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TA CUN - 110013335011201400250-01-(03-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011201400250-01-(03-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Comisión Nacional del Servicio Civil y Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales DIAN / CONCURSO DE MERITOS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Pese a la revocatoria de que fue objeto la Resolución 00149 de 6 de agosto de 2013, su legalidad deberá ser estudiada pues sobre ella descansan varios de los causales de nulidad alegadas, la Sala revocará parcialmente la decisión adoptada, en tanto declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, en lo que hace a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 00149 de 6 de agosto de 2013 y confirmará en lo demás la providencia apelada , en lo que hace a estos administrativos acta de audiencia virtual 201122 y Resolución 00149 de 6 de agosto de 2013, se deberá continuar con el trámite del proceso.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, en tanto consideró que “la audiencia virtual de escogencia de empleo”, no constituye un acto administrativo pasible de control judicial, se encuentra ajustada a derecho?

Tesis: “(…) En el asunto que se decide, el a quo, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, tras considerar, entre otras cosas, que “la audiencia virtual de escogencia de empleo”, no es pasible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida consideración que no revista las características de un acto definitivo. (…) La demandante, al interponer el recurso arguyó que “realmente la audiencia virtual es la que coloca en una

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida consideración que no revista las características de un acto definitivo. (…) La demandante, al interponer el recurso arguyó que “realmente la audiencia virtual es la que coloca en una posición no ajustada a la lista de elegibles, y la resolución expedida por la DIAN, omite la lista de elegibles y simplemente acoge la audiencia virtual, con clara violación de las normas legales del concurso (…) A fin de establecer si el acta o informe rendido con ocasión de la audiencia virtual para la escogencia de ubicación geográfica del empleo 201122, constituye un acto enjuiciable a través del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acudir a los medios de convicción que obran en el expediente, relacionadas con el trámite surtido en el concurso de mérito, así, se tiene que (…) Ahora bien, la Resolución No. 3360 de 8 de octubre de 2012 4, tiene dicho en su artículo 9º que “cuando la CNSC conforme una lista de elegibles para uno o varios empleos reportados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con vacantes en diferente ubicación geográfica, se procederá a realizar la audiencia de escogencia de empleo, de acuerdo al orden de mérito establecido en la lista de elegibles y de conformidad con el presente reglamento”. ( …) La documental así referida, permite establecer el primer supuesto relevante para dar respuesta al problema jurídico planteado, esto es que, como resultado de la audiencia virtual de escogencia de empleo, llevada a cabo a través de correo electrónico, la CNSC profirió la

supuesto relevante para dar respuesta al problema jurídico planteado, esto es que, como resultado de la audiencia virtual de escogencia de empleo, llevada a cabo a través de correo electrónico, la CNSC profirió la comunicación No. 26742 de 29 de julio de 2013, en la que hizo constar los resultados del mencionado trámite; información que obró en el procedimiento administrativo, como requisito sine que non, para proferir el acto administrativo de nombramiento que establecería el lugar en el que la demandante prestaría sus servicios en la administración de impuestos. ( …) surge palmario para la Sala Mayoritaria que la comunicación No. 26742 de 29 de julio de 2013 (denominada por la demandante como acta de audiencia virtual de escogencia del empleo 201122), a través de la cual, el órgano de administración y vigilancia de la carrera administrativa, dio a conocer a la DIAN el resultado de la audiencia virtual para la escogencia de ubicación geográfica del empleo 201122, con denominación de experto en asistencia y orientación integra l, código inspector IV 308, grado 8, sí constituye un acto administrativo cuyo contenido deba ser debatido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ello es así, en razón a que los nombramientos a realizarse por la autoridad nominadora - DIAN, debían sujetarse al contenido de dicho acto; decisión administrativa que en el sub judice, contiene el ítem de controversia objeto de la demanda como es el lugar donde fue nombrada la señora ( …) la providencia de primera instancia declaró probada la excepción de ineptitud

decisión administrativa que en el sub judice, contiene el ítem de controversia objeto de la demanda como es el lugar donde fue nombrada la señora ( …) la providencia de primera instancia declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demandante, respecto de la pretensión de nulidad de laResolución No. 00149 de 6 de agosto de 2013, de la que explicó, no podía ser objeto de control judicial, en tanto ella no produjo efecto alguno en razón a la revocatoria decretada por la Resolución No. 008130 de 25 de septiembre de 2013, siendo esta última, el único acto administrativo respecto del cual se pronunciaría en la sentencia. (…) a juicio de la Sala Mayoritaria, en el asunto que se estudia, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas, tal conclusión no resulta acertada y ello es así, pues ante la eventualidad de una sentencia que declare la nulidad de la Resolución 008130 de 25 de septiembre de 2013, y visto los efectos propios de tal decisión, ello dejaría vigente la Resolución No. 00149 de 6 de agosto de 2013; acto administrativo que efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la señora (…) en el cargo de inspector IV 308, grado 8 ubicado en la ciudad de San José de Cúcuta, y respecto del cual la accionante ha insistido se encuentra viciado de nulidad por cuanto la designación como empleada pública debió realizarse en la ciudad de Bogotá, debido a las razones ampliamente explicadas con anteri oridad. ( …) Por lo anterior, y pese a la revocatoria de que fue objeto la Resolución 00149 de 6 de agosto de 2013, lo cierto es que, su legalidad deberá ser estudiada pues

anterior, y pese a la revocatoria de que fue objeto la Resolución 00149 de 6 de agosto de 2013, lo cierto es que, su legalidad deberá ser estudiada pues sobre ella descansan varios de los causales de nulidad alegadas. ( …) En conclusión, la Sala revocará parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral de Bogotá, en tanto declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, en lo que hace a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 00149 de 6 de agosto de 2013 y confirmará en lo demás la providencia apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1º de septiembre de 2014.Exp. 0500123-31-0002008-01185-01(2271-10); Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 27 de septiembre de 2018, 1100103-25-000-201301304-00 (3319-13); Sección Cuarta, 30 de enero de 2014, acción de tutela 08001-23-33-000-2013-00355-01, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas ; Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, Subsección B, 17 de noviembre de 2016, 1100103-25-000-2009-00014-00(0410-09), C. P. Sandra

Lisset Ibarra Vélez.

noviembre de 2016, 1100103-25-000-2009-00014-00(0410-09), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Expediente: 11001-33-35-011-2014-00250-01

Demandante: LUZ MARINA ROJAS MURCIA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA

NACIONALES – DIAN

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra del auto proferido en la etapa de solución de excepciones previas de la audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual , declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la pretensión de nulidad “de la audiencia virtual de escogencia de empleo y la Resolución No. 00149 de 6 de agosto de 2013”.

I. ANTECEDENTES.

1.1 La demanda

1.1.1 Las pretensiones de la demanda.

la audiencia virtual de escogencia de empleo y la Resolución No. 00149 de 6 de agosto de 2013”.

I. ANTECEDENTES.

1.1 La demanda

1.1.1 Las pretensiones de la demanda.

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de: i. El acta (sic) de audiencia virtual de escogencia de l empleo 201122 , con denominación experto en asistencia y orientación integral, código inspector IV 308, grado 8, reportado en la Oferta Pública de Empleos de Carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN]; ii. Resolución No. 00149 de 6 de agosto de 2013 expedida por la DIAN, a través de la cual la entidad efectuó su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de inspector IV 308, grado 8 ubicado en la ciudad de San José de Cúcuta; y la iii. Resolución No. 008130 de 25 de septiembre de 2013, expedida por la DIAN a través de la cual se revoca la designación que le fue hecha mediante Resolución No. 00149 de 6 de agosto de 2013.

A título de resta blecimiento del derecho solicita se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil [en adelante CNSC], que como resultado de la audiencia virtual para la escogencia del empleo 201122, le sea asignado un empleo en la ciudad de Bogotá.Página 2 de 8

Rad. 11001-33-35-011-2014-00250-01

Demandante: Luz Marina Rojas Murcia

escogencia del empleo 201122, le sea asignado un empleo en la ciudad de Bogotá.Página 2 de 8

Rad. 11001-33-35-011-2014-00250-01

Demandante: Luz Marina Rojas Murcia

Y, con base en esto, se ordene a la DIAN proferir el acto administrativo de nombramiento en el que se le designe en el empleo 201122, cargo de inspector IV – código 308 – grado 08 en la División de Atención al Cliente de la DIAN en Bogotá D.C.

1.1.2 Fundamento de las pretensiones

En sustento de sus pretensiones, la señora Rojas Murcia arguyó que la citación para la realización de la audiencia pública para la escogencia del empleo 201122, le fue enviada por la CNSC, a un correo electrónico que no correspond ía, raz ón por la cual no pud o intervenir en ella.

Además, afirmó que, ante su falta de participación en la audiencia, la CNSC se abstuvo de dar aplicación al contenido del literal “e” del artículo 23 de la Resolución 3360 de 2012 , según el cual “si el elegible no asiste a la audiencia, quien preside la audiencia deberá asignarle de inmediato y conforme a su ubicación en la lista, la ubicación geográfica más cercana al sitio de presentación de la prueba de competencias funcionales”; contenido normativo que obligaba a la accionada a asignarle una plaza ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., lugar en el que presentó la prueba, y no San José de Cúcuta.

1.2 Providencia impugnada.

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió

presentó la prueba, y no San José de Cúcuta.

1.2 Providencia impugnada.

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto en la etapa de solución de excepciones previas de la audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en lo que hace a la audiencia virtual de escogencia de empleo y la Resolución No. 00149 de 6 de agosto de 2013. (fs. 910 a 915).

Como sustento de la decisión, indicó que, la audiencia virtual de escogencia de empleo, constituye una etapa de la convocatoria 128 de 2009, en consecuenc ia, el acto administrativo que de ella pueda derivarse, es de trámite, cuyo contenido no es enjuiciable.

Respecto de la Resolución No. 149 de 6 de agosto de 2013, mediante la cual la DIAN nombró a la señora Luz Marina Rojas Murcia en el empleo de inspector IV, código 308 – grado 8 de la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, consideró que, en principio, tiene l a calidad de acto definitivo, sin embargo, acotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene dicho que el acto de nombramiento es un acto condición que sólo produce efectos cuando el designado acepta el nombramiento y toma posesión del cargo, pero si ello no ocurre, el acto no surte efecto.

Afirmó que en el sub iúdice, el nombramiento efectuado a través de la Resolución No.00149 de 6 de agosto de 2013, no derivó en ninguna consecuencia jurídica, como quiera que la

Afirmó que en el sub iúdice, el nombramiento efectuado a través de la Resolución No.00149 de 6 de agosto de 2013, no derivó en ninguna consecuencia jurídica, como quiera que la demandante no tomó posesión del cargo, y fue en razón a ello que, la DIAN, a través de la Resolución No. 00813 de 25 de septiembre de 2013, revocó la designación.Página 3 de 8

Rad. 11001-33-35-011-2014-00250-01

Demandante: Luz Marina Rojas Murcia

1.3 El recurso de apelación y su trámite.

1.3.1 Fundamento del recurso.

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la apoderada de la parte demandante promovió el recurso de apelación bajo examen.

Alegó que “realmente la audiencia virtual es la que coloca en una posición no ajustada a la lista de elegibles, y la resolución expedida por la DIAN, omite la lista de elegibles y simplemente acoge la audiencia virtual, con clara violación de las normas legales del concurso ” (sic), (minuto 25:58 del audio)

1.3.2 Traslado del recurso.

  • La CNSC: advirtió que dentro de las etapas del concurso, los actos diferentes a la conformación de la lista de elegibles, entre los que se encuentra la audiencia de escogencia de plaza, la publicación de los resultados obtenidos en las pruebas, la publicación del listado de admitidos y no admitidos, entre otros, son verdaderos actos de trámite en tanto le dan impulso al proceso de selección, pero no definen la actuación.

Advierte que la audiencia de escogencia de plaza comporta simplemente, un reparto de la

de admitidos y no admitidos, entre otros, son verdaderos actos de trámite en tanto le dan impulso al proceso de selección, pero no definen la actuación.

Advierte que la audiencia de escogencia de plaza comporta simplemente, un reparto de la ubicación geográfica de las vacantes, pero no define el derecho a ser nombrado

  • La DIAN: no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Esta Sala de Subsección es competente para resolver el recurso de apelación propuesto en esta oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153, 243 y 244 del CPACA.

2.2 Procedencia y oportunidad.

Como quiera que el recurso de alzada fue interpuesto contra el auto proferido en la etapa de solución de excepciones previas de la audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2018, a través del cual el a quo declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, el recurso interpuesto es procedente, de conformidad con lo normado por los artículos 180.6 y 243.3 del CPACA.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el auto recurrido fue notificado en estrados, y que la alzada fue interpuesta y sustentada enseguida, la Sala estima que fue presentada dentro del término legal dispuesto para esos efectos por el artículo 244 ibídem.

Así la cosas, establecida la procedencia y oportunidad del recurso de apelación bajo examen, corresponde al Tribunal, seguidamente, pronunciarse acerca de l mérito de sus argumentos.Página 4 de 8

Rad. 11001-33-35-011-2014-00250-01

Demandante: Luz Marina Rojas Murcia

examen, corresponde al Tribunal, seguidamente, pronunciarse acerca de l mérito de sus argumentos.Página 4 de 8

Rad. 11001-33-35-011-2014-00250-01

Demandante: Luz Marina Rojas Murcia

2.3. Problema jurídico.

Atendiendo el alcance de los estrictos términos de la sustentación de la impugnación, corresponde a la Sala determinar, si la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, en tanto consideró que “la audiencia virtual de escogencia de empleo”, no constituye un acto administrativo pasible de control judicial, se encuentra ajustada a derecho.

Con tal cometido, la Sala adoptará el siguiente orden metod ológico: i. L os actos administrativos pasibles de control judicial, y ii. Atenderá la situación concreta que entraña la alzada.

2.3.1 Cuestión previa.

Es necesario precisar que, el problema jurídico que se presenta en esta oportunidad será resuelto de conformidad con las consideraciones de la Sala Mayoría, tesis de la cual se aparta el suscrito en razón a que: (i) atendiendo a los límites impuestos a la competencia del juez de segunda instancia, no podía esta Corporación pronunciarse en lo relacionado a la ineptitud de la demanda declarada por el a quo respecto de la Resolución No. Resolución No.00149 de 6 de agosto de 201, pues dicho asunto no fue cuestionado por la recurrente;

Además de ello, (ii) en consideración del Ponente, la comunicación No. 26742 de 29 de julio de 2013 (denominada por la demandante como acta de audiencia virtual de escogencia del

Además de ello, (ii) en consideración del Ponente, la comunicación No. 26742 de 29 de julio de 2013 (denominada por la demandante como acta de audiencia virtual de escogencia del empleo 201122), contrario a lo argüido por la Sala Mayoritaria, no constituye un acto administrativo cuyo contenido deba ser debatido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ello es así, en razón a que, no creó, extinguió o modificó la situación jurídica de la accionante en el concurso de méritos, y tampoco puede afirmarse válidamente que hiciera imposible continuar con la actuación administrativa, pues constituye simplemente un eslabón para proferir el acto definitivo.

Las consideraciones anteriores se dejarán expuestas con mayor amplitud en document o anexo.

2.3.2 Actos administrativos pasibles de control judicial.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 138 del CPACA, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige, de suyo, la existencia de un verdadero acto administrativo definitivo que, al tenor de lo previsto en el artículo 43 ejusdem, haya tenido la virtualidad de decidir directa o indirectamente sobre una situación cierta de derecho, creando, extinguiendo o modificando una situación jurídica, o que en su defecto, haya hecho imposible continuar con el procedimiento administrativo.

En tal sentido, la pretensión de nulidad sometida al estudio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la mentada acción, está restri ngida al conocimiento de aquella declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, emitida con el fin de alterar una situación jurídica, por oposición de los actos

Contencioso Administrativo, en ejercicio de la mentada acción, está restri ngida al conocimiento de aquella declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, emitida con el fin de alterar una situación jurídica, por oposición de los actos de trámite o preparatorios, que no tienen control jurisdiccional precisamente porque su propósito solo es impulsar una actuación o proceso administrativo pero no determinan una situación jurídica concreta.Página 5 de 8

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Demandante: Luz Marina Rojas Murcia

Empero, la regla que de ordinario impide atacar los actos de trámite, encuentra una excepción, esto es, cuando el acto preparatorio o de trámite pone fin al procedimiento administrativo o no es posible continuar con el procedimiento o son causa directa y eficiente de un perjuicio, eventos en los cuales el administrado está facultado para instaurar en su contra el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en tratándose del desarrollo de los concursos de méritos, la tesis expuesta por el Consejo de Estado 1 ha sido unificada en señalar que los actos expedidos durante el transcurrir de una convocatoria para proveer cargos de carrera administrativa son de trámite, y solo se considera definitivo el que contiene la lista de elegibles que ha de usarse para proveer los cargos ofertados, pues ellos son actos de contenido “particular y concreto, en la medida que surte[n] un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto de [sus] destinatario[s]”2

No obstante, esa Corporación acepta el control jurisdiccional de actos preparatorios, como

en la medida que surte[n] un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto de [sus] destinatario[s]”2

No obstante, esa Corporación acepta el control jurisdiccional de actos preparatorios, como es el caso de la lista de admitidos o no admitidos, bajo la premisa que, aquella impide a los concursantes continuar en el desarrollo de la convocatoria; lo propio ocurre con el documento contentivo de la evaluación y calificación de las pruebas3 “en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrer a administrativa”.

2.3.3 Análisis de mérito.

En el asunto que se decide, el a quo, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, tras considerar, entre otras cosas, que “la audiencia virtual de escogencia de empleo”, no es pasible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , habida consideración que no revista las características de un acto definitivo.

La demandante, al interponer el recurso arguyó que “realmente la audiencia virtual es la que coloca en una posición no ajustada a la lista de elegibles, y la resolución expedida por la DIAN, omite la lista de elegibles y simplemente acoge la audiencia virtual, con clara violación de las normas legales del concurso (sic)”.

A fin de establecer si el acta o informe rendido con ocasión de la audiencia virtual para la escogencia de ubicación geográfica del empleo 201122, constituye un acto enjuiciable a través del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acudir a los

escogencia de ubicación geográfica del empleo 201122, constituye un acto enjuiciable a través del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acudir a los medios de convicción que obran en el expediente, relacionadas con el trámite surtido en el concurso de mérito, así, se tiene que:

1. A través de la Resolución No. 3245 de 27 de septiembre de 2012, la CNSC “conforma la lista de elegibles, código IV 308, grado 8, del Sistema Específico de la

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

1 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, M .P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 1º de septiembre de 2014.Exp. 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10) 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de septiembre de 2018, expediente: 11001-03-25-000-2013-01304-00 (3319-13). En similar sentido, de la sección cuarta, ver fallo de 30 de enero de 2014, acción de tutela 08001-23-33-000-2013-00355-01, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsec ción B, sentencia de 17 de noviembre de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2009-00014-00(0410-09), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Página 6 de 8

de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2009-00014-00(0410-09), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Página 6 de 8

Rad. 11001-33-35-011-2014-00250-01

Demandante: Luz Marina Rojas Murcia

DIAN, ofertados a través de la Convocatoria No. 128 de 2009” y que ubica la señora Rojas Murcia en el puesto número 10 de elegibilidad (fs. 654 a 661).

2. El 7 de marzo de 2013, la misma entidad expidió la Resolución No. 0544 de 7 de marzo de 2013 “por la cual se resuelve una solicitud de exclusión presentada por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, respecto de los elegibles Luis Enrique Rubio Quitián, Luisa Marina Ballesteros Aristizábal, Óscar Fabián Combariza Camargo, Rodrigo Antonio Novoa Lezama y Hernán Murillo Cardona, de la lista de elegibles conformada mediante el artículo 1º de la Resolución 3245 de 27 de septiembre de 2012, modificada por la Resolución 0262 de 16 de febrero de 2013, para el empleo No. 201122, en conclusión de la actuación administrativa iniciada mediante Auto 783 de 11 de diciembre de 2012”. Acto administrativo, a través del cual se “recompone” la lista de elegibles de la que da cuenta la Resolución No. 3245 de 27

de septiembre de 2012, y donde la demandante se ubica en el puesto No. 9 (fs. 636 a 646).

“recompone” la lista de elegibles de la que da cuenta la Resolución No. 3245 de 27 de septiembre de 2012, y donde la demandante se ubica en el puesto No. 9 (fs. 636 a 646).

3. La Resolución No. 0544 de 7 de marzo de 2013, fue confirmada a través de la Resolución No. 1359 de 20 de junio de 2013 (fs. 656 a 661).

Ahora bien, la Resolución No. 3360 de 8 de octubre de 20124, tiene dicho en su artículo 9º que “cuando la CNSC conforme una lista de elegibles para uno o varios empleos reportados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con vacantes en diferente ubicación geográfica, se procederá a realizar la audiencia de escogencia de empleo, de acuerdo al orden de mérito establecido en la lista de elegibles y de conformidad con el present e reglamento”.

En desarrollo de lo anterior:

4. L a CNSC citó a los elegibles a la realización de la audiencia virtual por correo electrónico para la designación de plazas, a realizarse entre el 19 de julio de 2013 al 24 del mismo mes y año, ello en razón a que los empleos por proveer se encontraban ubicados en distintas ciudades del país (Armenia, Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Neiva, Pereira, San José de Cúcuta, Santa Marta y Santiago de Cali). Tal citación se surtió a través de correo electrónico

(fs. 102 a 171).

5. El 29 de julio de 2 013, la CNSC remitió a la directora de Gestión de Recursos y

Santa Marta y Santiago de Cali). Tal citación se surtió a través de correo electrónico (fs. 102 a 171).

5. El 29 de julio de 2 013, la CNSC remitió a la directora de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN la comunicación No. 26742 a través de la cual informó los resultados de la audiencia de escogencia de empleo, esto es, las plazas por las que optaron los elegibles. As í, se indicó que la señora Luz Marina

Rojas Murcia, quien se situaba en el lugar No. 9, entre 16 elegibles, escogió como sede, la ciudad de San José de Cúcuta (fs. 594 a 596).

4 Resolución No. 3360 de 8 de octubre de 2012 “por la cual se reglamentan las audiencias públicas para escogencia de empleo para la provisión de los empleos pertenecientes al Sistema Específico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN cuyas vacantes tengan diferente ubicación geográfica”.Página 7 de 8

Rad. 11001-33-35-011-2014-00250-01

Demandante: Luz Marina Rojas Murcia

Conviene precisar en este momento que, el artículo 25 de la Resolución No. 3360 de 8 de octubre de 20125, tiene previsto que “… Con base en el acta o informe de la audiencia de escogencia de empleo que remita la CNSC, la Unidad ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, expedirá el acto administrativo de nombramiento en período de prueba en el empleo y ubicación geográfica que le corresponda a l elegible”; fue así que:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, expedirá el acto administrativo de nombramiento en período de prueba en el empleo y ubicación geográfica que le corresponda a l elegible”; fue así que:

6. El 6 de agosto de 2013, el director general de la DIAN profirió la Resolución No. 00149 de 6 de agosto de 2013, a través de la cual efectuó unos nombramientos en período de prueba por el término de 6 meses, entre ellos, el de la señora Luz Marina Rojas Murcia, quien fue designada como inspector IV, código 308, grado 08, ubicado en la Divis ión de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta (fs. 27 a 30).

7. El 25 de septiembre de 2013, la DIAN profirió la Resolución No. 008130, mediante la cual revocó el nombramiento que le fue hecho a la señora Luz Marina Rojas Murcia, habida consideración que la accionante no manifestó su aceptación al cargo en el término que le fue concedido (f. 31 y 32).

La documental así referida, permite establecer el primer supuesto relevante para dar respuesta al probl ema jurídico planteado, esto es que, como re sultado de la audiencia virtual de escogencia de empleo, llevada a cabo a través de correo electrónico, la CNSC profirió la comunicación No. 26742 de 29 de julio de 2013, en la que hizo constar los resultados del mencionado trámite; información que obró en el procedimiento administrativo, como requisito sine que no n, para proferir el acto administrativo de nombramiento que establecería el lugar en el que la demandante prestaría sus

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