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TA CUN - 110013335011201500313-01-(08-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011201500313-01-(08-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-011-2015-00313-01

DEMANDANTE : NELLY GONZALEZ DE ARCINIEGAS

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Once (11°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , el ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Nelly González De Arciniegas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

“UGPP”.

A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP , solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 028440 del 18 de septiembre de 2014 y RDP 036138 del 27 de noviembre de 2014, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2015-00313-01 Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año. Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene cancelando y lo que se ordene cancelar en la sentencia, debidamente indexadas. Igualmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: El demandante prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, siendo su último

demandada. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: El demandante prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, siendo su último cargo el de Profesional Universitario en la Caja Nacional de Previsión Social. Que mediante Resolución No. 011100 del 5 de noviembre de 1994 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, le reconoció al actor pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1 de enero de 1994, sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El 11 de junio de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyera todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución RDP 028440 del 18 de septiembre de 2014. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 036138 del 27 de noviembre de 2014, que confirmó el acto impugnado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos1:1 Fls. 138 -140 y cd del folio 137.

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Apelación EXP. No. 2015-00313-01 Señaló que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de la misma, tenía más de 15 años de servicios, por lo que en principio se le debía aplicar la Ley 33 de 1985. Sin embargo, como a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, la normatividad que lo cobija es el Decreto 3135 de 1968, que exigía 50 años de edad y 20 de servicios para las mujeres, la cual debe aplicarse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de la norma jurídica, por lo tanto para efectos de liquidación de la pensión debe aplicarse la norma anterior, esto es, con el 75% promedio de salarios devengados en el último año de servicios, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado. Afirmo que en este caso no resulta aplicable la sentencia SU 230 de la Corte Constitucional, puesto que como se evidencia de las pruebas allegadas al plenario, la demandante cumplió su status jurídico de pensionada en el año 1993, fecha anterior a la vigencia de la Ley 100, y en dicha sentencia se efectuó un estudio del régimen de transición de la ley 100. Por lo anterior, concluyo que la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de la asignación básica , bonificación por

Por lo anterior, concluyo que la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de la asignación básica , bonificación por servicios y prima de antigüedad, la prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 01 de enero de 1994. Ordenó a la entidad demandada pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, debidamente actualizadas, a partir del 11 de junio de 2011, por prescripción trienal, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión. EL RECURSO DE APELACION El apoderad o de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 142 - 146): Que la entidad demandada efectuó el reconocimiento y pago de la pensiona de la actora en estricto cumplimiento a las normas y disposiciones legales previstas para tal fin, y conforme a los pronunciamientos de obligatorio cumplimiento de la Corte Constitucional.

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Apelación EXP. No. 2015-00313-01 Afirmó que los factores salariales aplicables son los dispuestos en la ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, en consecuencia no esprocedente la reliquidación de la actora como ella lo solicita, sino los factores sobre los cuales se

su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, en consecuencia no esprocedente la reliquidación de la actora como ella lo solicita, sino los factores sobre los cuales se haya efectuado cotizaciones. Que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto son las reglas contenidas en el régimen general las que se deben observar para determinar el monto pensional con independencia al régimen al que se pertenezca, lo cual fue reiterado en Auto 326 de 2014 y en la sentencia SU 230 de 2015. Que como quiera que el IBL frente a los factores salariales no admite transición, por lo tanto la liquidación efectuada se encuentra ajustada a derecho. ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, presentó alegatos mediante escrito visible a folios 158 - 162, insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte actora y Ministerio Público guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad de Bogotá, el ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016),

que accedió a las súplicas de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión, con el 75% del salario promedio incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

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Apelación EXP. No. 2015-00313-01 La señora Nelly González de Arciniegas nació el 25 de julio de 1943, o sea que cumplió 50 años de edad el 25 de julio de 19932. La actora prestó sus servicios como Profesional Universitario en la Caja Nacional de Previsión Social desde el 16 de junio de 1969 hasta el 31 de diciembre de 19933. Mediante Resolución No. 011100 del 5 de noviembre de 1994 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, le reconoció a la actora pensión mensual vitalicia de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, liquidándola con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, incluyendo como factores la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, efectiva a partir del 1 de enero de 19944. El 11 de junio de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyera todos los factores salariales devengados en el último año de servicios 5, petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución RDP 028440 del 18 de septiembre de 20146.

se incluyera todos los factores salariales devengados en el último año de servicios 5, petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución RDP 028440 del 18 de septiembre de 20146. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación el día 10 de octubre de 20147, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 036138 del 27 de noviembre de 2014, que confirmó el acto impugnado8. Según certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas, visible a folio 21 del expediente, la señora Nelly González de Arciniegas d urante el último año de servicios prestados en esa entidad (1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993), devengó lo siguiente: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: 2 Fl. 22 3 Fl. 18 4 Fls. 15 - 17 5 Fls. 8 - 10 6 Fls. 2 - 3 7 Fls. 12 - 14 8 Fls. 5 – 6vto

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2015-00313-01 Del material probatorio que obra en el expediente, se tiene que la actora cumplió 50 años de edad el 25 de julio de 1993 y que prestó sus servicios a la Caja Nacional de previsión Social desde el 16 de junio de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1993, lo que

años de edad el 25 de julio de 1993 y que prestó sus servicios a la Caja Nacional de previsión Social desde el 16 de junio de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1993, lo que indica que alcanzó 20 años de servicios el 16 de junio de 1989, adquiriendo el estatus de pensionada el 25 de julio de 1993, cuando cumplió 50 años de edad, tal como fue reconocido en el acto de reconocimiento pensional (fl. 15). En el caso bajo estudio, a la demandante se le reconoció pensión a través de la Resolución No. 011100 del 5 de noviembre de 1994, a partir del 1 de enero de 1994, es decir, la fecha de la efectividad fue cuando aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. En ese orden de ideas, la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales y que regula la situación del demandante, era la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985. La Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos, o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial.

último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial.

Así mismo, la Ley 33 de 1985, en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció: “Artículo 1º. … ... Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...)” De conformidad con el parágrafo 2º, del artículo 1º, de la Ley 33 de 1985, como la señora Nelly González de Arciniegas, a la fecha de esa Ley (febrero 15 de 1985), había cumplido más de quince (15) años continuos de servicio como empleada oficial (exactamente 15 años, 7 meses y 29 días), pues prestó sus servicios al Estado desde el 16 de junio de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1993, quedó con el derecho a que se le continuaran aplicando las disposiciones que regían con anterioridad para los

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00313-01 empleados nacionales y, como lo ha interpretado la última jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la ley laboral, deben aplicarse las disposiciones legales anteriores en

de Estado y de este Tribunal, en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la ley laboral, deben aplicarse las disposiciones legales anteriores en todos los aspectos y, por lo tanto, la actora tenía derecho a que en su situación se le continuaran aplicando las disposiciones del régimen pensional de los empleados nacionales anteriores a la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios, monto y los factores de liquidación de la pensión. Ese régimen anterior era el del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, artículo 27, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, modificado por el Decreto Extraordinario 1045 de 1978, artículo 45, que establecen, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez del empleado público o trabajador oficial y los factores de salario para su liquidación, así: “Decreto Extraordinario 3135 de 1968 Artículo 27. Pensión de Jubilación o Vejez . El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de

por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. Parágrafo 3º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Decreto 1045 de 1978 Artículo 45. De los Factores de Salario para la Liquidación de Cesantía y Pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en

la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salarios:

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00313-01 a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978. k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.” Como la señora Nelly González, el 26 de diciembre de 1968 (fecha de entrada en vigencia del D.E. 3135/68), no tenía cumplidos 18 años de servicios oficiales, le resulta inaplicable el parágrafo 2º, del artículo 27, del Decreto 3135 de 1968, que permitía la aplicación de las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. Es necesario advertir que la H. Corte Constitucional profirió las sentencias

aplicación de las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. Es necesario advertir que la H. Corte Constitucional profirió las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las cuales se efectuó un estudio en relación con el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en la medida que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, su situación pensional se encuentra gobernada por el Decreto 3135 de 1968, y además, adquirió su status pensional y le fue reconocida la pensión antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no hay lugar a abordar para el caso concreto, el estudio del alcance del régimen de transición que consagra el artículo 36 ibídem .

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2015-00313-01 Ahora bien, respecto de los factores señalados en el citado Decreto Extraordinario 1045 de 1978, deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correría el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación. Al respecto el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación, proferida el 4 de agosto de 2010, expediente No. 250002325000200607509 01, Número Interno

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación, proferida el 4 de agosto de 2010, expediente No. 250002325000200607509 01, Número Interno 0112-2009, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, arribó a dichas conclusiones: “… Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por l a Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó: “Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación..…”. Adicionalmente, en relación con los factores para liquidar la pensión, en la referida providencia se indicó, que se deben tener en cuenta todos aquellos que constituyen salario, es decir las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Así mismo consideró que la entidad podrá descontar los aportes que corresponden a los nuevos factores que se incluyan y que no se tuvieron en cuenta en su momento.

denominación que se les dé. Así mismo consideró que la entidad podrá descontar los aportes que corresponden a los nuevos factores que se incluyan y que no se tuvieron en cuenta en su momento. Es del caso precisar, que independientemente que el acto acusado que reconoce la pensión a la demandante sea previo a la ejecutoria de la sentencia de unificación, esta Sala dará aplicación para definir la presente controversia por cuanto al cambiar la interpretación de la norma aplicable al caso, ésta va dirigida a los litigios en curso, habida cuenta que los efectos son ex tunc frente a situaciones no juzgadas. Finalmente, aclara la Sala que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concordante con lo señalado por la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia C-634 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, los efectos de una Sentencia de

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2015-00313-01 Unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, en la que se haya reconocido un derecho, deben extenderse a quienes acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Entonces, como actualmente existe una providencia del máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que se pronunció expresamente sobre el tema, que ha marcado la línea jurisprudencial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que no ha sido

Administrativa que se pronunció expresamente sobre el tema, que ha marcado la línea jurisprudencial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que no ha sido modificada, los argumentos allí expuestos, seguirán siendo acogidos por esta Sala. Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión de jubilación de la demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (1 de enero al 31 de diciembre de 1993) , entendiendo que constituyen salario no sólo los ya reconocidos por la entidad demandada, sino todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido la actora como retribución de sus servicios, es decir, adema de los ya reconocidos ( la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad), los siguientes: subsidio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, aspecto que debe ser adicionado en el sentido de ordenar que los descuentos sean en la proporción que le

artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, aspecto que debe ser adicionado en el sentido de ordenar que los descuentos sean en la proporción que le corresponde a la demandante, durante toda la vinculación laboral y debidamente indexados. Lo anterior, por cuanto las pensiones de jubilación se construyen a base de aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, para que la entidad utilice y capitalice estos recursos, para cuando llegue el momento de acceder a este derecho. Ello implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo del servicio, para efectos que la entidad se abastezca de dineros para sostener el sistema pensional. Por ende, dado que se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizadas para esta prestación que será vitalicia, no se compadece con el principio de sostenibilidad fiscal que se apliquen sólo unos aportes reducidos para financiar una pensión que como se sabe es

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00313-01 por toda la vida de su beneficiario y que llegan a última hora sin permitir que la entidad de previsión los haya percibido en su momento. Sobre los descuentos que se deben realizar a fin de cubrir los aportes sobre los factores de salario que se ordenan incluir en la nueva liquidación, y que no fueron objeto de cotización, en reciente providencia, el H. Consejo de Estado9 señaló: "El Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema

"El Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensiónales, no se realizaron durante la vida laboral de la actora desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión de la accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y a la actora (pudiendo repetir contra el primero para obtener su papo y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez que coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática. Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que

del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que a la demandante le corresponde, se efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado. Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas de la demandante, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de ella dependen económicamente". De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al (la) empleado (a), deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente 9 Sentencia del 05 de junio de 2014, Con Ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proferida dentro del expediente con radicado

No. 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0628-2013).

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00313-01 deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago. Con respecto a las vacaciones devengadas en el último año de servicios, éstas no constituye factor salarial, por cuanto l as vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, razón por la cual, no es posible computarlas para f

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