TA CUN - 110013335011201600111-01-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011201600111-01-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 11001-33-35-011-2016-00111-01
DEMANDANTE : MARÍA DEL PILAR LÓPEZ BENAVIDES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Asunto : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== = Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en contra de la sentencia de calenda cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el
Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó: - Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 31377 del 21 de noviembre de 2013; GNR 149847 del 21 de mayo de 2015; GNR 288463 del 21 de septiembre de 2015 y; VPB 4006 del 27 de enero de 2016. - Que fruto de las declaraciones y nulidades, se acceda a la reliquidación
septiembre de 2015 y; VPB 4006 del 27 de enero de 2016. - Que fruto de las declaraciones y nulidades, se acceda a la reliquidación pensional con todos los factores devengados en el último año de servicios; aplicándose el porcentaje de ley los correspondientes reajustes; en igual forma, solicitó el reconocimiento de las diferencias e indexación de las sumas resultantes y se dé cumplimiento a la providencia en los términos de ley. 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: - Que la señora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ BENAVIDES nació el 11 de septiembre de 1955; que prestó sus servicios como empleada pública desde el 15 de abril de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2014. Adquiriendo el estatus jurídico el 30 de abril de 2007. 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al
alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001-33-35-011-2016-00111-01 María Del Pilar López Benavides - Que se radicó solicitud de reliquidación pensional el 11 de marzo de 2015 bajo el N° 2015_2236863, e interpuso recursos de reposición, y en subsidio el de apelación, el 9 de junio de 2015; que mediante Resolución N° GNR 149847 del 21 de mayo de 2015 se resolvió reliquidar la prestación, y por Resoluciones Nos. GNR 288463 del 21 de septiembre de 2015 y VPB 4006 del 27 de enero de 2016. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, en síntesis de todo lo expuesto en la demanda, que debe darse aplicación de lo contenido en la Ley 33 de 1985, la cual contempla los requisitos de edad, tiempo de servicio y la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 1.3.2. De la parte demandada Manifiesta, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, de esta forma se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36
Manifiesta, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, de esta forma se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL –los 10 años o lo que hiciere faltay los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia de calenda cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. 2, por la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda en la siguiente forma: a.- Declaró no probadas las exceptivas probadas. b.- Declaró la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 31377 del 21 de noviembre de 2013, y la nulidad de las Resoluciones Nos.; GNR 149847 del 21 de mayo de 2015; GNR 288463 del 21 de septiembre de 2015 y; VPB 4006 del 27 de enero de 2016. c.- Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la accionada a reliquidar y pagar la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual del último año de servicios -1º de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014-, tomando como
cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual del último año de servicios -1º de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014-, tomando como factores salariales, en proporción temporal, además del sueldo, los correspondientes a: la prima de antigüedad, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, efectiva a partir del 1º de enero de 2015. d.- Condenó a pagar las diferencias de las mesadas pensionales resultantes, descontando el valor de lo ya pagado, como el valor de los aportes indexados no cubierto a partir de la fecha de efectividad. 2 Folios 82 a 104. Página 2 de 1111001-33-35-011-2016-00111-01 María Del Pilar López Benavides e.- No se condenó en costas y se dispuso a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Lo demás de trámite procesal. 1.3.4. Fundamento del recurso La entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 106 a 113 del expediente, radicado el 17 de noviembre de 2016, solicitando revocar la providencia proferida en primera instancia. Indicó, en síntesis, que es menester aplicar la regla impuesta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respetando el precedente dado en sentencias como la C-258 de 2013 y semejantes, negando las pretensiones en la forma dispuesta en la demanda.
de la Corte Constitucional, respetando el precedente dado en sentencias como la C-258 de 2013 y semejantes, negando las pretensiones en la forma dispuesta en la demanda. 1.3.5. Alegatos La entidad accionada y la parte demandante en escritos visibles en los folios 127 a 129 y 130 del expediente, radicados el 5 y 9 de octubre de 2017, respectivamente, presentaron los correspondientes alegatos de conclusión, en los que se reiteran los argumentos dados en la demanda, su contestación y en la apelación interpuesta. 1.3.6. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público en concepto visible en los folios 136 a 138 del expediente, radicado el 31 de octubre de 2017, solicitó se confirmara la decisión adoptada en primera instancia; fundamentó sus argumentos en la anterior jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, y citó apartes de la proferida por la Corte Constitucional, indicando que la decisión adoptada en primera instancia se halla en línea con lo allí dispuesto.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente reliquidar, o no, en virtud del régimen de transición pensional la prestación de la señora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ BENAVIDES. 2.2. Los hechos probados La Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante Resolución N° GNR 313773 del 21
2.2. Los hechos probados La Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante Resolución N° GNR 313773 del 21 de noviembre de 20133, resolvió de forma favorable una solicitud de reconocimiento de pensión mensual vitalicia de vejez elevada el 28 de octubre de 2010 bajo el N° 201368003143775. La Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante Resolución N° GNR 149847 del 21 de mayo de 20154, resolvió de forma favorable una solicitud de reliquidación 3 Folios 3 a 7. 4 Folios 17 a 20. Página 3 de 1111001-33-35-011-2016-00111-01 María Del Pilar López Benavides pensional elevada el 11 de marzo de 2015 bajo el N° 2015_2236863, efectiva a partir del 1º de enero de 2015, donde se consideró. “(…) Que la peticionaria ha prestado los siguientes servicios:
ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS
1 CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILI 19770302 19820415 TIEMPO DE
SERVICIO
1.871
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL 19830415 19951231 TIEMPO DE
SERVICIO
4.576
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL 19960101 19990726 TIEMPO DE
SERVICIO
1.286
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL 19991001 20060228 TIEMPO DE
SERVICIO
2.310
SERVICIO
4.576
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL 19960101 19990726 TIEMPO DE
SERVICIO
1.286
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL 19991001 20060228 TIEMPO DE
SERVICIO
2.310
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL 20060401 20130429 TIEMPO DE
SERVICIO
2.549
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL 20130501 20150101 TIEMPO DE
SERVICIO
601 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 13.193 días laborados, correspondientes a 1.884 semanas. Que nació el 11 de septiembre de 1995 y actualmente cuenta con 59 años de edad. (…) Para los que le faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor… Que para efectos de establecer el monto de la liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990,… (…) Una vez evidenciado los documentos aportados por el solicitante se verifica que allega copia del certificado de retiro del servicio público de la señora…, certificando su retiro el día 31 de diciembre d e2014, pero evidencia la Historia Laboral de la solicitante se observa como última fecha de cotización el día 01 de enero de 2015. Que conforme al análisis jurídico, la interesada tiene derecho a la reliquidación de la
el día 31 de diciembre d e2014, pero evidencia la Historia Laboral de la solicitante se observa como última fecha de cotización el día 01 de enero de 2015. Que conforme al análisis jurídico, la interesada tiene derecho a la reliquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1’426.209 x 87.00 = $1’240.802 (…) Son disposiciones aplicables: Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, Acto Legislativo y C.P.A.C.A. (…)” (Énfasis del texto) La anterior decisión fue confirmada por Resolución N° GNR 288463 del 21 de septiembre de 2015 (fls.21 a 22), por la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto el 9 de junio de 2015 bajo el N° 2015_5139781. La Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante Resolución N° VPB 4006 del 27 de enero de 2016 5, desató un recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2015 y modificó el acto administrativo por el cual se dio la reliquidación pensional, donde consideró: “(…) Que el (la) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:
ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD 5 Folios 23 a 27.
Página 4 de 1111001-33-35-011-2016-00111-01
María Del Pilar López Benavides
1 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILI 19770302 19820415 TIEMPO DE SERVICIO
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL 19830415 19951231 TIEMPO DE SERVICIO
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL 19960101 19990726 TIEMPO DE SERVICIO
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL 19991001 20060228 TIEMPO DE SERVICIO
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL 20060401 20130429 TIEMPO DE SERVICIO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL 20130501 20150101 TIEMPO DE SERVICIO Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 13.217 días laborados, correspondientes a 1.888 semanas. Que nació el 11 de septiembre de 1995 y actualmente cuenta con 60 años de edad. (…) Que conforme al análisis jurídico, la interesada tiene derecho a la reliquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1’429.234 x 87.00 = $1’243.434 (…) Que por lo anterior se han evidenciado cambios jurisprudenciales que atañen a esta entidad en cuanto a la aplicación del régimen de transición y el reconocimiento pensional, por este motivo se expidió la circular 16 de 2015 en las cuales se precisan situaciones concretas para aplicar el mandato constitucional en el estudio de la prestación así: (…) Que son disposiciones aplicables: Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005, Circular Interna
(…) Que son disposiciones aplicables: Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005, Circular Interna 01 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” (Énfasis del texto) 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema6, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta
Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema6, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: 6 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. Página 5 de 1111001-33-35-011-2016-00111-01 María Del Pilar López Benavides “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de
refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 7, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los 7 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002.
sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005 PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Ver Decreto Nacional 691 de 1994
NOTA: El art. 36 fue modificado parcialmente por el art. 18 de la Ley 797 de 2003 y 4 de la 860 de 2003, artículos que posteriormente fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-1056 de 2003
y 754 de 2004, respectivamente. Página 6 de 1111001-33-35-011-2016-00111-01 María Del Pilar López Benavides contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 8, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”.
de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en: “(…)
49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).
50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de
previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto) De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo 8 ARTICULO 1º. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Página 7 de 1111001-33-35-011-2016-00111-01 María Del Pilar López Benavides determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (Negrillas del texto). Que relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. En igual forma, estableció dos sub-reglas (excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera sub-regla, situación que no es del caso en concreto), consistentes en: “(…)
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “ un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, co
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