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TA CUN - 110013335011201400421-02-(13-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011201400421-02-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Fiduciaria la Previsora S.A. Sucesor Procesal del Departamento Administrativo de Seguridad Suprimido / RELIQUIDACIÓN – Al efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por el demandante teniendo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial, debe entenderse que este emolumento hace parte integral de la asignación básica, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo, debe dársele a la prima de riesgo el alcance que la norma le ha otorgado actualmente / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Se deben efectuar los aportes al sistema de seguridad social únicamente en los porcentajes y en los períodos establecidos por la Ley 860 de 2003, si no se hubieren efectuado, y sin que opere la prescripción sobre los mismos / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, y no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se observa que la parte accionada haya desplegado una conducta temeraria ni maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.

Problema jurídico: ¿Resolver si el demandante tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales teniendo en cuenta en la base de dicha operación la prima de riesgo como factor salarial, a efectos de confirmar o revocar el fallo censurado.

Además, deberá resolverse si se debe confirmar la orden del A quo de reliquidar los

sus prestaciones sociales teniendo en cuenta en la base de dicha operación la prima de riesgo como factor salarial, a efectos de confirmar o revocar el fallo censurado. Además, deberá resolverse si se debe confirmar la orden del A quo de reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social incluyendo la prima especial de riesgo? ¿Así mismo, si hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si, por el contrario, debe exonerarse de estas, dado que el demandado apeló “íntegramente” la condena?

Tesis: “(…) De acuerdo con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado en precedencia, en el cual se concluye que la prima de riesgo percibida por los exfuncionarios del DAS constituye factor salarial para efectos de ser tenida en cuenta en la base de liquidación de sus prestaciones sociales, aunado a que se encuentra probado que el demandante devengó dicha prima, la Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia referente a ese punto , por cuanto i) inaplicó por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formali dades, ii) declaró la nulidad del acto acusado y iii) ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el actor teniendo en cuenta la prima de ri esgo por ella percibida como factor salarial, y en ese sentido se desestiman los argumentos expuestos al respecto por la ANDJE y la FIDUPREVISORA en el recurso de apelación impetrado. (…) Se aclara que al efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por el demandante teniendo en cuenta la prima de riesgo

expuestos al respecto por la ANDJE y la FIDUPREVISORA en el recurso de apelación impetrado. (…) Se aclara que al efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por el demandante teniendo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial, debe entenderse que este emolumento hace parte integ ral de la asignación básica, es decir, tal como se estableció en el Decreto 4057 de 201 1 en el sentido de que “(…) a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo ”. Bajo esta perspectiva, la Sala considera que debe dársele a la prima de riesgo el alcance que la norma le ha otorgado actualmente, razón de más para adoptar la decisión de esta sentencia. (…) No obstante, es necesario precisar el alcance de la sentencia impugnada, que en su parte motiva afirma que se deben “ descontar los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en salud y pensión ”. La modificación consiste en determinar que se deben efectuar los aportes al sistema de seguridad social únicamente en los porcentajes y en los períodos establecido s por la Ley 860 de 2003, si no se hubieren efectuado, y sin que opere la prescripción sobre los mismos. Para el efecto, se deberá adicionar un parágrafo al NU MERAL CUARTO de la parte resolutiva del fallo impugnado, que ordenó reliquidar las prestaciones sociales el actor, en el sentido de que el ajuste de los aportes a l sistema de seguridad social opera en los términos de la Ley 860 de 2003. (.,..) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365

sistema de seguridad social opera en los términos de la Ley 860 de 2003. (.,..) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8° 34 como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, y no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se observa que la parte accionada haya desplegado unaconducta temeraria ni maniobras dilatorias 35, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia y, por el mism o motivo, se revocará la condena en costas incluidas las agencias en derecho impuesta en los numerales 8º y 9° de la sentencia de 1° instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C521 de 1995; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de 06 de diciembre de 2018, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, Radicación número: 5200123-33-0002014-00352-01(4111-16); 10 de noviembre de 2010, Sección Segunda, Subsección ‘B’, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2005-00052; Sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, Sección Segunda, C.P. Dr. Gerardo Arenas Mons alve,

‘B’, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2005-00052; Sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, Sección Segunda, C.P. Dr. Gerardo Arenas Mons alve, No. 2008-00150; Sección segunda, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, 44001-23-31000-2008-00150-01; 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013 , Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-201 3, Dra. (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Decreto Ley 1933 de 1989; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1835 de 1994; Decreto 2646 de 1994; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-011-2014-00421-02

Demandante: JHON FREDDY CRISTANCHO RODRÍGUEZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

Radicación No.: 11001-33-35-011-2014-00421-02

Demandante: JHON FREDDY CRISTANCHO RODRÍGUEZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO – FIDUCIARIA LA PREVISO RA S.A. sucesor procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD suprimido

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -Como vocera del PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENS A JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASY SU FONDO ROTATORIO y su beneficiaria AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 201 8, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (en adelante DAS), con el objeto que se declare que el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 es inaplicable al actor, por ser contrario a la Constitución y la Ley.

Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo No. E -2310,18-201324930

objeto que se declare que el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 es inaplicable al actor, por ser contrario a la Constitución y la Ley.

Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo No. E -2310,18-201324930 del 30 de diciembre de 2013, expedido p or el DAS, a través del cual negó la inclusión de la prima especial de riesgo en la reliquidación de las prestaciones sociales del accionante.

1 Fls 27 a 34.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2014-00421-02

DEMANDANTE: JHON FREDDY CRISTANCHO RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia A título de restablecimiento del derecho, solicitó se conden e a la entidad accionada a pagar de forma indexada l a reliquidación de todas las primas legales, extralegales, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, “causadas a partir de la entrada en vigencia de la anterior norma, hasta la desvinculación (…) de la entidad (…)”, teniendo en cuenta en el IBL la prima especial de riesgo establecida en el Decreto 2646 de 1994.

Requirió que se ordene el reajuste de los aportes a seguridad social teniend o en cuenta la anterior pretensión. Así mismo, el pago de los intereses moratorios “y el valor total indexado”.

Pidió que se condene a la accionada en gastos y costas procesales.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante laboró en el suprimido DAS desde el 19 de enero de 1995 hasta

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante laboró en el suprimido DAS desde el 19 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo su último cargo el de Guardián 214-05, percibiendo como asignación básica $1. 045.155. S e incorporó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a partir del 1º de enero de 2012.

Dijo que a partir del año “1994” (sic) comenzó a percibir un 30% sobre su salario básico por concepto de prima de riesgo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2646 de 1994, pero “sin reconocimiento como factor salarial”.

Aseveró que le solicitó al DAS la reliquidación de “todos los factores salariales, incluyendo la prima especial de riesgo como factor salarial”. Dicha petición fue atendida desfavorablemente a través del acto administrativo censurado, con el argumento que tal prestación no constituye factor salarial.

Afirmó que la decisión censurada por su naturaleza no requiere agotamiento de vía gubernativa.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Preámbulo; artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 53, 55, 56 y 64.
  • Legales y reglamentarias: Artículo 127 del Código Su stantivo del Trabajo; 1º de la Ley 54 de 1962; artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; Ley 83 de 1991; artículo 4º del Decreto 2646 de 1994; Decreto 4057 de 2011; sentencias

de la Ley 54 de 1962; artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; Ley 83 de 1991; artículo 4º del Decreto 2646 de 1994; Decreto 4057 de 2011; sentencias C-521 de 1995 y C-710 de 1996 de la H. Corte Constitucional.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2014-00421-02

DEMANDANTE: JHON FREDDY CRISTANCHO RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Afirmó que por tratarse de prestaciones sociales, se puede en cualquier momento “ para obtener de la administración, en el caso específico, que incluya dentro de una nueva liquidación la prima especial de riesgo”.

Consideró que al desconocerse el reconocimiento que solicitó ante e l DAS no se está teniendo en cuenta “un factor salarial que pertenece al concepto de trabajo”, máxime que prestó personalmente el servicio, “y como consecuencia de la ecuación legal obligatoria, tiene derecho adquirido y ganado con justo título (…)”.

Manifestó que se vulneraron flagrantemente las normas a las que se hizo alusión anteriormente, las cuales establecen la noción de salari o como “ todas las sumas que habitual y periódicamente recibe empleado como retribución por sus servicios”.

Afirmó que la prima especial de riesgo que pagó el DAS hace parte del salario del accionante, por tal motivo se debió liquidar todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho emolumento.

Mencionó sendas sentencias proferidas por la H. Corte Const itucional referentes al concepto de salario.

II. CONTESTACIÓN

2.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2

Mencionó sendas sentencias proferidas por la H. Corte Const itucional referentes al concepto de salario.

II. CONTESTACIÓN

2.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2

Se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por la p arte actora, al considerar que no fue la entidad que expidió la decisión demandada, motivo por el cual no incurrió en ninguna violación de normas legales y constitucionales.

Presentó como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que las pretensiones van dirigidas contra el DAS, por lo que no está llamada a responder ante una eventual condena. Además, no es sucesora del DAS, sino que tal condición recae en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 9º del Decreto 1303 de 2014.

2 Fls102 al 108.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2014-00421-02

DEMANDANTE: JHON FREDDY CRISTANCHO RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Alegó también la excepción de “ inepta demanda porque l os actos administrativos demandados no s on susceptibles de control judicial ”, mencionando que con sujeción a lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el A quo debió rechazar in límine la demanda, por cuanto el presente asunto no es susceptible de control judic ial, toda vez que existió una primera decisión que liquidó las prestaciones sociales del actor, por lo que se debió controvertir el acto administrativo respectivo.

cuanto el presente asunto no es susceptible de control judic ial, toda vez que existió una primera decisión que liquidó las prestaciones sociales del actor, por lo que se debió controvertir el acto administrativo respectivo.

Además, presentó las excepciones de ”cumplimiento de un deber legal”, ”inexistencia de la obligación o del derecho reclamado”, falta de causa para pedir”, “buena fe”, “cobro de lo o debido”, “prescripción de derechos” y “genérica”.

2.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO3

Se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda al considerar que carecen de fundamentos jurídicos para su prosperidad.

Citó sendas normas relacionadas con la prima de riesgo, para enfatizar que no constituye factor salarial para ningún efecto prestacional, motivo por el cual el acto administrativo censurado no incluyó dicho emolumento en el IBL de las prestaciones sociales del actor.

Dijo que el H. Consejo de Estado mediante las sentencias calendadas el 7 de abril de 2005 y 15 de noviembre de 2011, Exp. No. 25000 -23-25-000-2002-0894701 y 11001 -03-15-000-2011-01438-00, respectivamente, abordó el tema de la prima de riesgo para efectos de la liquidación de la pensión d e jubilac ión, “señalando que por el hecho de que (…) no tenga el carácter de factor salarial, ello no la excluye de su incidencia en la liquidación d e la pensión vitalicia”.

Manifestó que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Cont encioso

salarial, ello no la excluye de su incidencia en la liquidación d e la pensión vitalicia”.

Manifestó que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo le concedió a la prima de riesgo el carácter salarial únicamente a efectos de reconocimiento y liquidación de las pensiones de jubilación, “en razón de la interpretación de las normas que rigen la pensión de jubilación, mas no, en razón de considerar que su limit ación a no tener naturaleza de factor salarial para la liquidación de prestaciones, sea contraria a las normas constitucionales, tal como lo indicó la Corte Constitucional, en sentencia C-279 de 1996”.

3 Fls 73 al 87.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2014-00421-02

DEMANDANTE: JHON FREDDY CRISTANCHO RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Resaltó que la prima de riesgo efectivamente es un ingreso laboral, sin embargo, no se percibe “ como contraprestación directa del servicio, sino como retribución por el hecho que el trabajador asuma un riesgo en virtud del desarrollo de funciones peligrosas”.

Presentó como excepción previa la caducidad e inepta demanda “por no ser susceptible de control judicial ” el acto administrativo demandado , sustentándola en que el acto administrativo que debió de mandar la parte accionante era aquel a través del cual se liquidaron definitivamente las prestaciones sociales del actor, y no la decisión censurada, por medio de la cual buscó “revivir la v ía administrativa mediante la elaboración de una

accionante era aquel a través del cual se liquidaron definitivamente las prestaciones sociales del actor, y no la decisión censurada, por medio de la cual buscó “revivir la v ía administrativa mediante la elaboración de una reclamación administrativa (…)”. Al efecto, citó la providencia de fecha 11 de abril de 2014, del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sección Segunda, M.P. Dr. Gonzalo Zambrano Velandia.

Presentó, además, las excepciones de “integración litis consorcio necesario e integración del contradictorio”, “inexistencia del derecho reclamado ”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe de parte del extinto Departamento Administrativo de Seguridad”, “prescripción trienal” y “excepción genérica”.

En escritos separados4, solicitó se desvincule del proceso a la entidad y, en su lugar, se tenga como sucesor procesal del DAS a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, alegando para ello que la última entidad en comento es la que debe continuar con la defensa respectiva, en los términos del Decreto 1303 de 2014.

Mediante otro memorial5, solicitó nuevamente su desvinculación del presente asunto y, en su lugar, se llame a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para que ejerza la defensa jurídica del extinto DAS.

A través de auto6 el A quo dispuso negar las solicitudes de vinculación y de sucesión procesal propuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídi ca del Estado.

2.3. FIDUPREVISORA7

La entidad reiteró apartes de los argumentos de defensa y las excepciones que expuso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su contestación

Estado.

2.3. FIDUPREVISORA7

La entidad reiteró apartes de los argumentos de defensa y las excepciones que expuso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su contestación de demanda.

4 Fls 48 al 52, 55 al 59, 62 y 63. 5 Fls 153 al 155. 6 Fls 89 y 90. 7 Fls 187 al 209.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2014-00421-02

DEMANDANTE: JHON FREDDY CRISTANCHO RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Propuso como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva y de la falta de competencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para intervenir como sucesora procesal del extinto DAS. Dijo que con sujeción a lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, dicha entidad no puede fijar una posición autónoma frente a l os asuntos relacionados con el DAS, tod a vez que deben ser atendidos por la

FIDUPREVISORA.

Señaló que el Decreto 1303 de 2014 estableció que los procesos judicial es relacionados con personal incorporado deberán ser asumidos por la respectiva entidad que los incorporó, para el presente asunto, sería la autoridad empleadora del actor. Tal disposición fue reiterada por la Circular 001 de 2015, expedida por el H. Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente asunto.

III. AUDIENCIA INICIAL8

expedida por el H. Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente asunto.

III. AUDIENCIA INICIAL8

A través de auto proferido durante al Audiencia Inicial el A quo resolvió desfavorablemente las excepciones formuladas por las entidades demandadas, en los siguientes términos:

Referente a la inepta demanda, dijo que la decisión administrativa censurada es una respuesta de fondo que contiene la negativa a una solicitud d el actor y, por consiguiente, sí tiene la naturaleza de un acto administrativo objeto de control judicial.

En cuanto a la caducidad, manifestó que teniendo en cuenta que el demandante percibió la prima de riesgo mes a mes, esto “ lo que constituye como prestación periódica y de conformidad con lo reglado en el literal c, numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puede ser demandado en cualquier tiempo”.

Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, integración de litis consorcio necesario e integración del contradictorio , aseveró que no tienen vocación de ser previas, motivo por el cual no pueden ser resueltas en esa etapa, sino que serían tenidas en cuenta al mom ento en que se profiera sentencia.

8 Fls 221 al 224 reverso (Ver Audiencia Inicial).7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2014-00421-02

DEMANDANTE: JHON FREDDY CRISTANCHO RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Agregó que las demás excepciones constituyen argumentos de defensa q ue

DEMANDANTE: JHON FREDDY CRISTANCHO RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Agregó que las demás excepciones constituyen argumentos de defensa q ue se también se analizarían y definirían en el fallo. Además, la prescripción ser ía estudiada en el evento en que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Contra tal decisión la FIDUPREVISORA formuló recurso de apelac ión parcial únicamente en lo concerniente al tema de caducidad, el cual fue resuelto por esta Corporación Judicial mediante auto 9, en el sentido de confirmar el proveído impugnado , esto es, en declararse no probada la excepción de caducidad propuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la entidad recurrente.

IV. LA SENTENCIA APELADA10

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 19 de julio de 201 8, d ispuso inaplicar, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad previst a en el artículo 4º de la Constitución Política, el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, “pero sólo al subrayado ‘no’ en lo atinente a que ‘La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial’, por hallarse en contradicción y violar el artículo 53 de la Carta Superior” (sic).

Declaró la nulidad del acto administrativo censurado y, como consecuencia, condenó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al PATRIMONIO AUTÓNOMO administrado y representado por la FIDUCIAR IA LA

condenó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al PATRIMONIO AUTÓNOMO administrado y representado por la FIDUCIAR IA LA PREVISORA S.A., a reliquidar a favor del actor sus prestaciones sociales desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, por prescripción trienal, teniendo en cuenta en el IBL la prima de riesgo, en el porcentaje que la devengó durante su vinculación laboral con el DAS.

Manifestó que sobre las sumas que resulten de la respectiva condena, se deberá aplicar la fórmula de la indexación que se señaló en la parte moti va de la providencia.

Aseveró que el ente condenado deberá descontar los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en salud y pensión, sobre el factor salarial a incluir en la reliquidación de las prestaciones entre el perio do comprendido desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.

9 Fls 238 al 240. 10 Fls 249 al 256.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2014-00421-02

DEMANDANTE: JHON FREDDY CRISTANCHO RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Expuso que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la condena en costas pasó de ser valorada subjetivamente a establecerse si efectivamente se han causado.

Manifestó que tanto la parte accionante como la accionada al momento de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen que hacer lo a

costas pasó de ser valorada subjetivamente a establecerse si efectivamente se han causado.

Manifestó que tanto la parte accionante como la accionada al momento de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen que hacer lo a través de un profesional del derecho, “ quien con sus conocimientos jurídicos representen los intereses del particular o de la entidad, debiendo además asumir costos de diferente índole (…)” (sic).

Así, con sujeción a lo contemplado en el artículo 188 de la Ley 1437 d e 2011, en concordancia con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, le impuso a la parte vencida el pago de costas procesales, las cuales serán liquidada s por la Secretaría del Despacho.

Aseveró que el numeral 3.1.2. del Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el

H. Consejo Superior de la Judicatura, fijó “ como tarifa para los procesos ordinarios de primera instancia con cuantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hasta un 20% del valor de las pretensiones relacionadas en la sentencia (…) ”, razón por la cual condenó a la parte vencida al pago d el 1% del valor de las pretensiones reconocidas por concepto de agencias en derecho.

Negó las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a esas decisiones el Juez realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y sus contestaciones. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

Resaltó que teniendo en cuenta los parámetros normativos y jurisprudencia les

pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y sus contestaciones. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

Resaltó que teniendo en cuenta los parámetros normativos y jurisprudencia les que citó en la providencia, así como el hecho que el actor percibió la prim a especial de riesgo “de manera habitual, periódica , y con ocasión de la prestación del servicio, resulta palmario que la misma constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales”.

Aclaró que en atención a lo establecido en el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, el referido emolumento solo puede hacerse extensiva a favor del actor mientras laboró en el DAS, toda vez que, a partir de su vinculación a la Fiscalía General de la Nación, el mismo hace parte de su asignación básica.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2014-00421-02

DEMANDANTE: JHON FREDDY CRISTANCHO RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

V. RECURSO DE APELACIÓN11

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la FIDUPREVISORA interpuso recurso de apelación , a fin de que sea revocada “íntegramente” y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la prima de riesgo , para insistir que la misma no constituye factor salarial a efectos de liquida rle las prestaciones sociales al demandante.

Reiteró apartes de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la demandada.

insistir que la misma no constituye factor salarial a efectos de liquida rle las prestaciones sociales al demandante.

Reiteró apartes de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la demandada.

Dijo que el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 1º de agosto de 2013, expuso que la prima de riesgo debe ser parte del IBL para efectos de liquidar la pensión de jubilación, y que “debe resaltarse que hasta el momento no existe sentencia de unificación en relación con el tema objeto de litis”.

Aseveró que el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cund inamarca, mediante auto del 30 de agosto de 2017 proferido en e l Exp. No. 11001-33-35024-2013-00176-01, señaló que a partir del retiro del servicio inici a el término para el cómputo del fenómeno de caducidad en temas como el presente.

Agregó que el acto administrativo censurado no incurrió en n inguna de las causales de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011, estas son, las previstas en su artículo 137, motivo por el cual no puede ser declarado nulo.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE

SEGUNDA INSTANCIA

La FIDUPREVISORA12 solicitó se revoque integralmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del demandante. Así mi smo, se absuelva a la Agencia Nacion

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