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TA CUN - 110013335011201500907-02-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011201500907-02-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Empresa Social del Estado, Hospital de Meissen II Nivel Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / CONTRATO REALIDAD – La administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por el demandante, se configura una relación laboral / PRESCRIPCIÓN – Operó el fenómeno de la prescripción de aquellos emolumentos reclamados por los periodos comprendidos entre el 2 de diciembre de 2002 al 1.º de enero de 2003, el 3 de febrero de 2003 al 10 de marzo de 2003, y el 1.º de abril de 2003 a 30 de abril de 2003, transcurrieron más de tres años entre la finalización del respectivo periodo contractual y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, lo que ocurrió el 15 de mayo de 2015, mientras que la fecha límite para realizar la reclamación culminaba en el año 2006.

Problema jurídico: ¿1. Considera que entre él y el Hospital de Meissen existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continua dependencia o subordinación, y (iii) la remuneración. 2. Por lo anterior, tiene derecho a todas las acreencias laborales que devengó un auxiliar de enfermería del Hospital de Meissen, así como a los apo rtes a pensión debidamente indexados, todo liquidado con el salario devengad o por los servidores de planta del ente hospitalario que desarrollaban las misma s actividades desempeñadas por el demandante. 3. De igual manera, señala que se debe ordenar el

pensión debidamente indexados, todo liquidado con el salario devengad o por los servidores de planta del ente hospitalario que desarrollaban las misma s actividades desempeñadas por el demandante. 3. De igual manera, señala que se debe ordenar el reintegro de los valores descontados por la entidad por concepto de retención en la fuente e impuesto ICA durante la vigencia de la vinculación. 4. Y finalmente, que se debe condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, pues fue vencida en el proceso?

Extracto: “(…) desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad propia de un vínculo contractual, concluye la Sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por el demandante. (…) se configura una relación laboral (…) en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción de aquellos em olumentos reclamados por los periodos comprendidos entre: i) el 2 de diciembre de 2002 al 1.º de enero de 2003, ii) el 3 de febrero de 2003 al 10 de marzo de 2003, y iii) el 1.º de abril de 2003 a 30 de abril de 2003, como quiera que transcurrieron más de tres años entre la finalización del respectivo periodo contractual y la presentación de la petición tendie nte al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, lo que (…) ocurrió el 15 de mayo de 2015, mientras que la fecha límite para realizar la reclamación culminaba en el año 2006. (…) no sucede lo mismo con los periodos de vinculación comprendidos: i) entre el

de 2015, mientras que la fecha límite para realizar la reclamación culminaba en el año 2006. (…) no sucede lo mismo con los periodos de vinculación comprendidos: i) entre el 22 de enero de 2004 y el 30 de mayo de 2014, y ii) del 1.º de agosto de 2014 al 30 de abril de 2015, (…) la reclamación fue presentada dentro de los tres años siguientes a la finalización de cada periodo contractual, y lo mismo ocurrió con la presentación de la demanda, al haber sido radicada en el tiempo requerido para mantener la suspensión de la prescripción. (…) El tiempo laborado por el demandante, deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo priva do de pensiones al que se encuentre afiliado. (…) contrario a lo afirmado por la parte actora en el recurso de apelación, no hay lugar a tener en cuenta el salario devenga do por el personal de planta para calcular las acreencias ordenadas en el presente asunto, teniendo en cuenta que tal como quedó señalado con antelación, por el hecho de haber estado vinculado laboralmente con la administración, al demandante no se le pue de otorgar el estatus de empleado público, así como tampoco, concederl e el salario que estos devengan, y de igual manera, el Consejo de Estado (…) ha sido claro al señalar que el pago de tales emolumentos debe ser conforme a los honora rios pactados en los contratos de prestación de servicios. (…) tampoco es posible ordenar el reintegro de las sumas descontadas por retención en la fuente, como lo pretende la p arte actora, dado

que como lo ha indicado el Consejo de Estado, “esa figura reviste un cobro an ticipadode un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral del epígrafe. Además, la desnaturalización de la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios, no implica el reintegro de dineros que se hayan erogado para su celebración” (…) no es dable acceder a dicha pretensión, teniendo en cuenta que al tratarse de la declaratoria de un contrato realidad, su finalid ad es el reconocimiento de los derechos prestacionales dejados de percibir con ocasión de la verdadera relación laboral, mas no la devolución de otros emolumentos con ocasión d e la celebración del contrato. (…) para abordar el último problema jurídico planteado en este asunto, se reitera que el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá se abstuvo de condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, pues consideró que no existía una conducta del Hospital Meissen II que ameritara imponer tal condena. (…) el extremo activo impugnó tal decisión, solicitando que se condene en costas a la entidad, habida consideración que fue vencida en el proceso y no reconoció el derecho reclamado en vía gubernativa. (…) La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda , (…) se MODIFICARÁN los numerales ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la decisión para precisar el restablecimiento del derecho, y en tal medida, se dispondrá que la accionada deberá pagar al demandante todas y cada una de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un empleado de planta que ejercía similar

decisión para precisar el restablecimiento del derecho, y en tal medida, se dispondrá que la accionada deberá pagar al demandante todas y cada una de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un empleado de planta que ejercía similar labor a la realizada por él (auxiliar del área de salud código 412 grado 17), de jadas de percibir por los periodos comprendidos: i) entre el 22 de enero de 2004 y el 30 de mayo de 2014, y ii) del 1.º de agosto de 2014 al 30 de abril de 2015, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos. (...) se MODIFICARÁ el numeral ordinal primero de la sentencia apelada, para señalar que operó el fenómeno de la prescripción de aquellos emolumentos reclamados por los periodos comprendidos entre: i) el 2 de diciembre de 2002 al 1.º de enero de 2003, ii) el 3 de febrero de 2003 al 10 de marzo de 2003, y iii) el 1.º de abril de 2003 a 30 de abril de 2003, (…) esta figura no aplica para los aportes pensionales ordenados a favor de la parte actora, pue s los mismos son imprescriptibles. (…) se ADICIONARÁ un numeral ordinal a la sentencia de primera instancia, dado que en el presente asunto se debía condenar e n costas de primera instancia a la SISSS-ESE, al haber sido la parte vencida en el proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154, mar. 19/1997 ; T-461, jun.21/2012; C-614, sep. 2/2009; CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154, mar. 19/1997 ; T-461, jun.21/2012; C-614, sep. 2/2009; CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 18/2018 Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Consejo de Esta do, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2008-009 19, may. 8/2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2012-0 0241, abr. 27/2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 201300260, ago. 25/2016 M.P Carmelo Darío Perdono Cuéter; Sec. Segunda, Sent. 2014-28 2, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2008-00917 , feb. 23/2012

M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Secc. Segunda. Sent. 2014-00176 -01 (2281-16), oct. 25/2018. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Secc. Segunda. Sent. 2011-01 288-01

(0501-14), dic. 06/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Secc. Segunda. Sent. 201201193-01 (3540-17), oct. 02/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent. 2012-01454-01(2550-16), nov. 1/2018. M.P Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. S egunda, Sent. 2008-00655 01 (1422-2011), nov. 17/2011. M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sec. Segunda, Sent. 2012-01460-01, mar. 3/2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2014-00448-01, feb. 22/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-011-2015-00907-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Eliuth Bernal

Expediente: 11001-33-35-011-2015-00907-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gerson Eliuth Bernal Demandado: Empresa Social del Estado – Hospital de Meissen II Nivel - Hoy

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

1. ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Gerson Eliuth Bernal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Empresa Social del Estado Hospital de Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1. La nulidad del oficio No. 100-971-2015 de 4 de junio de 2015, a través del cual la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2. Reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre lo cancelado al demandante por concepto de honorarios en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2002 al 30 de abril de 2015, y el salario de un auxiliar de enfermería del Hospital Meissen para ese mismo lapso.

demandante por concepto de honorarios en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2002 al 30 de abril de 2015, y el salario de un auxiliar de enfermería del Hospital Meissen para ese mismo lapso.

2.3. Reconocer y pagar las acreencias a que tiene derecho, producto de la relación laboral que existió entre él y la entidad demandada desde el 2 de diciembre de 2002 al 30 de abril de 2015, con base en la asignación legal asignada a los auxiliares de enfermería, y que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios de

1 Fls. 82-141 y 174-225Expediente: 11001-33-35-011-2015-00907-02 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Eliuth Bernal

Demandado: Subred Integrada de Salud Sur ESE

junio y diciembre, primas de carácter extralegal o convencional, tales como: servicios, navidad y vacaciones, y la compensación en dinero de las vacaciones.

2.4. Rembolsar los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud y pensión, en la proporción correspondiente al empleador; reintegrar los valores desco ntados por concepto de retención en la fuente ; realizar las respectivas cotizaciones a la caja de compensación familiar Compensar e indemnizar los perjuicios morales causados al demandante, estimados en 100 SMLMV.

2.5. Pagar las indemnizaciones por despido sin justa causa, con ocasión del retiro del demandante de la entidad; así como aquella contenida en la Ley 244 de 1995, art. 2.º,

demandante, estimados en 100 SMLMV.

2.5. Pagar las indemnizaciones por despido sin justa causa, con ocasión del retiro del demandante de la entidad; así como aquella contenida en la Ley 244 de 1995, art. 2.º, equivalente a un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado, y la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado la consignación de las cesantías a este.

2.6. Declarar y elevar a la categoría de empleado público al demandante, y c omputar el tiempo en que este prestó sus servicios al Hospital de Meissen para efectos pensionales.

2.7. Compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo, para que imponga la multa establecida en la Ley 1429 de 2010, art. 63, a la entidad demandada.

2.8. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en el art. 192 del CPACA, indexar las sumas a cancelar a favor del accionante y pagar el monto correspondiente a costas procesales.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1. El actor laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel en el cargo de auxiliar de enfermería, a través de contratos de arrendamiento y prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2002 al 30

Nivel en el cargo de auxiliar de enfermería, a través de contratos de arrendamiento y prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2002 al 30 de abril de 2015, esto es, por más de 12 años, y a través de 31 contratos suscritos.

3.2. El último “salario mensual” devengado por el demandante fue de $1.416.000, y durante toda su vinculación debía cumplir un horario de “lunes a viernes de 7:00 pm a 7:00 am. de Domingo a Domingo día por medio.”

3.3. Las funciones desempeñadas por el demandante como auxiliar de enfermería en el Hospital Meissen II, se concretaban en las siguientes: “Recibo y entrega de turno, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos administrados y eliminados, baño a los pacientes, verificación y canalización de venas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, asistir al médico o enfermera en procedimientos especiales y colaborar con ellos en la consulta, asistir a los pacientes durante el traslado en ambulancia, mantener los insumos para la toma de muestras de laboratorio y sus elementos lisos, ordenados y adecuados para la atención del paciente, cambio del equipo de oxigeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de

2 Fls. 179-185Expediente: 11001-33-35-011-2015-00907-02 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Eliuth Bernal

Demandado: Subred Integrada de Salud Sur ESE

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Eliuth Bernal

Demandado: Subred Integrada de Salud Sur ESE

paro, asistencia a especialistas en procedimientos especiales, arreglo botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma de glucómetros, preparación de mezclas ordenadas por el médico, desarrollando procedimientos para solución de problemas médicos y de instrumentación, asistir a reuniones programadas por el servicio o la subdirección, asistir a las capacitaciones programadas por el servicio o la subdirección y/o Hospital, cumplir con los protocolos de Bioseguridad de acuerdo a las Normas Epidemiológicas; entre otros procedimientos.”

3.4. El jefe inmediato del demandante dentro de la entidad era la señora Ángela Rey, Coordinadora General de Quirúrgicos.

3.5. El salario percibido por el actor era consignado de manera mensual en una cuenta bancaria, una vez se cumplía el mes de trabajo, para lo cual la entidad exigía afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Así mismo, al realizar dicho pago; la entidad descontaba el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.

3.6. Por otra parte, afirma que para dar continuidad laboral, la entidad le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.

3.7. El Hospital Meissen II le expidió carné de trabajo al actor, para identificarlo como empleado de la entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.

una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.

3.7. El Hospital Meissen II le expidió carné de trabajo al actor, para identificarlo como empleado de la entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.

3.8. Durante toda la vinculación del actor con la entidad no le fueron pagadas prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.

3.9. La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna, y además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedido al no firmarlos.

3.10. El demandante trabajó como auxiliar de enfermería, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando de manera personal la labor encomendada, al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva al Hospital Meissen II. De igual manera, le hacían llamados de atención en relación con su trabajo y recibió felicitaciones por la ejecución de sus actividades. Y finalmente, para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de su jefe inmediato.

3.11. El señor Gerson Eliuth Bernal siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como auxiliar de enfermería.

3.12. Existía personal de planta que desarr ollaba las mismas labores que el demandante, quienes además sí devengaban todas las prestaciones legales, extralegales y convencionales que les correspondían.

3.13. El contrato de trabajo fue dado por terminado por el Hospital Meissen II sin justa

quienes además sí devengaban todas las prestaciones legales, extralegales y convencionales que les correspondían.

3.13. El contrato de trabajo fue dado por terminado por el Hospital Meissen II sin justa causa, y de manera unilateral.Expediente: 11001-33-35-011-2015-00907-02 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Eliuth Bernal

Demandado: Subred Integrada de Salud Sur ESE

3.14. El 15 de mayo de 2015, el señor Gerson Eliuth Bernal peticionó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cual condujo a la expedición del oficio No. 100-971-2015 de 4 de Junio de 2015, a través del cual el Hospital Meissen II despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el accionante.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SISSS-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En síntesis, sustentó su defensa en la carencia de asidero jurídico de las súplicas del demandante, en razón a que las mismas se respaldan en una supuesta relación laboral que nunca existió, dado que entre el actor y el hospital se suscribieron unos contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, y en tal medida, el actor actuó con plena autonomía y conocedor de la realidad de las condiciones contractuales, dentro de las que destaca que no estaba sometido a los elementos de subordinación, horario y salario.

y en tal medida, el actor actuó con plena autonomía y conocedor de la realidad de las condiciones contractuales, dentro de las que destaca que no estaba sometido a los elementos de subordinación, horario y salario.

Sostiene que tales contratos eran de carácter privado, y por ende, regidos por las normas civiles y por la Ley 80 de 1993, bajo mutuo consentimiento de las partes, por lo que al término de cada uno de ellos culminaba a su vez la relación y el objeto contractual. En tal medida, afirma que tampoco es cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa de la entidad, sino que se dio la terminación del último de los contratos suscritos.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia4 proferida el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:

5.1. Prestación personal del servicio: Indicó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital de Meissen del 2 de diciembre de 2002 al 30 de abril de 2015, con algunas interrupciones cortas como se deduce de los contratos suscritos entre las partes, lo que demuestra además que la labor desempeñada fue de manera permanente.

5.2. De la remuneración: Refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno de los contratos suscritos por el demandante con la entidad, se pactaron unas obligaciones de pago en mensualidades, por concepto de honorarios.

5.2. De la remuneración: Refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno de los contratos suscritos por el demandante con la entidad, se pactaron unas obligaciones de pago en mensualidades, por concepto de honorarios.

5.3. Subordinación: Afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez que el accionante estaba sometido al cumplimiento de horarios y turnos, recibía órdenes de sus superiores, desarrolló labores similares a los empleados de planta, pues se trataba de funciones propias y permanentes del hospital, en iguales condiciones que estos, pues debía hacerlo en las instalaciones de la entidad demandada; adicionalmente, debía solicitar permisos y no delegar funciones en otra persona; por lo tanto, el a quo concluyó que no se trataba de funciones excepcionales, sino que se logró demostrar la continua subordinación y

3 Fls. 285-308 4 Fls. 420-442Expediente: 11001-33-35-011-2015-00907-02 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Eliuth Bernal

Demandado: Subred Integrada de Salud Sur ESE

dependencia, lo que descarta la autonomía e independencia del contratista como elemento esencial del contrato de prestación de servicios.

En tal medida, señaló que el actor tenía derecho a recibir a título de indemnización las prestaciones sociales dejadas de pagar, aunque sin que ello implique de ningún modo que adquiera la condición de servidor público.

Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario concluyó que entre las partes existió una relación laboral, y en tal medida, declaró la nulidad del acto

adquiera la condición de servidor público.

Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario concluyó que entre las partes existió una relación laboral, y en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó al Hospital de Meissen reconocer y pagar al accionante el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un empleado público vinculado a la entidad en similar situación, durante el tiempo que prestó sus servicios, y liquidadas sobre el valor pactado en los contratos de prestación de servicios.

Así mismo, condenó a la entidad demandada a pagar el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión, y que debió trasladar en su momento a los fondos correspondientes, durante el periodo acreditado de prestación de servicios.

Por otra parte, consideró que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción, pues desde la fecha de terminación del último contrato (30 de abril de 2015), y la fecha en que elevó la solicitud (15 de mayo de 2015), no habían transcurrido tres (3) años. De igual manera, en la medida que entre la fecha de petición y la radicación de la demanda (15 de diciembre de 2015), tan solo transcurrieron siete (7) meses.

Finalmente, negó las restantes pretensiones de la demanda relacionadas con la sanción moratoria por el no pago de cesantías, la devolución de los valores cancelados por concepto de retención en la fuente y pólizas, así como la indemnización por despido sin justa casusa, pues consideró que el demandante no tenía derecho a ninguna de ellas, y se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada.

6. RECURSOS DE APELACIÓN

pues consideró que el demandante no tenía derecho a ninguna de ellas, y se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada.

6. RECURSOS DE APELACIÓN

6.1. La parte demandante presentó recurso de apelación 5 parcial contra algunas de las decisiones adoptadas en primera instancia, por lo que solicita que la misma sea modificada en los siguientes aspectos, y en su lugar se ordene: (i) liquidar las prestaciones sociales reconocidas con base en el salario devengado por los servi dores de planta del Hospital de Meissen, que desarrollaban las mismas actividades desempeñadas del demandante, siempre que no sea inferior a los honorarios percibidos; (ii) reintegrar los descuentos realizados al demandante durante la vinculación con la entidad, por concepto de retención en la fuente e impuesto ICA; y (iii) condenar en costas a la entidad demandada al haber sido vencida en el proceso.

6.2. La entidad demandada también impugnó6 la decisión de primera instancia, para que esta sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, alegó que si bien dentro del expediente se acreditó que el demandante suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el hospital, ello no implica que de allí surja una relación laboral de la administración con el contratista, ni dependencia para el desarrollo de las actividades desempeñadas por el actor, dado que las mismas estaban estrictamente ligadas al objeto contractual, y además, percibía unos honorarios por el cumplimiento de

5 Fls. 444-445. 6 Fls. 448-458.Expediente: 11001-33-35-011-2015-00907-02 Página No. 6

ligadas al objeto contractual, y además, percibía unos honorarios por el cumplimiento de

5 Fls. 444-445. 6 Fls. 448-458.Expediente: 11001-33-35-011-2015-00907-02 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gerson Eliuth Bernal

Demandado: Subred Integrada de Salud Sur ESE

las mismas, lo que en consideración de la parte accionada desvirtúa los elementos de la relación laboral.

Por otra parte, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en los que indicó que el demandante tenía pleno conocimiento de las condiciones de los contratos suscritos, los cuales además se regían por el derecho privado, y bajo tales circunstancias acept ó ejecutar cada uno de ellos, por lo que en su consideración no es posible que en este momento se ordene darles efectos laborales y reconocer prestaciones sociales con base en los mismos.

También manifestó su inconformidad con la orden de reconocer y pagar a favor del demandante las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, debido a que por mandato legal el contratista debe realizar tales aportes de manera independiente, tal como el demandante lo hizo, y en tal medida, la entidad no está obligada a realizar dichas erogaciones.

Finalmente, señaló que en todo caso, el a quo debió declarar la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que se presentó una interrupción de 8 meses entre los contratos No. 4274 de 1.º de abril de 2003 y 2-155 de 21 de enero de 2004, pues no se registró ninguna prórroga desde el primero de ellos. Lo mismo sucedió entre los contratos de 1.º de mayo de

274 de 1.º de abril de 2003 y 2-155 de 21 de enero de 2004, pues no se registró ninguna prórroga desde el primero de ellos. Lo mismo sucedió entre los contratos de 1.º de mayo de 2014 y 2701 de 3 de agosto de 2014, dado que entre el tiempo que transcurrió entre estos no existió ninguna prórroga, en tal medida, la interrupción fue de 62 días. Por lo tanto, sostiene que no hubo solución de continuidad, y que se debe declarar probada la prescripción en este asunto.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 23 de agosto de 2018 7, y mediante providencia de 12 de septiembre del mismo año 8 se admitieron los recursos de apelación impetrados.

Posteriormente, mediante auto de 3 de octubre de 20189 se corrió traslado a las partes por el término de diez ( 10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hicieron uso las partes reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones10.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

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