TA CUN - 11001333501120150028803-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120150028803-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-33-35-011-2015-00288-03
Demandante: Alba Berenice Hernández Castro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-011-2015-00288-03
Demandante: ALBA BERENICE HERNÁNDEZ CASTRO
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.
Tema: Pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0164
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 4 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora ALBA BERENICE HERNÁNDEZ CASTRO, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora ALBA BERENICE HERNÁNDEZ CASTRO, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., por la suma de $ 28.257.379,08,oo por concepto d e intereses moratorios causados desde el 5 de julio de 2008 al 25 de marzo de 2011, derivados de las sentencias proferidas por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fechas 25 de julio de 2007 y 19 de junio de 2008, respectivamente, ejecutoriadas el 4 de julio de 2008, providencias donde se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social –Cajanal EICE hoy UGPP a reliquidar la pensión gracia de la demandante, incluyendo los factores salariales correspondientes a las primas de alimentación, habitación, vacaciones y, navidad , ordenando, además, el cumplimiento de la sentencia en los térm inos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., vigentes para ese entonces (archivo 04 Anexos, exp. virtual).Radicado: 11001-33-35-011-2015-00288-03
Demandante: Alba Berenice Hernández Castro
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1.2. Mandamiento de pago
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 2
1.2. Mandamiento de pago
El Juzgado O nce (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 1 2 de octubre de 201 7 (archivo 24 , exp. virtual) libró mandamiento de pago por la suma de $28.257.379,08, por concepto de intereses moratorios causados entre el 5 de julio de 2008 y el 25 de marzo de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.
Posteriormente, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP., del 14 de abril de 2021, el Juzgado de instancia ordenó oficiar al contador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, solicitando la revisión de la liquidación del crédito realizada.
En virtud de lo anterior, el contador de la oficina de apoyo allegó al expediente la liquidación del crédito, en la cual le arr ojó la suma de $15.865.849 por concepto de intereses moratorios liquidados sobre el capital a la ejecutoria de la sentencia que corresponde a $25.263.561 (archivo 85, exp. virtual).
1.3. La sentencia recurrida
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 4 de mayo de 2022, profirió sentencia donde resolvió negar las excepciones propuestas; y ordenó seguir
desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 4 de mayo de 2022, profirió sentencia donde resolvió negar las excepciones propuestas; y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , por la suma de $15.865.849, por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria, esto es, 4 julio de 2008 y hasta la fecha de inclusión en nómina, 28 de febrero de 2011, al considerar que la entidad no dio estricto cumplimiento a las providencias base del recaudo ejecutivo, señalando además que en el sub examine no aplica la suspensión del cálculo de intereses con ocasión al proceso liquidatario de Cajanal, pues si bien esta entidad se extinguió, el sucesor procesal es la UGPP a quien le correspondió asumir la responsabilidad del pago de los intereses ocasionados por la mora en el reconocimiento y pago de la pensión de la demandante; en lo referente al presunto pago que la ejecutada manifestó haber realizado por la suma de $7.142.003,77, consideró que dentro del plenario no existe prueba que así lo demuestre.
Por lo anterior, dispuso que cualquiera de las partes presentara la liquidación del crédito de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso dentro de los 10 días siguientes.
Finalmente, resolvió no condenar en costas a la parte vencida.
1.4. El recurso de apelación
del Código General del Proceso dentro de los 10 días siguientes.
Finalmente, resolvió no condenar en costas a la parte vencida.
1.4. El recurso de apelación
La apoderada de la entidad demandada en la audiencia (minuto 38:20 al 41:10) presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, exponiendoRadicado: 11001-33-35-011-2015-00288-03
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las razones de su inconformidad con la decisión de seguir adelante la ejecución en los términos ordenados en el fallo del 4 de mayo de 2022 (carpeta, 3.CD-AudienciaInstruccionJuzgamiento-Folio263, exp. virtual) , para lo cual adujo (se transcribe textualmente conforme a lo manifestado):
“[…]…, en el entendido que ya se había hecho efectivo el pago como ya se llegado con Resolución (sic), no obstante si no se allega la certificación (sic) pues si hay una vinculación en el pago de nómina de siete millones y pico, ya específicamente ya indico cual es el valor total qu e se ha pagado y por ello no habría lugar a que se condene a mi representada a pagar quince millones (sic), más de quince millones de pesos sino por el contrario $4.603.305,14, por cuanto ya se ha pagado el valor de $7.142.003 al demandante el día 3 de dic iembre de 2013, este fue pagado (sic) vinculado
millones (sic), más de quince millones de pesos sino por el contrario $4.603.305,14, por cuanto ya se ha pagado el valor de $7.142.003 al demandante el día 3 de dic iembre de 2013, este fue pagado (sic) vinculado en el tema de nómina de pensionados y por ello no habría lugar a que mi representada pague un valor que ya ha sido efectuado. Por lo tanto, el valor que se debería seguir adelante la ejecución como ya lo habí a indicado y como se objetó en la liquida ción de crédito emitida por el D espacho, es la suma de $4.603.305,14 y que dicho pago pues obviamente está en trámite por parte de la UGPP no el valor que indicó el Despacho dentro de la parte motiva de la sentencia , dado que se allegó resolución en la cual se indicó que se ha incluido en nómina y que se hizo efectivo el pago . Por lo tanto, apelo la decisión teniendo en cuenta los argumentos esbozados tanto en la objeción a la liquidación del cré dito, los que aquí se indicaron (sic), y así mismo en el concepto de comité que se emitió en el acta número 2.545 que se remitió a su Despacho para celebración de la audiencia inicial, por estas razones no habría lugar a dicho (sic) ordenar seguir adelante la ejecución por esas sumas sino por la que ya indiqué anteriormente.” (sic).
1.5. Trámite
1.5.1. Admisión del recurso de apelación
Por auto del 12 de enero de 2023 (archivo 105, exp. virtual), se dispuso admitir el recurso de apelación presentado por la apoderada de la UGPP contra la
1.5.1. Admisión del recurso de apelación
Por auto del 12 de enero de 2023 (archivo 105, exp. virtual), se dispuso admitir el recurso de apelación presentado por la apoderada de la UGPP contra la sentencia del 4 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá que ordenó seguir adelante con la ejecución, precisando que el agente del minist erio público podía emitir concepto desde la notificación de esa providencia y hasta antes del ingreso proceso al Despacho para adoptar el fallo correspondiente.
1.5.2. Concepto del Ministerio Público
La Agente Ministerio Público no emitió concepto.
1.5.3. Auto remite por competencia
Una vez ingresado el proceso para resolver el recurso de alzada, se advirtió que este asunto debía remitirse al Despacho de la doctora Amparo Oviedo Pinto, teniendo en cuenta el factor de competencia de conexidad, en cuanto la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente al expediente No. 25000 -23-25-000-2005-04048-02, c onstitutivo del tí tuloRadicado: 11001-33-35-011-2015-00288-03
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ejecutivo base de recaudo, fue proferida por el Juzgado 11 administrativo del Circuito de Bogotá, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda , Subsección “C” de donde es titular la
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ejecutivo base de recaudo, fue proferida por el Juzgado 11 administrativo del Circuito de Bogotá, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda , Subsección “C” de donde es titular la mencionada magistrada (archivo 108, exp. virtual).
Sin embargo, una vez remitido el expediente a la Subsección C, Sección Segunda, Despacho de la Dra. Amparo Oviedo, mediante providencia del 3 de marzo del corriente año ordenó la devolución de ese proceso al Despacho de la suscrita magistrada ponente, bajo el argumento de la prorrogabilidad de la competencia, en cuanto, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal, mediante auto de fecha 12 de enero de 2023 admitió el recurso de apelación presentado con tra el fallo proferido por el Juzgado 11 Administ rativo del Circuito de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución, y adicionalmente, esta misma Subsección dio curso al proceso ejecutivo desde el auto que revocó el proveído que se abstuvo de librar mandamiento de pago, sin advertir la falta de competencia por el factor de conexidad , así concluyó que el Despacho de la Subsección D, venía conociendo de la segunda instancia, sin reparo alguno (Carpeta,112. Regreso Exp Procedente Despacho Magistrada OVIEDO PINTO archivo 02, exp. virtual).
2. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
2.1. Problema jurídico
De Conformidad con lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
2.1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, sí la entidad ejecutada adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 1 77 del C.P.A.C.A., y en consecuencia, si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos establecidos en la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito judicial Bogotá D.C.
2.2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Teniendo en cuenta que las sentencias base del recaudo ejecutivo fueron proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, los intereses aquí reclamados corresponden a los regulados en el artículo 177 de la precitada norma, como en efecto lo estableció el a-quo en el fallo recurrido.
2.2.1 Del pago de Intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo
El artículo 4221 del C.G.P., dispone que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de
1 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentenciaRadicado: 11001-33-35-011-2015-00288-03
Demandante: Alba Berenice Hernández Castro
provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentenciaRadicado: 11001-33-35-011-2015-00288-03
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condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.
Igualmente, el numeral 1º del artículo 297 2 del C.P.A.C.A., prevé que constituyen título ejecutivo, las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública, al pago de sumas dinerarias.
El artículo 177 3 del C.C.A. (vigente al momento de la imposición de la condena), establecía que las cantidades líquidas contenidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria, aspecto que fue reiterado en sentencia de la Corte Constitucional C -188 de 1999, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inexequibles las expresiones “ durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria (…) después de este término”.
En el presente asunto , mediante fallo proferido el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Bogotá D.C. y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C
En el presente asunto , mediante fallo proferido el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Bogotá D.C. y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia del 19 de ju nio de 2008 (Carpeta 1.CD-Demanda ejecutiva , archivo -ANEXOS DEMANDA ALBA BERENICE HERNÁNDEZ CASTRO-, fls. 1-28, exp. virtual), se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social a reliquidar la pensión gracia de la demandante, a partir del 22 de mayo de
de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás docum entos que señale la ley” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
2 “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias ” (Subrayados y resaltados fuera de texto).
3 “ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las
públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en fo rma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y lo s tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999
siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999
Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo” (Subrayados y resaltados fuera de texto).Radicado: 11001-33-35-011-2015-00288-03
Demandante: Alba Berenice Hernández Castro
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2003, fecha de la consolidación d el derecho, incluyendo como factores salariales, las primas de alimentación, habitación, vacaciones y de navidad, ordenando el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., vigentes para ese entonces.
Como se mencionó anteriormente, l a sentencia base de la e jecución, cobró ejecutoria el 4 julio de 2008, conforme lo consideró el a-quo, razón por la cual
y 177 del C.C.A., vigentes para ese entonces.
Como se mencionó anteriormente, l a sentencia base de la e jecución, cobró ejecutoria el 4 julio de 2008, conforme lo consideró el a-quo, razón por la cual mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2008 (Carpeta 1.CDDemanda ejecutiva, archivo -ANEXOS DEMANDA ALBA BERENICE HERNÁNDEZ CASTRO-, fls. 29-30, exp. virtual), la parte ejecutante, solicitó ante la entidad, el cumplimiento de la sentencia allegada como título ejecutivo.
A través de la Resolución No. PAP029715 del 14 de diciembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social En Liquidación, resolvió dar cumplimiento a la sentencia base de ejecución y reliquidó la pensión gracia de la demandante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 1.476.840, a partir del 22 de mayo de 2003. El citado acto administrativo señaló que el área de nómina, realizaría las operaciones pertinentes conforme se establecen en el fallo y respecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A., precisó que dicho pago estaría a cargo de la extinta Cajanal, E.I.C.E., mientras que el contemplado en el artículo 178 del ibídem, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Carpeta 1.CD-Demanda ejecutiva , archivo -ANEXOS DEMANDA ALBA BERENICE HERNÁNDEZ CASTRO-, fls. 31-34, exp. virtual).
En la liquidación de la condena hecha por la ejecutada (Carpeta 1.CDarchivo -ANEXOS DEMANDA ALBA BERENICE HERNÁNDEZ CASTRO-, fls. 31-34, exp. virtual).
En la liquidación de la condena hecha por la ejecutada (Carpeta 1.CDDemanda ejecutiva , archivo -ANEXOS DEMANDA ALBA BERENICE HERNÁNDEZ CASTRO -, fls. 35 -37, exp. virtual) , se observa en el aparte denominado resumen de indexación que el monto de las diferencias en las mesadas pensionales atrasadas e indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia es la suma de $27.724.036,82 y, una vez deducidos los aportes de salud equivalentes al 12% y 12.50% sobre los valores de $ 8.856.605,69 y $6.944.017,80 respectivamente, se advierte que el capital líquido a la ejecutoria de la sentencia allegada como título ejecutivo, corresponde a la suma de $25.793.241,82.
De lo expuesto, se observa que el valor liquidado por la entidad corresponde al pago de las mesadas producto de la condena y de la indexación, pero en la liquidación efectuada por la ejecutada, nada se mencionó ni se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios.
Ahora bien, la apoderada de la entidad UGPP, en el recurso de apelación propuesto contra el fallo del 4 de mayo de 2022 , aduce que su representada el 3 de diciembre de 2013, había realizado un pago por $7.142.003 a la demandante por concepto de los intereses moratorios reclamados en la presente ejecución , arguyendo que no h ay lugar a ordenar seguir con la
el 3 de diciembre de 2013, había realizado un pago por $7.142.003 a la demandante por concepto de los intereses moratorios reclamados en la presente ejecución , arguyendo que no h ay lugar a ordenar seguir con la ejecución por más de 15 millones de pesos, sino por $4.603.305,14, sin embargo, advierte la Sala que los argumentos a los que alude la apelante sonRadicado: 11001-33-35-011-2015-00288-03
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los consignados en el auto ADP 006502 del 7 de diciembre de 2020 que se cita a continuación.
En el archivo 89 del expediente virtual obra copia de l auto ADP 006502 del 7 de diciembre de 2020 , expedido por la UGPP, en donde se detalla el procedimiento para la liquidación de los intereses moratorios cuyo cobro se persigue en la presente demanda, en los siguientes términos:
“Para el caso, como se observa en el primer cuadro, dicho capital asciende a ($27.724.036,82)
En los documentos que hacen parte del proceso ejecutivo, se encuentra liquidación de capital, para el cálculo de intereses moratorios, de $38.404.244,54.
Se pone de presente que la diferencia en el valor de capital, para el cálculo de intereses moratorios, se explica así:
1. Se descuenta lo correspondiente a aportes para el Sistema de Seguridad
Social en Salud;
Se pone de presente que la diferencia en el valor de capital, para el cálculo de intereses moratorios, se explica así:
1. Se descuenta lo correspondiente a aportes para el Sistema de Seguridad
Social en Salud;
2. Se toma el valor neto pagado y no la sumatoria de mesadas indexadas a fecha de ejecutoria.
Ahora bien, a partir del capital que se estima correcto para la liquidación de intereses moratorios, la metodología de cálculo, por parte de esta Unidad de Pensiones de Parafiscales, UGPP, toma en consideración los siguientes parámetros:
Como fecha de solicitud, se toma la de radicación de la declaración extra juicio de no cobro por vía ejecutiva, o aquella en que se allegaron en debida forma la totalidad de los documentos requeridos para el pago por el demandante o su apoderado, según corresponda o lo disponga el acto administrativo de cumplimiento.
En cas o contrario si la (s) sentencia(s) fueron allegadas por el despacho judicial correspondiente o por el Área Jurídica, o si requiriéndose la entrega de la declaración extra juicio ésta no se allegó, se toma como fecha de solicitud un (1) día después a la fech a de pago efectivo y solo se pagarán los primeros seis (6) meses.
A partir del mes séptimo (7º), contado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa, se causan periodos muertos. Solo se reanuda elRadicado: 11001-33-35-011-2015-00288-03
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cálculo a partir de la radicación de la declaración extrajuicio o de la remisión en debida forma de la documentación por el demandante o su apoderado, según lo estipule el acto administrativo de cumplimiento
Como se observa para el presente caso
Los intereses se calculan, como ya se refirió, sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (4/07/2008), y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago (para el caso Marzo/2011), habida cuenta de las interrupciones por periodos muertos, según la normatividad que se detallará más adelante. No se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se consideran que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.
No obstante, con base en lo dispuesto en el Acta No. 2257 de 2019, respecto de los intereses causados en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 12 de junio de 2013, esto es el periodo de liquidación de C ajanal, se tiene que como los anteriores intereses se causan parcialmente dentro del periodo descripto, los intereses moratorios, sin tener en cuenta el periodo referido, asciende a: $3.868.019,37. (…).
Para esta Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP, la suma a pagar por
del periodo descripto, los intereses moratorios, sin tener en cuenta el periodo referido, asciende a: $3.868.019,37. (…).
Para esta Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP, la suma a pagar por intereses moratorios, como antes se indicó, asciende a ($4.603.305,14), tomando como fecha de solicitud 14/01/2011, la causación de periodos muertos desde el mes séptimo posterior a la ejecutoria, y los demás parámetros y procedimientos establecidos internamente para la definición de la tasa de interés y el cálculo de los intereses moratorios.
De otra parte, se advierte que en archivo “BASE PAGO ACREENCIAS” se encuentra registro con N úmero de Sentencia 25000232500020050404801, Número de Proceso Ejecutivo (no registra), por valor de $7.142.003,77 con fecha de pago 03/12/2013, lo que implica pago previo por parte del PAP Cajanal en cumplimiento a fallo. […]”
La Sala advierte que la entidad ejecutada para realizar la liquidación del crédito en lo concerniente a los intereses moratorios reclamados ejecutivamente por la señora Hernández Castro, parte de supuestos contrarios a la realidad procesal, y no contemplados en los fallos aportados como título ejecutivo, puesRadicado: 11001-33-35-011-2015-00288-03
Demandante: Alba Berenice Hernández Castro
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de un lado, aduce tomar como fecha de la solicitud de cumplimiento de la
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de un lado, aduce tomar como fecha de la solicitud de cumplimiento de la condena, el 14 de enero de 2011, cuando está demostrado en el expediente que la misma fue elevada por la parte actora el 27 de n oviembre de 2008 (Carpeta 1.CD -Demanda ejecutiva, archivo -ANEXOS DEMANDA ALBA BERENICE HERNÁNDEZ CASTRO-, fls. 29-30, exp. virtual), esto es, dentro de los seis meses que contempla el artículo 177 de CCA., razón por la cual, al no encontrarse en el presupuesto indicado en la norma citada, no hay lugar a la aplicación de la suspensión en la causación de los intereses.
También la demandada consideró que se presenta la cesación de los intereses reclamados por periodos muertos, ocurrido entre el 12 de junio de 2009 y el 12 de junio de 2013, duración del proceso de liquidación de Cajanal EICE., al respecto la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente doctor Carmelo Perdomo Cuéter, rad 25000-23-42-000-2016-03249-01(3185-19), en donde la alta Corporación en un asunto de contornos similares al sub examine, se pronunció en los siguientes términos:
“[…]. Las liquidaciones de entidades públicas por decisión del Presidente de la República. - Son las contempladas en el artículo 189 -15
donde la alta Corporación en un asunto de contornos similares al sub examine, se pronunció en los siguientes términos:
“[…]. Las liquidaciones de entidades públicas por decisión del Presidente de la República. - Son las contempladas en el artículo 189 -15 de la Constitución, desarrollado por el 52 de la ley 489 de 1998. Estas liquidaciones obedecen esencialmente a razones políticoadministrativas y pueden ser adoptadas por el Gobierno Nacional […] […]
En este contexto, la Sala considera que el artículo 189.15 de la C.P. y la ley 489 de 1998, crean un nuevo tipo de liquidación, diferente a todas las demás, cuya fuente y sus causales son de derecho público. De esto se sigue, que también en materia de responsabilidad del Estado por el eventual daño que cause a un acreedor la decisión de liquidar un organismo o una entidad de la Rama Ejecutiva, deberán aplicarse crit erios y reglas jurisprudenciales de derecho público. […]
Así las cosas, los acreedores de una liquidaci ón decretada en la forma que se ha venido estudiando tienen derecho a o btener el pago de toda clase d intereses que sus créditos generen, pues el riesgo en que el Gobierno coloca al acreedor particular rompe el equilibrio en las c
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