🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335011201500307-01-(10-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335011201500307-01-(10-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)

Accionante : Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN

Demandado : Diana Marcela Ussa Acevedo Expediente : 110013335011-2015-00307-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 515 s.) interpuesto por la Entidad demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 (f. 497 s.) proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones (i) 003 del 02 de enero de 2012, por medio de la cual se nombró a la señora Diana Marcela Ussa Acevedo en el cargo de Gestor I Nivel 301 Grado 01 de la División de Gestión Control Viajeros DIAN; y (ii) 8308 del 02 de octubre de 2014, mediante la cual se prorrogó el nombramiento de la demandada en el referido empleo.

octubre de 2014, mediante la cual se prorrogó el nombramiento de la demandada en el referido empleo. A título de restablecimiento del derecho solicita que se revoque el nombramiento realizado a la demandada en el cargo de Gestor I Nivel 301 Grado 01 de la División de Gestión Control Viajeros DIAN; así mismo requiere que se condene a la accionada al pago de los dineros cancelados a partir delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2015-00307-01 Pág. No. 2 02 de septiembre de 2014, momento en que se solicitó el consentimiento de revocatoria del nombramiento. Por último, pide la condena en costas.

2. Hechos.

El apoderado de la Entidad demandante manifiesta que, mediante Resolución No. 0003 del 02 de enero de 2012, Diana Marcela Ussa Acevedo fue nombrada e incorporada a la planta de empleos temporales en el cargo de Gestor I Nivel 301 Grado 01 de la División de Gestión Control Viajeros DIAN, posesionada el día 03 de enero de 2012.

Indica que a través de correo de 13 de agosto de 2014, se le dio a conocer a la demandada que la profesión que ostentaba “Licenciada en educación básica con énfasis en humanidades e idiomas” , no se encontraba entre los requeridos para la planta temporal Grado 01 de la División de Gestión Control Viajeros DIAN, por lo que el nombramiento se realizó sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para ese cargo.

los requeridos para la planta temporal Grado 01 de la División de Gestión Control Viajeros DIAN, por lo que el nombramiento se realizó sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para ese cargo. Señala que por medio de Oficio No. 1000000202-01220 del 2 de septiembre de 2014 se le puso de presente a la demandada las irregularidades del acto administrativo de nombramiento del cargo Gestor I Nivel 301 Grado 01 de la División de Gestión Control Viajeros DIAN. Manifiesta que mediante escrito radicado el día 11 de septiembre de 2014 la accionada informó a la Dirección de la Unidad Administrativa Especial DIAN, el procedimiento de la incorporación a la entidad y manifestó que nunca ocultó documento alguno que la acreditara como Licenciada en educación básica con énfasis en humanidades e idiomas y que su nombramiento se produjo a pesar que la entidad sabía cuál era su formación académica , por lo que concluyó que si existió alguna anomalía, la misma era responsabilidad de la entidad demandante. Expone que por medio de Oficio No. 1000000202-01472 del 9 de octubre de 2014 se le solicitó a la demandada el consentimiento para revocar la resolución del nombramiento del cargo que ostentaba. Aduce que la accionada manifestó no consentir la revocatoria.

3. Normas Violadas y Concepto de la ViolaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 110013335011-2015-00307-01

Pág. No. 3 Indica como violados el artículo 41 de la Ley 909 de 2003; y los artículos 25, 45 y 105 del Decreto 1950 de 1973. Cita los artículos 25, 45 y 105 del Decreto 1950 de 1973 y manifiesta que conforme a esa norma, cuando el nominador advierta el incumplimiento de requisitos por parte de un funcionario público para ejercer el cargo en el que se encuentra nombrado, necesariamente se debe iniciar un procedimiento administrativo para obtener la revocatoria del cargo. Señala que teniendo en cuenta que en el caso de autos la demandada carece de estas exigencias señaladas en la ley para ese cargo, se solicita la nulidad del acto demandado. Arguye que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 el incumplimiento de requisitos para el desempeño del empleo al que fue nombrado el funcionario es causal de retiro del personal nombrado en empleos de libre nombramiento y remoción, así como de empleados de carrera administrativa. Agrega que la revocatoria del cargo se encuentra respaldada por el artículo 5 ibídem.

Finalmente transcribe jurisprudencia y apartes normativos que justifican la revocatoria de un nombramiento sin el consentimiento del afectado cuando éste ha nacido viciado de nulidad a la vida jurídica.

4. Contestación de la Demanda (f. 377) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones.

Cita el artículo 83 de la Constitución Política mediante el cual se establece

El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones. Cita el artículo 83 de la Constitución Política mediante el cual se establece que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas” (f. 402). Indica que debe tenerse en cuenta que al momento de la expedición de los actos administrativos demandados, la DIAN conocía la hoja de vida de la demandada, pues desde el 2008 había ocupado diferentes cargos en la entidad. Agrega que para efectuar el nombramiento, la entidad agotó el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, pues evaluó previamente el perfil profesional y laboral requerido para el desempeño del empleoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2015-00307-01 Pág. No. 4 Refiere que una cosa es ser licenciado en educación básica y otra diferente es tener énfasis en humanidades e idiomas, pues dicha circunstancia, de cara al perfil ocupacional de la carrera, determina que la demandada “no solo es profesional en Licenciatura Básica sino que además es profesional en HUMANIDADES Y LENGUAS EXTRANJERAS en las áreas de inglés y francés, como lo certificó el Jefe de Departamento de Humanidades e Idiomas de la Facultad de Ciencias de la Educación, Universidad Libre, el 15 de marzo de 2007, documento que reposa en su hoja de vida”. Resalta que el proceso de evaluación del perfil de la demandada fue

certificó el Jefe de Departamento de Humanidades e Idiomas de la Facultad de Ciencias de la Educación, Universidad Libre, el 15 de marzo de 2007, documento que reposa en su hoja de vida”. Resalta que el proceso de evaluación del perfil de la demandada fue determinante para proferir los actos acusados, pues la DIAN consideró que su formación profesional era afín con el empleo para el cual cumplía con las funciones del cargo temporal para el cual fue designada para el cual contaba además con la experiencia adquirida, pues se ha desempeñado en la entidad como supernumeraria desde el 13 de noviembre de 2013. Alega que como la demandada fue nombrada en un empleo de carácter temporal, no se le pueden exigir los requisitos establecidos para los empleos de carrera “y mucho menos los que atañen a al requisito de que trata la ficha T22; pues como bien lo señala el artículo 30 del Decreto 1227 del 21 de abril de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2005 y el Decreto – Ley 1567 de 1998, ‘cuando excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad’”. Resalta que los nombramientos efectuados mediante los actos demandados no se hicieron utilizando las listas de elegibles, sino que fueron producto de un procedimiento de evaluación adelantado por la entidad en los términos de la norma antes trascrita. Indica que al momento de hacer la evaluación para el nombramiento de la

sino que fueron producto de un procedimiento de evaluación adelantado por la entidad en los términos de la norma antes trascrita. Indica que al momento de hacer la evaluación para el nombramiento de la demandada, la DIAN tuvo en cuenta que para el desempeño del cargo se requería que el aspirante fuera profesional en cualquiera de las disciplinas enunciadas “en los renglones 44 y 45 del formato T-22, entre las que se ubica, la profesión en lenguas extranjeras, formación académica que en efecto cumple mi poderdante al haber obtenido su título profesional como ‘Licenciado en Educación Básica con énfasis en Humanidades e Idiomas, en las áreas de inglés y francés”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2015-00307-01 Pág. No. 5 Formula las excepciones denominadas: “caducidad de la acción”, “improcedencia de la acción de lesividad respecto de la resolución No. 8308 de 2 de octubre de 2014, por no haber solicitado el consentimiento previo de su titular para revocarlo directamente”, “inexistencia de la supuesta ilicitud de los actos administrativos cuya nulidad se demanda”, “carencia actual del objeto”, “inviolabilidad del principio de confianza legítima” y “buena fe”.

5. La sentencia recurrida (f. 218 s)

El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 25 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

5. La sentencia recurrida (f. 218 s)

El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 25 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo c ita la Ley 909 de 2004 para señalar que esta disposición permite a las entidades contemplar excepcionalmente empleos de carácter temporal en sus plantas de personal. Agrega que mediante Decreto 4951 de 2001, se creó en la DIAN la planta de empleos de carácter temporal y se precisó que “la permanencia en el servicio de las personas nombradas, se rige por las normas propias de administración de personal que gobiernan la relación legal y reglamentaria de los empleos de carácter permanente”. Resalta que contrario a lo que señala la demandada, el nombramiento realizado por la DIAN con carácter temporal, no la exime de cumplir con los requisitos establecidos para el desempeño del cargo de Gestor I 31-01, pues tales exigencias deben acreditarse independientemente de la denominación del nombramiento. Agrega que conforme a las pruebas aportadas en el expediente se evidencia que la demandada ostenta el título de Licenciado en Educación Básica con énfasis en Humanidades e Idiomas y según la Universidad Libre que es la institución de la cual es egresada, este programa tiene como objetivo general “formar docentes investigadores competentes en el diseño, implementación e evaluación de propuesta pedagógicas y didácticas que innoven los procesos de enseñanza, aprendizaje de la lengua francesa, inglesa y española” (f. 505). Así

evaluación de propuesta pedagógicas y didácticas que innoven los procesos de enseñanza, aprendizaje de la lengua francesa, inglesa y española” (f. 505). Así mismo señala que la demandada cursó el eje temático de idiomas extranjeros inglés y francés. Considera que al realizar una interpretación del perfil profesional de la Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades e Idiomas, laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2015-00307-01 Pág. No. 6 demandada, al momento de posesionarse en el cargo cumplió con los requisitos para el cargo, toda vez que tiene formación en lenguas extranjeras y según la descripción de funciones y perfil del rol Profesional en Operación Aduanera T 22 de 2012, para desempeñar el empleo de Gestor I Nivel 301 Grado 01 de la División de Gestión Control Viajeros DIAN, se debía acreditar título profesional entre otros, en lenguas extranjeras y negocios internacionales. Arguye que además de lo anterior, el 13 de marzo de 2015 la DIAN actualizó los requisitos para desempeñar el cargo de Gestor I Nivel 301 Grado 01 y resolvió cualquier duda al respecto al incluir en los requisitos de formación académica para desempeñar este empleo, la disciplina académica relacionada con la educación, por lo que es claro que la Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades e Idiomas es una profesión que pertenece a dicha área. Manifiesta que conforme a lo expuesto y a los requisitos exigidos para el

con la educación, por lo que es claro que la Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades e Idiomas es una profesión que pertenece a dicha área. Manifiesta que conforme a lo expuesto y a los requisitos exigidos para el cargo en mención se tiene que la demandada en efecto cumplió con ellos, por lo que no hay lugar a declarar nulo su nombramiento comoquiera que se encuentra ajustado a derecho.

6. El Recurso de Apelación (f. 515 s) Inconforme con la decisión, la entidad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Argumenta que no resulta del recibo lo señalado en la providencia apelada en la que se hace coincidir el título de formación profesional de la demandante de Licenciado en Educación Básico con énfasis en Humanidades e Idiomas, con el exigido en el empleo Profesional de Lenguas Extranjeras y Negocios Internacionales. Indica que entre las profesiones anteriormente descritas no existe relación alguna, por lo que mal hace el a quo al tratar de establecer una equivalencia entre ellas. Esgrime que la ficha que contiene la información académica para la época del nombramiento de la demandada, contiene “las profesiones que acreditan la formación profesional, la cual no puede ser considerado como un listado enunciativo (sic); tal como lo realizó la sentencia, en donde se hizo coincidir laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2015-00307-01 Pág. No. 7 formación profesional de la demandada con la que se consideró parecida del listado de empleos sin que realmente fuera la exigida para el empleo”.

Radicación: 110013335011-2015-00307-01

Pág. No. 7 formación profesional de la demandada con la que se consideró parecida del listado de empleos sin que realmente fuera la exigida para el empleo”. Alega que no resulta de recibo lo señalado por el a quo quien considera que el título de la demandada, quien es Licenciada en Educación básica con Énfasis en Humanidades e Idiomas, es igual al que era el exigido para el desempeño del cargo, esto es, Profesional en Lenguas Extranjeras y Negocios Internacionales “por el solo hecho de tener conocimiento en idiomas luego en dónde queda la formación en negocios internacionales y su aplicación de los diferentes idiomas, acaso esa formación de NEGOCIOS INTERNACIONALES, puede ser sustituida por la de DOCENTE, sin que entre las dos disciplinas exista relación alguna, ni siquiera parecido alguno ; (…) lo realizado en la providencia judicial, desnaturaliza el carácter objetivo de la formación profesional requerida para la realización de un empleo y sus funciones, dejando a la interpretación subjetiva otras formaciones, no determinadas para el ejercicio del empleo”. Cita la sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de septiembre de 20101 para justificar el argumento según el cual los títulos de formación señalados en los manuales de funciones de los diferentes empleos públicos no pueden ser sustituidos y menos “determinados como parecidos” para hacerlos coincidentes, toda vez que los mismos determinan el saber requerido para el ejercicio de las funciones públicas. Finalmente, agrega que contrario a lo manifestado por el a quo, la actualización de requisitos para el cargo de Gestor I Nivel 301 Grado 01

coincidentes, toda vez que los mismos determinan el saber requerido para el ejercicio de las funciones públicas. Finalmente, agrega que contrario a lo manifestado por el a quo, la actualización de requisitos para el cargo de Gestor I Nivel 301 Grado 01 realizada el 13 de marzo de 2015, fue realizada posteriormente al nombramiento de la demandada, por lo que ello no significa que el nombramiento que se controvierte en este proceso, fuera legal.

7. Trámite en Segunda Instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación de los recursos, se admitió el mismo (f. 524) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 527), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 1 Consejero Ponente Dr. William Sambrano, Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente: 110010306000-2010-00100-00, Radicado: 2036Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2015-00307-01 Pág. No. 8 7.1. Parte demandada (f. 529 s.) El apoderado de la demandada manifiesta que como se demostró el fallo de primera instancia los perfiles de los empleados guardan relación con el saber que se busca, por lo que se debe tener claro que lo que determina la correlación no es la denominación o título que se le otorgue a la carrera o profesión sino el contenido de la formación, pues solo éste determina la

saber que se busca, por lo que se debe tener claro que lo que determina la correlación no es la denominación o título que se le otorgue a la carrera o profesión sino el contenido de la formación, pues solo éste determina la capacidad del profesional para desarrollar adecuadamente las funciones requeridas para el cargo. Insiste en que la entidad demandante, realizó las evaluaciones del perfil profesional, comportamental y de experiencias, las cuales fueron aprobadas y que dieron fundamento a la demandada para ocupar el cargo y desempeñar las funciones. Finalmente manifiesta que conforme al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado proferida el 1º de septiembre de 2014 2, el actuar de la demandante siempre fue de buena fe, por lo que en caso de condena, no será procedente la recuperación de las prestaciones pagadas como lo pretende la entidad demandante. 7.2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (f. 249 s.): Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.3.El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios

allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico 2 Consejo Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez ArangurenAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2015-00307-01

Pág. No. 9 Visto el recurso de apelación, se advierte que el problema jurídico se contrae a establecer, (i) si el nombramiento de la señora Diana Marcela Ussa Acevedo fue realizado sin el lleno de los requisitos para ejercer el cargo de Gestor I Nivel 301 Grado 01; y de encontrase probada tal condición, (ii) si se debe condenar a la demandada a la devolución indexada de los dineros por concepto de salario percibidos desde el momento en que se solicitó el consentimiento de revocatoria del nombramiento. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Sobre los requisitos para el desempeño del cargo de Gestor I Nivel 301 Grado 01 de la planta temporal de la DIAN La Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo

público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, regula el acceso a los cargos públicos de carácter temporal en los siguientes términos: “ARTÍCULO  21. Empleos de carácter temporal.

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las

siguientes condiciones:

cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;

b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2015-00307-01

Pág. No. 10 dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.

Nota: (El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte

un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.

Nota: (El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-288 de 2014.)

4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación” (Negrilla fuera de texto).

En el presente caso, se advierte que mediante Resolución 003 de 2 de enero de 2012, la DIAN efectuó unos nombramientos en empleos temporales y al no tener personal integrante de la lista de elegibles, vinculó entre otros a la demandante, en el empleo de Gestor I 301-01, previa realización de un proceso de selección (f. 300). Cabe resaltar, que en el referido acto administrativo no se advierte que se haya hecho referencia a requisitos particulares para el ejercicio de los diferentes empleos de carácter temporal que fueron provistos.

administrativo no se advierte que se haya hecho referencia a requisitos particulares para el ejercicio de los diferentes empleos de carácter temporal que fueron provistos. Ahora bien, según se advierte en el Formato T-22 que contiene la descripción de funciones y perfil del empleo de Gestor I 301-01 de la DIAN, los requisitos de formación académica están especificados así (f. 312):

43. Nivel académico mínimo

Título Profesional

44. Disciplinas 1 Negocios Internacionales 1

1 Economía en Comercio Exterior 2 Ingeniería Industrial 1 2 Finanzas y Comercio Internacional 3 Comercio Internacional 1 3 Ingeniería Comercial 4 Economía 1 4 Finanzas y Negocios Internacionales 5 Contaduría 1 5 Mercadotecnia 6 Comercio Exterior 1 6 Administración de Sistemas 7 Relaciones Internacionales 1 7 Administración FinancieraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2015-00307-01 Pág. No. 11 8 Finanzas Públicas 1 8 Relaciones Económicas Internacionales 9 Administración de Empresas 1 9 Derecho 1 0 Administración Pública 2 0 Negocios internacionales Ingeniería Mecánica, Ingeniería Electrónica, Química Industrial, Química, Ingeniería Metalúrgica, Ingeniería Ambiental, Ingeniería Electrónica, Ingeniería de Alimentos, Ingeniería de Sistemas, Química farmacéutica, Ingeniería en Diseño y Autorización

Metalúrgica, Ingeniería Ambiental, Ingeniería Electrónica, Ingeniería de Alimentos, Ingeniería de Sistemas, Química farmacéutica, Ingeniería en Diseño y Autorización Electrónica, Ingeniería de Petróleos, Ingeniería Química, Ingeniería Mecantrónica, Ingeniería Biomédica, Ingeniería Administrativa , Profesional en Lenguas extranjeras y Negocios Internacionales, Ingeniería Financiera, Economía Industrial, Administración de Comercio Exterior, Finanza y Comercio Exterior, Gobierno y Relaciones Internacionales, Administración en Comercio Exterior, Administración Financiera y de Sistemas, Ingeniería de Sistemas con Énfasis en Telecomunicaciones, Microbiología Industrial, Licenciatura en Informática, Administración Comercial y de Sistemas, Administración Pública Municipal y Regional, Comercio Internacional, Economía y Negocios Internacionales, Ingeniería en Informática Así mismo, en la ficha se indican como funciones del empleo de Gestor I 301-01, entre otras, las siguientes (f. 313):

1. Apoyar en la revisión documental e inspección física de las mercancías objeto de importación y exportación, con el fin de garantizar la efectividad de los procedimientos para autorizar su embarque, levante o autorización del régimen de tránsito.

2. Ejercer control físico, documental y efectuar seguimiento sobre las mercancías que ingresan y salen de una zona franca con el fin de verificar el cumplimiento de la normatividad aduanera en la correcta operación del comercio exterior.

2. Ejercer control físico, documental y efectuar seguimiento sobre las mercancías que ingresan y salen de una zona franca con el fin de verificar el cumplimiento de la normatividad aduanera en la correcta operación del comercio exterior.

3. Ejecutar actividades de control sobre las mercancías que hayan obtenido el formulario de movimiento, traslado de zona franca, tránsito aduanero nacional, destrucción de mercancías y operaciones que se desarrollen en el interior de la zona franca para garantizar la legalidad de las operaciones y el efectivo control.

4. Custodiar y aceptar las garantías y las operaciones exentas de constituirlas, con el fin de tener control sobre el cumplimiento de las obligaciones aduaneras afianzadas.

5. Realizar los controles de ingreso y salida de equipajes y manejo de divisas para garantizar el cumplimiento de la normatividad aduanera y tramitar las solicitudes de devoluciones de IVA de viajeros.

6. Atender y resolver las consultas que formulan los usuarios internos y externos en materia de aplicación de comercio exterior, regímenes aduaneros, clasificación arancelaria, valoración aduanera y origen de las mercancías importadas con el objeto de garantizar el cumplimiento de la normatividad aduanera.

7. Participar en la ejecución de los programas de capacitación de competencia del parea con el fin de difundir las actualizaciones en la normatividad aduanera y de comercio exterior.

8. Recibir, analizar, evaluar y aceptar los trámites manuales en el régimen de importación cuando haya lugar, así como las bitácoras del sistema, con el fin

aduanera y de comercio exterior.

8. Recibir, analizar, evaluar y aceptar los trámites manuales en el régimen de importación cuando haya lugar, así como las bitácoras del sistema, con el fin de efectuar control y dar continuidad a las operaciones aduaneras que no se pudieron llevar a cabo por los servicios informáticos electrónicos o sistema informático aduanero.

9. Elaborar proyectos de actos administrativos necesarios para garantizar la correcta aplicación de los regímenes aduaneros.

10. Mantener organizado y actualizado un sistema de información conformado por normas, conceptos, acuerdos comerciales, documentos, informaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2015-00307-01

Pág. No. 12 técnica, catálogos, muestras y demás elementos del parea técnica aduanera para brindar herramientas que faciliten el cumplimiento de las funciones del área. (…)”. El Juez de primera instancia consideró que como en el expediente está demostrado que la demandante ostenta el título de Licenciada en Educación Básica con Énfasis en Humanidades e Idiomas (f. 172) y dicha profesión tiene entre sus ejes temáticos los idiomas extranjeros inglés y francés, ello permite interpretar que cumplía con los requisitos para el desempeño del cargo, pues en el formato antes transcrito se encuentra entre otros, la profesión de lenguas extranjeras y negocios internacionales. Para desatar la apelación la Sala debe analizar si en efecto, el título de la demandante era el requerido para poder desempeñar el cargo de Gestor I 301-01 de la DIAN. Lo primero que advierte la Sala es que el título de formación académica

Para desatar la apelación la Sala debe analizar si en efecto, el título de la demandante era el requer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...