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TA CUN - 110013335011201500204-02-(26-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335011201500204-02-(26-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-011-2015-00204-02

DEMANDANTE : ALICIA MANTILLA MARTÍNEZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Alicia Mantilla contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , solicitando se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i.) Resolución No. 1743 del 05 de mayo de 2009, por medio de la cual se le reconoció la pensión vitalicia de vejez; ii.)Resolución No. UGM 045413 del 08 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reposición y modificó la Resolución No. UGM 04513 del 08 de mayo de 2013; iii.)Resolución RDP 027507 del 17 de junio de 2013, que le reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio oficial y iv.)Resolución No. RDP 037363 del 14 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior. Como consecuencia de la nulidad anterior y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que le asiste razón jurídica para que se le reliquide y pague la pensión con todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, tales como: asignaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2015-00204 2 básica, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, ordenando aplicar los reajustes anuales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Que se condene a la entidad, liquidar y pagar las diferencias entre lo que se ha venido cancelando

vacaciones, ordenando aplicar los reajustes anuales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Que se condene a la entidad, liquidar y pagar las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por pensión y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la reliquidación de la pensión, las cuales deben ser actualizadas en los términos indicados en el artículo 187 del CPACA. Así mismo, que sobre las diferencias adeudadas a partir del reconocimiento de la pensión, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del CPACA, se condene a pagar los intereses comerciales y las costas. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: La demandante ingresó a laborar al Departamento de Planeación desde el 29 de diciembre de 1983 hasta el 1 de agosto de 2012, siendo su último cargo el de Secretario Ejecutivo 4210 grado

23. Es beneficiaria del régimen de transición y adquirió el status el 2 de octubre de 2006.

El 6 de noviembre de 2008, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez, siendo resuelta con la Resolución No. 017443 del 05 de mayo de 2009 reconociéndole dicha prestación en cuantía de $990.370, efectiva a partir del 1º de abril de 2008, y la entidad solo le incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios

prestados, desconociendo los restantes factores salariales. Que interpuso recurso de reposición, siendo resuelto con la Resolución No. UGM 045413 del 08 de mayo de 2012, modificando e incrementando la cuantía en la suma de $1.032.365 efectiva a partir del 1 de noviembre de 2008, con el porcentaje del 76.03%. El 11 de abril de 2013, radicado bajo el número SOP 201300016881, le solicitó a la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio oficial, siendo resuelta con la Resolución No. RDP 027507 del 17 de junio de 2013, incrementado la cuantía en la suma de $1.152.835 efectiva a partir del 1º de Agosto de 2012, con el porcentaje del 75% con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2015-00204 3 Mediante escrito radicado el 09 de julio de 2003, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, que fue resuelto con la Resolución No. RDP 032731 del 19 de julio de 2013, confirmándola en todas y cada una de sus partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en la Audiencia Inicial del catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Inicial del catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: sobre el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, indicó que dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres o quince años o más de servicios cotizado será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, las demás condiciones para acceder a la pensión se regirán por la Ley 100 de 1993. Precisó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y se refirió a la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, y se refirió a los pronunciamientos efectuados tanto por el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, esto es la Sentencia del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia SU 230 de 2015. Sostuvo que el criterio establecido por la Jurisdicción de lo Contencioso es que el monto de las pensiones del sector oficial comprende la base (ingreso salarial del último año de servicio) y el porcentaje legalmente es por regla general el 75%, la única excepción según el Consejo de Estado, la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados regidas por la Ley 4 de 1992. Puntualizo sobre la importancia de la extensión de jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 24 de noviembre del 2016, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, que reiteró lo dispuesto en la Sentencia del 4 de agosto de 2010, en lo que

Consejo de Estado del 24 de noviembre del 2016, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, que reiteró lo dispuesto en la Sentencia del 4 de agosto de 2010, en lo que corresponde al IBL, respecto del que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que abarca factores salariales, porcentaje y tiempo a tomar en cuenta para su liquidación. Señaló que el debate de la Altas Cortes llevó a tener dos posiciones frente a la materia de liquidación pensional para el reconocimiento de la pensiones reconocidas con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, los que a la vez, constituyen el régimen de transición y existe discusión sobre el monto. 1 Fls. 303-306 y CD visible a folio 302.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2015-00204 4 Pone de presente, la Sentencia T 631 del 2012 y T 251 del 2007, y la Sentencia del 9 de febrero de 2013, M.P. Dr. Cesar palomino Cortes que estableció que lo dispuesto allí obedece al fallo de tutela del 15 de diciembre de 2013, empero no constituye modificación interpretativa al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Precisó que se aparta del precedente citado y en virtud del principio de inescindibildad de la norma, no adopta la interpretación actual del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresada por la Corte Constitucional, por el contrario sigue la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Descendió al caso concreto, e hizo mención de los fundamentos fácticos, y señaló que a la edad

Corte Constitucional, por el contrario sigue la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Descendió al caso concreto, e hizo mención de los fundamentos fácticos, y señaló que a la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio, el monto de la pensión correspondía al régimen general fijado por la Ley 33 de 1985, por lo que consideró que atendiendo el principio de verticalidad acogió el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 y ordenó reliquidar la pensión de la actora, teniendo en cuenta además de la asignación básica y la bonificación por servicios ya reconocidos, también la prima de servicios, la prima de navidad y de vacaciones sobre una doceava parte del último año de servicio, esto es entre el 31 de 2011 al 31 de julio de 2012. RECURSO DE APELACION El apoderado de la Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 159 - 166): Sostiene que ya se ha desarrollado con suficiencia el criterio preferente constitucional establecido en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 en la línea jurisprudencial de establecer que respecto de la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 "el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son reglas contenidas en aquél régimen general, las que deben observase para determina el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca", lo cual no solo se circunscribe a Congresistas y Magistrados de Altas Cortes,

que deben observase para determina el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca", lo cual no solo se circunscribe a Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sino erga omnes, a cualquier beneficiario del régimen de transición. Lo anterior, ratificado mediante Auto A-326 de 2014, por la cual se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 de 2015, en la cual la Sala reafirmó nuevamente la interpretación sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 establecida en la sentencia C-258 de 2013, interpretación de rango constitucional, erga omnes y aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición y no solamente a congresistas y magistrados. En adición a lo anterior, señaló que la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 2016, extendió su línea jurisprudencial y agregó argumentos a su ya reafirmada posición en cuanto a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2015-00204 5 exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición y estableció que "el reconocimiento de una pensión de vejez o jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultado incompatibles por el ordenamiento jurídico".

un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultado incompatibles por el ordenamiento jurídico". Indicó que el único fin de salvaguardar y asegurar el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, no es posible alejarse de la jurisprudencia constitucional y mucho menos trasgredir la misma, reconociendo y/o reliquidando pensiones de jubilación y vejez con normas anteriores al régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. ALEGATOS EN LA APELACIÓN La Entidad demandada presentó alegatos en memorial visible a folios 369 - 373 del expediente. La parte demandante se pronunció mediante escritos que obra de folio 374 a 384. El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial del catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores

100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, como lo solicita la parte

actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2015-00204 6

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 02 de octubre de 1951 o sea que cumplió 55 años de edad el 2 de octubre de 20062.

La actora prestó sus servicios en el Departamento Nacional de Planeación desde el 29 de diciembre de 1983 hasta el 30 de julio de 2012. (28 años, 7 meses y 1 día)3. Mediante Resolución No.17443 del 05 de mayo de 2009, la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal le reconoció a la actora la pensión mensual vitalicia por vejez, con el 75% del promedio de salarios de 10 años entre el 01 de Abril de 1998 al 30 de Marzo de 2008, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute4.

salarios de 10 años entre el 01 de Abril de 1998 al 30 de Marzo de 2008, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute4. Contra el anterior acto administrativo, interpuso5 recurso de reposición, que fue resuelto a través de Resolución No. UGM 045413 del 08 de mayo de 20126, que modificó la Resolución No. 17443 y reliquidando la pensión, fijando la cuantía en $1.032.365, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2008, y teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados entre 1998 y 2008. Al demandante le fue aceptada la renuncia mediante la Resolución No. 1327 del 27 de junio de 2012, a partir del 1 de Agosto de ese año7. A través de petición radicada el 11 de abril de 20138, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión, incluyendo los salarios devengados durante el último año de servicios, siendo resuelta por la entidad mediante Resolución No. RDP 027507 del 17 de junio de 20139, que decidió reliquidar la mesada de la actora, incrementando la cuantía a $1.152.835, incluyendo para su computo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación10, el 9 de julio de 2013, siendo despachado el primero con la Resolución No. RDP 032731 del 19 de julio de 201311, y el segundo con la Resolución No. RDP 037363 del 14 de agosto de 2013 12, que confirmaron en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 27507 del 17 de junio de 2013. 2 Fl. 26.

de 201311, y el segundo con la Resolución No. RDP 037363 del 14 de agosto de 2013 12, que confirmaron en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 27507 del 17 de junio de 2013. 2 Fl. 26. 3 Fl 30. 4 Fls. 16-20. 5 Fls. 27-29. 6 Fls.58-64. 7 Fl. 42. 8 Fls.71 y 72. 9 Fls.75 y 76.

10 Fls.82-85. 11 Fls.79-81. 12 Fls.88 y 89.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2015-00204 7 Según certificación expedida por el Departamento Nacional de Planeación que obra al folio 50 del expediente, la señora Alicia Mantilla Martínez durante su último año de servicios, esto es, d el primero (1o) de Agosto de dos mil once (2011) y el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) , devengó los siguientes factores: Asignación básica, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios, prima de navidad, vacaciones en tiempo, prima de vacaciones, prima de servicios y vacaciones en retiro. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: La demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de Abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los

La demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de Abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden nacional, tenía más de 35 años de edad (nació el 02 de octubre de 1951). Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de

regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2015-00204 8 Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido

Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda13.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al

art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del 13 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta

Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2015-00204 9 servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 2015 14, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se

en la Sentencia C-258 de 2013, esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 201315 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto

interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto) El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de 14 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá

D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2015-00204 10 transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 33, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según la jurispruden

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