TA CUN - 110013335011201600052-03-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011201600052-03-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO DE LA OBLIGACIÓN – El juez deberá aprobar el pago si el ejecutado allega prueba de la consignación de los valores debidos – Se le insta al a quo estudiar, una vez en firme la liquidación del crédito objeto de estudio en esta etapa procesal, la solicitud de pago total de la obligación realizada por la entidad ejecutada, previa verificación de la consignación efectiva de la suma reconocida por concepto de intereses moratorios / LIQUIDACIONES DEL CRÉDITO PRESENTADAS – De conformidad con la normativa citada, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará el auto que modifica la liquidación del crédito presentadas por las partes.
Problema jurídico: ¿Establecer si se encuentra ajustada a derecho la liquidación del crédito realizada por el a quo en el auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), por medio del cual imprueba las liquidaciones del crédito presentadas por las partes, estableciendo la suma de $14.540.208 como valor adeudado por intereses moratorios?
Extracto: “(…) En relación con la liquidación de los intereses moratorios solicitada por el cumplimiento tardío de una sentencia judicial, es menester remitirse al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en el cual se regula la forma de hacer efectiva la condena contra entidades públicas, por cuanto fue en vigencia de dicha normativa que se dictó la sentencia allegada como título ejecutivo (…) En ese entendido, observa el Despacho que el citado canon no dispone formalidad alguna para realizar la solicitud de cumplimiento del fallo condenatorio.
Además, se destaca que en la Resolución PAP 057548 del 10 de junio de 2011,
formalidad alguna para realizar la solicitud de cumplimiento del fallo condenatorio. Además, se destaca que en la Resolución PAP 057548 del 10 de junio de 2011, “Por la cual se reliquida una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA ”, proferida por el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. – en Liquidación, se acepta que la primera solicitud de cumplimiento se efectuó el 2 de diciembre de 2009, así: “Que el peticionario mediante apoderado y en escrito de fecha 02 de diciembre de 2009 reiterada el 13 de diciembre de 2010 y 03 de marzo de 2011 solicita se dé cumplimiento a la sentencia del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.”. (…) En este sentido, no se advierte que la cesación de los intereses se haya producido, por cuanto el ejecutante cumplió con la carga legal dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia allegada como título ejecutivo (2 de septiembre de 2009). (…) en el recurso de alzada la entidad ejecutada presentó una liquidación del crédito por valor de $9.061.017,56; así las cosas, en desarrollo del inciso 3º del artículo 446 del Código General del Proceso (…) en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (…) el Despacho, en asocio con la contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, procede a liquidar los intereses mo ratorios sobre el capital indexado a la ejecutoria del fallo, menos los descuentos a la salud;
la Sección Segunda de esta Corporación, procede a liquidar los intereses mo ratorios sobre el capital indexado a la ejecutoria del fallo, menos los descuentos a la salud; causados desde el 3 de septiembre de 2009 (día siguiente a la ejecución) al 30 de septiembre de 2011 (día anterior al mes de inclusión en nómina) ( …) Observa el Despacho que la liquidación de los intereses moratorios que se reproduce, obrante a folio 213 del expediente, por el periodo comprendido entre el tres (3) de septiembre de 2009 al treinta (30) de septiembre de 2011, sobre el capital a la fecha de ejecutoria de la sentencia menos el valor correspondiente al descuento por salud, arroja un valor de $14.704.534,94, siendo superior al liquidado por el a quo que es de $14.540.208, resultando por tanto procedente, en principio, modificar la decisión apelada. (…) en razón de que la entidad ejecutada es apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) la entidad ejecutada solicita, mediante memorial visible en el índice 4 de SAMAI, la terminación del proceso por pago total de la obligación. Sin embargo, para el Despacho es menester recordar que el artículo 461 del Código General del Proceso, regula la terminación del proceso ejecutivo por p ago ( …) Conforme al canon antes transcrito, el juez deberá aprobar el pago si el ejecutado allega prueba de la consignación de los valores debidos. (…) se le insta al a quo estudiar, una vez en firme la liquidación del crédito objeto de estudio en esta etapa procesal , la solicitud de pago total de la obligación realizada por la entidad ejecutada, previa
de la consignación de los valores debidos. (…) se le insta al a quo estudiar, una vez en firme la liquidación del crédito objeto de estudio en esta etapa procesal , la solicitud de pago total de la obligación realizada por la entidad ejecutada, previa verificación de la consignación efectiva de la suma reconocida por concepto deintereses moratorios. ( …) de conformidad con la normativa citada, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará el auto que modifica la liquidación del crédito presentadas por las partes. De igual forma, se le ordenará al a quo estudiar la solicitud de pago tot al de la obligación presentada por la entidad ejecutada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C188 de 1999
.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-011-2016-00052-03
Demandante: María Esther Gualdrón Manrique
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Conoce el Despacho del recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra el auto proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá, D.C., el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), mediante el cual se dispuso improbar las liquidaciones del crédito presentadas por las partes y aprobar
Bogotá, D.C., el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), mediante el cual se dispuso improbar las liquidaciones del crédito presentadas por las partes y aprobar la que oficiosamente elaboró, por la suma de $14.540.208.
ANTECEDENTES
María Esther Gualdrón Manrique, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitando se libre mandamiento de pago, así:
“1.- Por la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($21.417.056) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado ONCE Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 2 de septiembre de 2009, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84).
2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de noviembre de 20 11, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.
3. Se condene en costas a la parte demandada”. (Fl.4).
Mediante auto del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., libró mandamiento de
Mediante auto del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., libró mandamiento de pago por la suma pretendida en la demanda por concepto de intereses moratorios; sin embargo, se abstuvo de librar mandamiento por el pago de la indexación de los intereses. (fls.70 al 74).
En la audiencia inicial celebrada el día 30 de enero de 2018, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., dictó sentencia en la q ue ordenó seguir adelante la ejecución de las obligaciones determinadas en e l mandamiento de pago, así como practicar la liquidación del crédito conforme a lo estipulado en el artículo 446 del Código General del Proceso; decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue absuelto por esta Corporación mediante sentencia de fecha cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).2 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00052-03
EL AUTO APELADO
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), visible a folios 201 y 202 anverso del expediente, improbó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes, estableciendo la cuantía de este en $14.540.208.
En relación con la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, el a quo indica que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, en la sentencia que confirmó la orden de seguir adelante la
En relación con la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, el a quo indica que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, en la sentencia que confirmó la orden de seguir adelante la ejecución, en el sentido de liquidar los intereses sobre el capital neto a la ejecutoria del fallo. Además, advierte que se indexó, desconociendo lo dispuest o en el mandamiento de pago.
Por otro lado, frente a la liquidación del crédito efectuada por la entidad ejecutada, señala que no es clara en el lapso de tiempo que se causan los intereses moratorios, pues aplica una cesación de los mismos, al argumentar que la ejecutante no presentó en debida forma la solicitud de cumplimiento, sin tener en cuenta que el apoderado de la ejecutante presentó en 3 oportunidades la solicitud de cumplimiento.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad ejecutada solicita se revoque el auto del treinta ( 30) de enero de dos mil veinte (2020). Asegura que en el presente caso hubo cesación de los intereses moratorios entre el 3 de marzo de 2010 hasta el 3 de marzo de 2011, toda vez que la ejecutante no presentó la solicitud de cumplimiento en debida forma, en la medida que no allegó la declaración juramentada de no existir o haber presentado demanda ejecutiva, tal como lo dispone el Decreto 768 de 1993, modificado por el Decreto 818 de 1994. (Fls.204 y 205).
CONSIDERACIONES
I. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada contra el auto del 30 de enero de 2020
818 de 1994. (Fls.204 y 205).
CONSIDERACIONES
I. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada contra el auto del 30 de enero de 2020
Corresponde al Despacho establecer si se encuentra ajustada a derecho la liquidación del crédito realizada por el a quo en el auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), por medio del cual imprueba las liquidaciones del crédito presentadas por las partes, estab leciendo la suma de $14.540.208 como valor adeudado por intereses moratorios.
Conforme a los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad ejecutada en el recurso de alzada, se deberá determinar si en el presente caso cesó la causación de los intereses moratorios por la no presentación en término de la solicitud d e cumplimiento de la sentencia en debida forma.
1. En relación con la liquidación de los intereses moratorios solicitada por e l cumplimiento tardío de una sentencia judicial, es menester remitirse al artículo 1773
T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00052-03
del Código Contencioso Administrativo, en el cual se regula la forma de hacer efectiva la condena contra entidades públicas, por cuanto fue en vige ncia de dicha normativa que se dictó la sentencia allegada como título ejecutivo, a saber:
“ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio
condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la Repúbli ca, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas l as condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. (Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999)
Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que
moratorios después de este término. (Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999)
Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. (Resalta el Despacho).
En ese entendido, observa el Despacho que el citado canon no dispone formalidad alguna para realizar la solicitud de cumplimiento del fallo condenatorio. Además, se destaca que en la Resolución PAP 057548 del 10 de junio de 2011, “Por la cual se reliquida una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judi cial proferido por el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA ”, proferida por el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. – en Liquidación, se acepta que la primera solicitud de cumplimiento se efectuó el 2 de diciembre de 2009, así: “Que el peticionario mediante apoderado y en escrito de fecha 02 de diciembre de 2009 reiterada el 13
primera solicitud de cumplimiento se efectuó el 2 de diciembre de 2009, así: “Que el peticionario mediante apoderado y en escrito de fecha 02 de diciembre de 2009 reiterada el 13 de diciembre de 2010 y 03 de marzo de 2011 solicita se dé cumplimiento a la sent encia del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.”. (Se resalta ahora).4 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00052-03
En este sentido, no se advierte que la cesación de los intereses se haya producido, por cuanto el ejecutante cumplió con la carga legal dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia allegada como título ejecutivo (2 de septiembre de 2009).
3. Ahora bien, en el recurso de alzada la entidad ejecutada presentó una liquidación del crédito por valor de $9.061.017,56; así las cosas, en desarrollo del inciso 3º del artículo 446 del Código General del Proceso 1, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 2, el Despacho, en asocio con la contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, procede a liquidar los intereses moratorios sobre el capital indexado a la ejecutoria del fallo, menos los descuentos a la sa lud; causados desde el 3 de septiembre de 2009 (día siguiente a la ejecución) al 30 de septiembre de 2011 (día anterior al mes de inclusión en nómina) 3, de la siguiente
forma:
Datos Básicos a tener en cuenta en la liquidación: Fecha de Ejecutoria 02/09/2009
septiembre de 2011 (día anterior al mes de inclusión en nómina) 3, de la siguiente forma:
Datos Básicos a tener en cuenta en la liquidación: Fecha de Ejecutoria 02/09/2009 Fecha de solicitud de cumplimiento 02/12/2009 Fecha de ingreso a nómina y/o fecha de pago Octubre 2011 Liquidar de acuerdo a lo estipulado en el artículo: 177 del C.C.A.
Total Mesadas Indexadas a la Ejecutoria de la Sentencia 36.111.873,15
Menos: Descuento de salud 3.757.618,37 22.467.652,32 12% 2.696.118,28 8.492.000,72 12,50% 1.061.500,09
Total Base para liquidar intereses 32.354.254,78
Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia menos descuentos salud Subtotal 03/09/09 30/09/09 28 27,98% 0,0676% $ 32.354.254,78 $ 612.421,47 01/10/09 31/10/09 31 25,92% 0,0632% $ 32.354.254,78 $ 633.525,63 01/11/09 30/11/09 30 25,92% 0,0632% $ 32.354.254,78 $ 613.089,32
01/12/09 31/12/09 31 25,92% 0,0632% $ 32.354.254,78 $ 633.525,63 01/01/10 31/01/10 31 24,21% 0,0594% $ 32.354.254,78 $ 595.930,34 01/02/10 28/02/10 28 24,21% 0,0594% $ 32.354.254,78 $ 538.259,66 01/03/10 31/03/10 31 24,21% 0,0594% $ 32.354.254,78 $ 595.930,34 01/04/10 30/04/10 30 22,97% 0,0567% $ 32.354.254,78 $ 549.902,13 01/05/10 31/05/10 31 22,97% 0,0567% $ 32.354.254,78 $ 568.232,20 01/06/10 30/06/10 30 22,97% 0,0567% $ 32.354.254,78 $ 549.902,13 01/07/10 31/07/10 31 22,41% 0,0554% $ 32.354.254,78 $ 555.794,59 01/08/10 31/08/10 31 22,41% 0,0554% $ 32.354.254,78 $ 555.794,59 01/09/10 30/09/10 30 22,41% 0,0554% $ 32.354.254,78 $ 537.865,73
01/10/10 31/10/10 31 21,32% 0,0530% $ 32.354.254,78 $ 531.089,73 01/11/10 30/11/10 30 21,32% 0,0530% $ 32.354.254,78 $ 513.957,80 01/12/10 31/12/10 31 21,32% 0,0530% $ 32.354.254,78 $ 531.089,73 01/01/11 31/01/11 31 23,42% 0,0577% $ 32.354.254,78 $ 578.275,72
1 “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”. (Subraya el Despacho) 2 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, 3La Resolución 57548 del 10 de junio de 2011 fue incluida en nómina de pensionados en el mes de octubre de 2011 (fl.35).5 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00052-03
3La Resolución 57548 del 10 de junio de 2011 fue incluida en nómina de pensionados en el mes de octubre de 2011 (fl.35).5 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00052-03
01/02/11 28/02/11 28 23,42% 0,0577% $ 32.354.254,78 $ 522.313,55 01/03/11 31/03/11 31 23,42% 0,0577% $ 32.354.254,78 $ 578.275,72 01/04/11 30/04/11 30 26,54% 0,0645% $ 32.354.254,78 $ 626.053,91 01/05/11 31/05/11 31 26,54% 0,0645% $ 32.354.254,78 $ 646.922,38 01/06/11 30/06/11 30 26,54% 0,0645% $ 32.354.254,78 $ 626.053,91 01/07/11 31/07/11 31 27,95% 0,0675% $ 32.354.254,78 $ 677.393,38 01/08/11 31/08/11 31 27,95% 0,0675% $ 32.354.254,78 $ 677.393,38 01/09/11 30/09/11 30 27,95% 0,0675% $ 32.354.254,78 $ 655.541,98 Total Intereses $ 14.704.534,94
Observa el Despacho que la liquidación de los intereses moratorios que s e reproduce, obrante a folio 213 del expediente, por el periodo compren dido entre el
Total Intereses $ 14.704.534,94
Observa el Despacho que la liquidación de los intereses moratorios que s e reproduce, obrante a folio 213 del expediente, por el periodo compren dido entre el tres (3) de septiembre de 2009 al treinta (30) de septiembre de 20 11, sobre el capital a la fecha de ejecutoria de la sentencia menos el valor correspondiente al descuento por salud, arroja un valor de $14.704.534,94, siendo superior al liquidado por el a quo que es de $14.540.208, resultando por tanto procedente, en principio, modificar la decisión apelada. Sin embargo, en razón de que la entidad ejecutada es apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, se confirmará la decisión de primera instancia.
II. De la Solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación
Se advierte que la entidad ejecutada solicita, mediante memorial visible en el índice 4 de SAMAI, la terminación del proceso por pago total de la obligación. Sin embargo, para el Despacho es menester recordar que el artículo 461 del Código General del Proceso, regula la terminación del proceso ejecutivo por pago, así:
“ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCE SO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el
demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.” (Resalta el Despacho).
Conforme al canon antes transcrito, el juez deberá aprobar el pago si el ejecutado allega prueba de la consignación de los valores debidos. Por lo tanto, se le insta al Tabla Liquidación Intereses moratorios $ 14.704.534,94 Subtotal $ 14.704.534,946 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00052-03
a quo estudiar, una vez en firme la liquidación del crédito objeto de estudio en
Subtotal $ 14.704.534,946 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00052-03
a quo estudiar, una vez en firme la liquidación del crédito objeto de estudio en esta etapa procesal , la solicitud de pago total de la obligación realizada por la entidad ejecutada, previa verificación de la consignación efectiva de la suma reconocida por concepto de intereses moratorios.
Es así como, de conformidad con la normativa citada, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará el auto que modifica la liquidación del crédito presentadas por las partes. De igual forma, se le ordenará al a quo estudiar la solicitud de pago total de la obligación presentada por la entidad ejecutada.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el treinta ( 30) de enero de dos mil veinte (2019), mediante el cual improbó las liquidaciones del crédito presentadas por las parte s y la aprobó por la suma de $14.540.208, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- ORDENAR al a quo dar trámite a la solicitud de terminación por pago total de la obligación radicada por la entidad ejecutada, de conformidad con e l artículo 461 del Código General del Proceso.
TERCERO.- Ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
CPL/Erru