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TA CUN - 11001333501120140063801-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501120140063801-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 2014-0638-01

Demandante: Ana Elvira Riaño Beleño

Demandada: Universidad Nacional de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2.021).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXP. Rad. No. 2014-0638-01

Demandante: ANA ELVIRA RIAÑO BELEÑO Demandado: Universidad Nacional de Colombia - Caja de Previsión Social Controversia: Reliquidación Pensión con todos los factores

Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso instaurado por ANA ELVIRA RIAÑO BELEÑO contra la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora ANA ELVIRA RIAÑO BELEÑO a través de apoderado judicial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, pretendiendo lo siguiente: Pretensiones, declaraciones y condenasRadicado: 2014-0638-01

Demandante: Ana Elvira Riaño Beleño

Demandada: Universidad Nacional de Colombia

La señora BLANCA IRENE MORA DE ARIAS pretende se declare la nulidad

Demandante: Ana Elvira Riaño Beleño

Demandada: Universidad Nacional de Colombia

La señora BLANCA IRENE MORA DE ARIAS pretende se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0011 de 15 de enero de 2010, por medio de la cual la demandada le reconoció una pensión de jubilación, y la 0186 de 8 de junio de 2010, por medio de la cual reliquidó la pensión por acreditar el retiro definitivo del servicio.

A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación que le viene reconocida en el equivalente al 75% de la totalidad de factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, incluyendo los factores de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación bienestar universitario y subsidio de alimentación, además de los ya reconocidos; que los descuentos sobre los factores ordenados incluir en el IBL de la pensión, en virtud de la sentencia, se hagan solamente sobre los devengados el último año de servicios; así mismo pretende se ordene el pago de las diferencias salariales desde la fecha de retiro del servicio debidamente ajustados conforme el IPC; se dé cumplimiento al fallo en el término previsto en los artículos 192 y 195 del C. P.A.C.A., y se condene en costas a la demandada.

Relación fáctica de la demanda impetrada

Informa la demandante sobre los hechos lo siguiente:

1. La señora ANA ELVIRA RIAÑO BELEÑO, prestó sus servicios en la

costas a la demandada.

Relación fáctica de la demanda impetrada

Informa la demandante sobre los hechos lo siguiente:

1. La señora ANA ELVIRA RIAÑO BELEÑO, prestó sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia, desde el 9 de abril de 1973 al 31 de marzo de 2010.

2. Nació el 9 de marzo de 1954.

3. La Caja de Compensación de la Universidad Nacional le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución No. 0011 de 15 de enero de 2010, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados el año anterior al retiro del servicio.Radicado: 2014-0638-01

Demandante: Ana Elvira Riaño Beleño

Demandada: Universidad Nacional de Colombia

4. Posteriormente, el 8 de junio de 2010, la Caja de Compensación de la Universidad Nacional de Colombia le reliquid ó la pensión, por acreditar el retiro definitivo del servicio, mediante la Resolución No. 591 de 18 de marzo de 2010.

Contestación de la Demanda

La Universidad Nacional de Colombia presenta escrito de contestación, el cual obra a folios 53 y siguientes del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la misma Ley 33 de 1985, es clara y señala los factores salariales sobre los que se debe liquidar la pensión, en ese sentido no se pueden incluir todos los factores como lo pretende en la demanda. Así mismo indica que la pensión se debe liquidar con los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema pensión en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensión , y adicionalmente por cuanto así lo indica el

indica que la pensión se debe liquidar con los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema pensión en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensión , y adicionalmente por cuanto así lo indica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Trae a colación las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que sostiene que la pensión se reconoce con los factores salariales sobre los que se hicieron aportes al sistema pensional. La Sentencia Recurrida El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieseis (2.016), accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se podía escindir el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, ya que se estaría vulnerando el principio de “inescendibilidad normativa” y es con fundamento es dicho principio y en aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2011 emitida por el Consejo de Estado, que acede a la s pretensiones de la demanda, pues la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Recurso de ApelaciónRadicado: 2014-0638-01

Demandante: Ana Elvira Riaño Beleño

Demandada: Universidad Nacional de Colombia

La Universidad Nacional de Colombia , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual obra a folios 115 y siguientes del expediente. Sostiene que el A quo debió aplicar en su integridad la sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015, emitida por la Corte Constitucional, el cual tiene

contra de la sentencia de primera instancia, el cual obra a folios 115 y siguientes del expediente. Sostiene que el A quo debió aplicar en su integridad la sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015, emitida por la Corte Constitucional, el cual tiene fuerza vinculante y excluyente. Indica que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, establece claramente que el régimen de transición solo aplica para la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecido en el régimen anterior, pero en cuanto al IBL se aplica lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 ibidem. Reitera que se debe dar aplicación inmediata al precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional. Adicionalmente señala que los factores b onificación bienestar universitario, subsidio de alimentación, prima de servicios prestados, prima de vacaciones y prima de navidad, no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, no pueden ser incluidos en el ingreso base de liquidación. Sostiene que de incluirse esos factores, debe descontarse los aportes al sistema pensional sobre cada uno y por el mismo tiempo de la vida laboral, en virtud del principio de sostenibilidad y solidaridad del sistema pensional.

Proposición Jurídica a Resolver en esta Instancia

Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda y recurso de apelación, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la pensión reconocida a favor de la señora ANA ELVIRA RIAÑO BELEÑO, debe reliquidarse teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales.

teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Agotadas las etapas propias de la instancia y sin advertir motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede elRadicado: 2014-0638-01

Demandante: Ana Elvira Riaño Beleño

Demandada: Universidad Nacional de Colombia

juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda atendida la ley y las pruebas. Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador, del cual se destaca el siguiente:  La Señora ANA ELVIRA RIAÑO BELEÑO nació el 9 de marzo de 1954 y cumpliendo los 55 años de edad en el 2009 (Ver folio 3).

 Prestó sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia desde el 9 de abril de 1973 al 31 de marzo de 2010.

 La Caja de Compensación de la Universidad Nacional le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución No. 0011 de 15 de enero de 2010, en los siguientes términos:

“En razón de la anterior, aunque la peticionaria acredita 1.877 semanas hasta el 30 de noviembre de 2009, es decir, tiene 727 semanas adicionales al mínimo de

los siguientes términos:

“En razón de la anterior, aunque la peticionaria acredita 1.877 semanas hasta el 30 de noviembre de 2009, es decir, tiene 727 semanas adicionales al mínimo de 1.150 exigido en 2009, que según la regla citada incrementaría la base de arranque por lo que el monto de la pensión será del 79.5% al ser este el monto máximo posible en el rango salarial en el que se ubica la petente. por lo tanto, la cuantía de su pensión resulta de la siguiente operación: ($171.497.777/120 meses) x 79.5%=$1.136.173 En este orden de ideas como aplicando la Ley 100 de 1993 , la peticionaria obtiene una pensión en cuantía superior a la que resulta en aplicación de la Ley 33 de 1985, por favorabilidad se le reconocerá la pensión conforme a la primera.”. (subraya de la Sala) Posteriormente, el 8 de junio de 2010, la Caja de Compensación de la Universidad Nacional de Colombia le reliquidó la pensión, por acreditar el retiro definitivo del servicio, mediante la Resolución No. 591 de 18 de marzo de 2010.Radicado: 2014-0638-01

Demandante: Ana Elvira Riaño Beleño

Demandada: Universidad Nacional de Colombia

 A folio 20 obra certificado salarial del año 2009, en el que se advierte que la demandante percibió en el último año de servicios, asignación básica, prima de antigüedad, bonificación bienes universitario, subsidio de alimentación, bonificación servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación. No se indica con exactitud sobre cuales factores se

antigüedad, bonificación bienes universitario, subsidio de alimentación, bonificación servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación. No se indica con exactitud sobre cuales factores se realizaron aportes al sistema pensional. Se indica que “sin perjuicio se precisa que los factores salariales sobre los que se cotizó son los determinados en el Decreto 1158 de 1994, los cuales son coincidentes con los señalados en la Ley 33 de 1985”

 A folio 151, obra certificación del ingreso base de cotización No. 207-2018, en el cual se indica que el ingreso base de cotización mensual en el año 2009 fue de $1.365.00, pero no se indica con exactitud sobre cuales factores aportó al sistema pensional; sin embargo, se puede inferir que fue sobre la asignación básica y la prima de antigüedad, por el valor que percibía para ese año el cual se prueba con el certificado anterior, asignación básica $1.070.796 y prima de antigüedad $293.975.

Normatividad aplicable

Por su parte la Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más año s de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas p ersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Radicado: 2014-0638-01

Demandante: Ana Elvira Riaño Beleño

Demandada: Universidad Nacional de Colombia

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adq uirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certifi cación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son

De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso: “Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresament e, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlis tados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que, en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el serv idor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona

que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el serv idor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los fa ctores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones.Radicado: 2014-0638-01

Demandante: Ana Elvira Riaño Beleño

Demandada: Universidad Nacional de Colombia

"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio… (…)” De otra parte, el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores d e salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, l a Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

consejero César Palomino Cortés, definió:

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión

es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10)Radicado: 2014-0638-01

Demandante: Ana Elvira Riaño Beleño

Demandada: Universidad Nacional de Colombia

de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10)Radicado: 2014-0638-01

Demandante: Ana Elvira Riaño Beleño

Demandada: Universidad Nacional de Colombia

años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 1. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del

Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de

público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual

1Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […]a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán

contenido en la presente Ley no se aplica […]a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.Radicado: 2014-0638-01

Demandante: Ana Elvira Riaño Beleño

Demandada: Universidad Nacional de Colombia

el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial ”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en

por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (…)” Respecto de los efectos en la aplicación la referida sentencia se indicó que sería con efectos retrospectivos: “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso

edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 2014-0638-01

Demandante: Ana Elvira Riaño Beleño

Demandada: Universidad Nacional de Colombia

Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores

lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.

Así las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada casoRadicado: 2014-0638-01

Demandante: Ana Elvira Riaño Beleño

Demandada: Universidad Nacional de Colombia

le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1º de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993.

Sea del caso señalar que este Despacho venía accediendo a las pretensiones de la demanda sólo en aquellos casos consolidados en cuanto al tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; aquellas personas que, al 1 de abril de 1994, tenían más de 20 años de servicios sin importar el cumplimiento de la edad, el IBL se liquidaba

tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; aquellas personas que, al 1 de abril de 1994, tenían más de 20 años de servicios sin importar el cumplimiento de la edad, el IBL se liquidaba con el promedio de los facto res salariales sobre los cuales aportó en el último año de servicios. No obstante lo anterior, tomando en consideración la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Sala mayoritaria cambia el criterio en el entendido que, aquellas personas que cuenten con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplan con el requisito de edad en su vigencia, el IBL estará regido por lo establecido en inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios. Caso concreto

De las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que la

señora ANA ELVIRA RIAÑO BELEÑO:

 i) Nació el 9 de marzo de 1954, por lo que los 55 años de edad los cumplió el 9 de marzo de 2009, ii) laboró en la Universidad Nacional de Colombia desde el 9 de abril de 1973 al 31 de marzo de 2010 y iii) cumplió los 20 años de servicio el 9 de abri

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