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TA CUN - 110013335011201500282-02-(13-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335011201500282-02-(13-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA – Intereses moratorios pago tardío de la obligación contenida en la decisión judicial - Caducidad del medio de controlPatrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Problema jurídico: ¿D eterminar si la entidad ejecutada es competente para asumir el pago de los intereses moratorios reclamados por la demandante, o por el contrario, es el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en liquidación. Igualmente, se deberá establecer, (i) si en el presente caso operó la caducidad del medio de control; y (ii) si se debe efectuar el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte actora; y si los mismos ya se pagaron?

Extracto: “(…) la U.G.P.P. fue la que asumió las funciones de la entidad liquidada, y por ende, es la llamada a resolver ese conflicto jurídico. (…) se concluye que: i) ninguna limitación recayó sobre los acreedores de obligaciones contenidas en fallos condenatorios en materia pensional, para ejecutar los créditos a su favor con posterioridad al cierre de la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, esto es, después del 12 de junio de 2013; ii) de ninguna de las disposiciones que regía el proceso de liquidación de esa entidad, puede inferirse que dichos acreedores se

con posterioridad al cierre de la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, esto es, después del 12 de junio de 2013; ii) de ninguna de las disposiciones que regía el proceso de liquidación de esa entidad, puede inferirse que dichos acreedores se encontraban obligados a hacerse parte de ese trámite, toda vez que las obligaciones a su favor no constituían la masa de liquidación de la CAJANAL; iii) el término de caducidad de las acciones de los acreedores quedó suspendido desde el 12 de junio de 2009, hasta el 8 de noviembre de 2011 o hasta el 11 de junio de 2013, dependiendo la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, y; iv) una decisión desfavorable respecto del crédito respectivo por parte del liquidador, no significa que no pueda perseguirse judicial y posteriormente la deuda, ya que ese litigio no puede someterse a un nuevo proceso ordinario, si se tiene en cuenta que el régimen pensional no fue objeto de liquidación sino de cambio o sustitución de administrador. (…) quedó claro que dicha obligación recae sobre la U.G.P.P. (…) la entidad competente para dar cumplimiento integral a la decisión judicial que sirve de base para la ejecución es la U.G.P.P. (…) es la que debe asumir el pago de los intereses moratorios ocasionados por el pago tardío de la obligación contenida en la decisión judicial que sirve de base para la ejecución. (…) ordenó, respecto a los intereses

ocasionados por el pago tardío de la obligación contenida en la decisión judicial que sirve de base para la ejecución. (…) ordenó, respecto a los intereses moratorios, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO: (…) El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (…)” obra la liquidación efectuada por la U.G.P.P., a propósito de la resolución en comento, en la que se evidencian las operaciones matemáticas realizadas para determinar la diferencia entre la mesada pagada y la que debió pagarse desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de abril de 2011 (…) se hizo el cálculo correspondiente a la indexación de dichas diferencias, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión judicial. (…) se limitó a las diferencias de las mesadas y a la indexación respectiva, ya que respecto a los intereses no se incluyó ningún valor. (…) esta excepción se encuentra probada parcialmente, ya que si bien existe un reconocimiento y posterior pago, con ocasión de los fallos que sirven de base para la ejecución, el mismo corresponde a las diferencias pensionales indexadas a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, y no a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. (…) los intereses

pensionales indexadas a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, y no a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. (…) los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales, seExpediente No. 110013335011-2015-00282-02

Demandante: Lilia Inés Ortiz de Rodríguez originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia , lo cual implica que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses en comento (…) las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, (…) a menos que la sentencia que sirve de base para la ejecución disponga el pago de tales intereses sobre sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria, (…) las sentencias que sirven de base para la ejecución, no contemplan el pago de intereses moratorios por el pago tardío de las diferencias pensionales causadas mensualmente con posterioridad a la ejecutoria de la decisión judicial, toda vez que allí se consagraron expresamente las obligaciones a cargo de la Extinta CAJANAL, ahora UGPP, ordenándose reajustar la pensión de jubilación del demandante y dar cumplimiento a ello en los términos del artículo 177 del C.C.A

CAJANAL, ahora UGPP, ordenándose reajustar la pensión de jubilación del demandante y dar cumplimiento a ello en los términos del artículo 177 del C.C.A (…) como la demanda que dio inicio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la decisión judicial que sirve de base para la ejecución, fue presentada en el año 2006 (…) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20111, los intereses moratorios deben ser liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. (…) el proceso ejecutivo adelantado ante esta Jurisdicción, se tramita según lo establecido en el CGP, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA1, el cual consagra reglas distintas a las indicadas en el artículo 308 ibíd., (…) la tasa para liquidar los intereses moratorios reclamados por la demandante, es un aspecto sustancial más no procesal, razón por la cual no aplica la remisión efectuada al CGP, ni las normas de transición de legislación procesal allí establecidas. (…) “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho . (…) la decisión judicial que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2009 (fl. 189 Cdno Principal), por ende, se hizo exigible el 15 de octubre de 2010, y los 5 años de caducidad vencerían el 10 de octubre de 2015 , (…) la demanda

2009 (fl. 189 Cdno Principal), por ende, se hizo exigible el 15 de octubre de 2010, y los 5 años de caducidad vencerían el 10 de octubre de 2015 , (…) la demanda fue radicada el 3 de marzo de 2015 (fl. 43), por lo que es claro para esta Subsección que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. (…) se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016 y Subsección A, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 6 de agosto de 2015, Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02600-01(111415); Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en proveído de 19 de agosto de 2015.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 254 de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006 (Art. 1, 2, 6, 7, 23, 25); Ley 6ª de 1945; Ley 490 de 1998 (Art. 4 y 6);

Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009; Decreto No. 4480 de 2009; Decreto No. 4269 de 2011; C .C. A (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2Expediente No. 110013335011-2015-00282-02

Demandante: Lilia Inés Ortiz de Rodríguez – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335011-2015-00282-02

Demandante: LILIA INÉS ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Supresión y liquidación de CAJANAL

E.I.C.E.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 194 Minuto 32:00 a 39:25), contra la sentencia proferida en audiencia de 6 de marzo de 2018 (fls. 195 a 197 y CD fl. 194 Minuto 16:50 a 31:56) por medio de la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , declaró probada la excepción de pago

16:50 a 31:56) por medio de la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, negó las demás excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 2 a 8). La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la U.G.P.P., con el propósito de que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2008 por el Despacho Judicial en comento

(fls. 9 a 23), confirmada por esta Corporación (fls. 24 a 30), mediante la cual se ordenó a la Extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. reliquidar la pensión de jubilación de la señora Lilia Inés Ortiz de Rodríguez, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $9.879.340, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento, la cual quedó en firme el 14 de abril de 2009. Afirmó, que a través de la Resolución No. PAP044982 de 24 de marzo de 2011, el Patrimonio Autónomo Buen Futuro dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión de la demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios que se

Patrimonio Autónomo Buen Futuro dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión de la demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios que se causaron tal como lo establece el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( fls. 138 a 144). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó “Pago total de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP”, por considerar que a través de la Resolución No. PAP 044982 de 24 de marzo de

3Expediente No. 110013335011-2015-00282-02

Demandante: Lilia Inés Ortiz de Rodríguez 2011, se dio cumplimiento a las sentencias que sirven de base para la ejecución, y; que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados en fallos judiciales ejecutoriados, en donde la condenada es la extinta CAJANAL, respectivamente, siendo competente para ello, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en Liquidación, según lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.

3. FALLO RECURRIDO (fl. 195 a 197). El Juez de Primera Instancia declaró

indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.

3. FALLO RECURRIDO (fl. 195 a 197). El Juez de Primera Instancia declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, negó las demás excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., solo se pronunció sobre la excepción de pago, y manifestó que según las pruebas obrantes en el expediente, se pudo establecer que CAJANAL no dio cumplimiento integral a la sentencia, ya que si bien efectuó un pago por concepto de mesadas indexadas, no canceló lo referente a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, y la UGPP desconoció su competencia para el pago de dichos valores, aduciendo que están a cargo del PAR de la extinta Caja de

Previsión. Por ende, señaló que dicha excepción está llamada a prosperar parcialmente, en la medida que si bien existe un pago, corresponde a un capital debidamente indexado, y no a los intereses reclamados por la parte actora.

III. APELACIÓN El apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 194 Minuto 32:10 a 39:23) interpuso recurso de apelación, manifestando que: “Frente a la decisión de fondo respetuosamente interpongo recurso de apelación el cual sustento de la siguiente forma: Como ya se había posado por el suscrito en los alegatos de conclusión es necesario hacer vertebral relevancia frente al pago total de la obligación mediante resolución PAP 044982 del 24 de marzo del 2011

Como ya se había posado por el suscrito en los alegatos de conclusión es necesario hacer vertebral relevancia frente al pago total de la obligación mediante resolución PAP 044982 del 24 de marzo del 2011 frente a la falta legitimación en la causa por pasiva si bien el Honorable Despacho en su oportunidad procesal dio respuesta a la misma es necesario sólo aclarar y para que el Honorable Tribunal acoja el recurso de alzada que estoy sustentando es necesario decir que sólo a partir del 12 de julio del 2013 es cuando mi representada asume dichas obligaciones o funciones misionales frente a los fallos que posteriormente hasta fecha, es decir, 12 de julio en 2013 se refieran frente o contra CAJANAL. Básicamente en la decisión de fondo de algunos de los argumentos para resolver el proceso o la litis que de aquí se discutía o darle solución o respuesta al problema jurídico que plantea como es el pago o no de los intereses moratorios a cargo de mi representada el Honorable Despacho acoge una sentencia el Honorable Tribunal Sección Segunda Subsección C del doctor Orlando Jaiquel que si bien respeto a favor de mi representada apartarme de la misma como quiera que dicha sentencia no proviene del Consejo de Estado como máximo órgano de cierre de la jurisdicción de la cual se está tramitando el proceso y tampoco es de Sala Plena del Consejo de Estado como quiera para acogerlo y para seguir sea lo que dicha sentencia exponga para poder regular las demás sentencias o para hacerle un control vinculante para

tampoco es de Sala Plena del Consejo de Estado como quiera para acogerlo y para seguir sea lo que dicha sentencia exponga para poder regular las demás sentencias o para hacerle un control vinculante para resolver sobre la misma litis frente al tema de al fenómeno de caducidad como bien lo agradezco de nuevo al Honorable Despacho que da 4Expediente No. 110013335011-2015-00282-02

Demandante: Lilia Inés Ortiz de Rodríguez respuesta la misma es necesario y a favor de mi representada decir lo siguiente como lo plantee en los alegatos de conclusión si bien no se manifiesta él no se esboza en el escrito de contestación de la demanda ni en el recurso de reposición el fenómeno la caducidad a favor de mi representada o para que se declara si es necesario decir que si dicha sentencia título base que se pretende ejecutar queda ejecutoriada 14 de mayo del 2009 es necesario hacer la aclaración. Que si bien hay una sentencia en la cual nos expone que los términos el término de caducidad o de prescripción no correrá desde el 12 de junio del 2009 hasta el 12 de junio del 2013 sólo se exigen requisito que dicha sentencia no se haya dado con anterioridad a dicha fecha porque si fuese de esa manera en la parte ejecutante tenía la oportunidad de hacerse parte o de hacer solicitud frente al proceso liquidatorio de CAJANAL. Es evidente la fecha de ejecutoria de la sentencia es anterior a la fecha de entrada donde no se cuentan los términos esto el 12 de junio del 2009 como quiera que el ejecutante contaba con la posibilidad

CAJANAL. Es evidente la fecha de ejecutoria de la sentencia es anterior a la fecha de entrada donde no se cuentan los términos esto el 12 de junio del 2009 como quiera que el ejecutante contaba con la posibilidad de hacerse parte del proceso liquidatorio de CAJANAL para que le resolviera sobre dicha sentencia o le diera cumplimiento a dicha sentencia en ese sentido el fenómeno de caducidad sigue en pie y es solicitud por parte del suscrito el Honorable Tribunal resuelva sobre el mismo. Frente a lo que esboza el Honorable Despacho para tomar su decisión de fondo frente al artículo 177 del CCA es necesario decir que el control constitucional que se le da a dicho artículo esto es en la sentencia C-188 la Corte Constitucional le hace un control constitucional a la parte final del artículo 177 pero dicho control constitucional no se da sobre el artículo 176 el artículo pues nos habla de 30 días hábiles que tiene la entidad para dar cumplimiento a las sentencias, si contamos esos 30 días hábiles mal está en la liquidación o en la solicitud que se hace para cobrar dichos intereses moratorios que es el problema jurídico que se resuelve en primera instancia pero ruego frente a esta recurso de alzada se resuelva como quiera que no se pueden contar intereses moratorios, a partir del día siguiente sino después de los 30 días hábiles que le otorga el artículo 176 del antiguo CCA en este sentido se entenderá que dichos intereses moratorios frente a la ejecución que se sigue adelante se verían reducidos en el sentido como quiera que se

que le otorga el artículo 176 del antiguo CCA en este sentido se entenderá que dichos intereses moratorios frente a la ejecución que se sigue adelante se verían reducidos en el sentido como quiera que se están tomando 30 días hábiles más de los que por lo que nos rige o nos señalan la ley no se deben contar. De esta forma se argumenta alegato de conclusión, perdón mi recurso de alzada para que resuelva el Honorable Tribunal. Muchas gracias .” (Transcripción obtenida del CD visible a folio 194).

Lo anterior permite inferir, que el apoderado de la entidad ejecutada señaló que se dio cumplimiento a la orden judicial a través de la Resolución No. PAP 044982 de 24 de marzo de 2011, es decir, que hay pago total de la obligación. Indicó, que la UGPP no es la legitimada para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, como quiera que la sentencia base de ejecución es de fecha anterior al 12 de julio de 2013, razón por la obligación está a cargo de la extinta CAJANAL. Adujo, que en el presente caso operó la caducidad de la acción, toda vez que el título base cobró ejecutoria antes de iniciar el proceso liquidatorio de CAJANAL. Y por último, señaló que los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, empiezan a correr al día siguiente, vencidos los 30 días de la ejecución de la sentencia. 5Expediente No. 110013335011-2015-00282-02

Demandante: Lilia Inés Ortiz de Rodríguez

CCA, empiezan a correr al día siguiente, vencidos los 30 días de la ejecución de la sentencia. 5Expediente No. 110013335011-2015-00282-02

Demandante: Lilia Inés Ortiz de Rodríguez

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

El apoderado de la entidad demandada en el correspondiente alegato de conclusión (fl. 224 a 229) reiteró algunos argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la entidad ejecutada es competente para asumir el pago de los intereses moratorios reclamados por la demandante, o por el contrario, es el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en liquidación.

Igualmente, se deberá establecer, (i) si en el presente caso operó la caducidad del medio de control; y (ii) si se debe efectuar el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte actora; y si los mismos ya se pagaron.

2. Legitimación por pasiva 2.1. Procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

El Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006, contempla el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, y señala que este proceso inicia con la expedición de un acto de liquidación por medio del cual el Gobierno Nacional ordena la supresión o

1105 de 2006, contempla el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, y señala que este proceso inicia con la expedición de un acto de liquidación por medio del cual el Gobierno Nacional ordena la supresión o disolución de dichas entidades, que conlleva la designación de un liquidador por parte del Presidente de la República, así como la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación, entre otros aspectos . Dicho acto debe contemplar el plazo de liquidación de la entidad, que no podrá exceder de dos años, prorrogables hasta por un plazo igual (Art. 2). Ese mismo decreto, dispuso que “(…) En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.” (Art. 1º). Igualmente, determinó que son funciones del liquidador las siguientes (Art. 6): “a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación; (…) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; (…) k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o

proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; (…) k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre 6Expediente No. 110013335011-2015-00282-02

Demandante: Lilia Inés Ortiz de Rodríguez prelación de créditos establecidas en el presente decreto. (…)”

(Negrillas fuera de texto) Además, el inciso 2º del artículo 7 ibídem señala que “(…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.” Ahora bien, con el fin de atender reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se inicie el respectivo proceso, deben emplazarse a las personas interesadas y quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad. Al respecto, el artículo 23 del Decreto 254 prevé: ARTÍCULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105 de 2006. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se

de 2006. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario. (…) Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación , levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación. (Negrillas y subrayas fuera de texto) En cuanto a la defensa judicial de la entidad en liquidación, el parágrafo 2º del artículo 25 del mismo decreto, modificado por el artículo 13 de la Ley 1105 de 2006, dispone que “(…) Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma,

2006, dispone que “(…) Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (Negrillas fuera de texto) En ese entendido, vale precisar que ordenada la supresión o disolución de una entidad pública del orden nacional, y su consecuente liquidación, el liquidador designado por el Presidente de la República para adelantar el respectivo proceso, debe dar aviso a los jueces del país de dicha situación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad , advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. 7Expediente No. 110013335011-2015-00282-02

Demandante: Lilia Inés Ortiz de Rodríguez Recientemente, el H. Consejo de Estado 1, respecto del proceso liquidatorio de entidades públicas sostuvo lo siguiente: “(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d) establece que el funcionario liquidador deberá “(…) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que

los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador (…)” Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República. De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa. Ahora bien, en relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de reestructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…)”. De las normas y jurisprudencia aplicable al caso no se infiere que quienes consideren tener una obligación a su favor y a cargo de la entidad suprimida o disuelta, no puedan iniciar procesos ejecutivos contra esa entidad con

consideren tener una obligación a su favor y a cargo de la entidad suprimida o disuelta, no puedan iniciar procesos ejecutivos contra esa entidad con posterioridad a la terminación del proceso de liquidación correspondiente, y mucho menos que se encuentren en la obligación de hacerse parte de dicho trámite, pues como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en la providencia mencionada, una vez se da inicio al proceso de liquidación, se suspenden los términos de prescripción y caducidad respecto de las acciones de los acreedores, lo cual a su vez, implica que pueden hacer uso de su derecho de acción, concluida la liquidación en cuestión. 2.2. Proceso Liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La Caja N

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