y en relación con la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 y 16 ibídem, establecen: 1 Por el cual se regulan la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2018-00366-01

Demandante: Leonardo Leyva Murillo; Demandado: Ejercito Nacional (Dirección de Sanidad)7

Exp. No. A.T. 110013335-011-2018-00366-01 Fallo – Impugnación de Tutela “ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio,

funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-948 del 16 de noviembre de 2006, precisó:

determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-948 del 16 de noviembre de 2006, precisó: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.”

con ocasión de la misma. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.”

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2018-00366-01

Demandante: Leonardo Leyva Murillo; Demandado: Ejercito Nacional (Dirección de Sanidad)8

Exp. No. A.T. 110013335-011-2018-00366-01 Fallo – Impugnación de Tutela De conformidad con las normas transcritas, se infiere que Ejército Nacional debe practicar los exámenes de retiro cuando lo solicite el ex integrante de la institución y prestar los servicios médicos asistenciales a aquellos que se hayan visto afectados en su salud con la prestación del servicio. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: Derecho de petición de data 27 de febrero de 2018, dirigido al coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández, como director de medicina laboral del Ejército Nacional, a través del cual el accionante solicitó autorización para realizar la ficha de retiro, las cuales no ha podido realizar por dificultades económicas que le

impiden viajar a la ciudad de Bogotá. (f. 7, cuad. 1). Oficio n.° 20183381102021 de 16 de julio de 2018, por medio del cual se da respuesta a la petición elevada el 27 de febrero de 2018. En esa oportunidad se informa que el derecho a convocar a Junta Médico Laboral se encuentra prescrito, dado que ha pasado un tiempo considerable, siendo entonces extemporánea la solicitud. (ff. 9-10, cuad. 1). Carné de servicios de salud del señor Leyva Murillo Leonardo, del cual se extrae que el tutelante se encuentra activo en el sistema de salud de las fuerzas militares. (f. 11, cuad. 1). Documento de identidad del accionante con cupo numérico 93.132.203, nacido el 03 de julio de 1977, en el Guamo (Tolima). (f. 12, cuad. 1).

CASO CONCRETO: Del escrito introductorio se infiere que lo pretendido por el actor es que mediante esta acción constitucional se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud, los cuales considera vulnerados ante la no realización de los exámenes de retiro, a los que dice tener derecho en su condición de soldado profesional ® del Ejército Nacional.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2018-00366-01

Demandante: Leonardo Leyva Murillo; Demandado: Ejercito Nacional (Dirección de Sanidad)9

Exp. No. A.T. 110013335-011-2018-00366-01 Fallo – Impugnación de Tutela La entidad accionada por su parte, aduce que el Decreto 1796 de 2000, es claro en establecer que los exámenes de retiro debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto que produce la novedad de desvinculación, por lo que verificado el SIATH, se encontró que el señor Leonardo Leyva fue retirado del servicio activo mediante OAP n.° 1381 de 12 de abril de 2016, por lo que debió iniciar sus exámenes dos meses después de tal fecha. Así las cosas, el Ejército menciona que el 13 de julio de 2016, se calificó la ficha médica del accionante, ordenándose unos conceptos por diferentes especialidades, sin que se observe que posterior a la calificación de la ficha y la autorización de los exámenes, el actor se haya realizado las correspondientes valoraciones, pese a que goza de servicios médicos sin ninguna restricción, circunstancia que indica negligencia y desinterés del señor Leyva, concluyéndose que abandonó el procedimiento a la luz el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000. En ese contexto, el Juez de primera instancia decidió declarar improcedente el fallo de tutela, por cuando consideró que la demanda no fue respetuosa del principio de inmediatez propio de la acción de tutela, dado que han pasado más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos. Así mismo, determinó que frente a la

principio de inmediatez propio de la acción de tutela, dado que han pasado más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos. Así mismo, determinó que frente a la contestación del derecho de petición, esto es, frente al oficio n.° 20183381102021 de 16 de julio de 2018, el tutelante puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto al cual si a bien lo tiene, puede solicitar medidas cautelares. Conforme lo anterior, para esta Sala de decisión, lo argumentos del a quo no son de recibo, pues en numerosa jurisprudencia se ha considerado que la vía ordinaria como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del accionante, en el caso concreto no es la más apropiada2 y de igual manera, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de los exmilitares y policías a practicarse la valoración de retiro no es susceptible de prescripción, por lo tanto, no es viable rechazar una demanda por no presentarse en un término inmediato o razonable; de suerte que para el caso particular, corresponde estudiar los planteamientos esbozados en la demanda de tutela. 2 Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2007, con ponencia de la H. Consejera Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, citada dentro de la acción de tutela 2010-00151-00 MP: Naun

Mirawal Muñoz Muñoz, Tribunal Administrativo del Cauca, entre otras.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-011-2018-00366-01

Demandante: Leonardo Leyva Murillo; Demandado: Ejercito Nacional (Dirección de Sanidad)10

Exp. No. A.T. 110013335-011-2018-00366-01 Fallo – Impugnación de Tutela En esas condiciones, en el sub examine se tiene que el accionante fue retirado del Ejército Nacional el 12 de abril de 2016 , sin que aparezca demostrado que al momento de su retiro le fueran practicados los exámenes médicos de retiro y la Junta Médica Laboral de Retiro, por medio de los cuales se debía determinar el estado de salud en el que fue dado de baja del servicio activo del Ejército Nacional, y de esta forma comprobar si son procedentes o no, las indemnizaciones a que haya lugar. En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado, en sentencia de 16 de abril de 2009, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, señaló: “Según las pruebas allegadas al proceso, el accionante, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la realización del examen médico de retiro omitido al momento de la baja ocurrida el 7 de abril de 2004 y la realización de la Junta Médico Laboral que determine la pérdida de la capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas

momento de la baja ocurrida el 7 de abril de 2004 y la realización de la Junta Médico Laboral que determine la pérdida de la capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas siquiátricas dejadas por el ataque ocasionado por un compañero soldado en marzo de ese año. El Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" en su artículo 8 establece los exámenes para retiro, su obligatoriedad y el término para su realización con el siguiente tenor literal: “EXAMENES PARA RETIRO . El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”. Respecto de la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 y 16 ibídem, establecen: (…) De conformidad con la normatividad en cita el tutelante por ser soldado retirado del Ejército tiene derecho a que se le practique el examen médico de

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Demandante: Leonardo Leyva Murillo; Demandado: Ejercito Nacional (Dirección de Sanidad)11

Exp. No. A.T. 110013335-011-2018-00366-01 Fallo – Impugnación de Tutela retiro con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las

alguna prestación. En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los retirados del servicio . El tenor literal del artículo es el siguiente: “Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”. En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación. Por lo anterior, no es acertada la interpretación que hace la entidad demandada para negar la realización de la Junta Médico Laboral, establecida para la calificación del estado de salud de los miembros

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