🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335011201600237-01-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335011201600237-01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN DINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-011-2016-00237-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lenina Mercedes Montaño Calderón

Demandado: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría de Gobierno

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES La señora Lenina Mercedes Montaño Calderón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá — Secretaría de Gobierno, con el fin de que se declare' la nulidad del oficio con radicado No. 20163820046161 de 9 de febrero de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Pagarle todas las prestaciones sociales reconocidas al personal de planta de la entidad, liquidadas en igual de condiciones, por el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2006 y el 7 de febrero de 2013, considerando para tal efecto el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos de prestación de servicios, así como el pago de los aportes a

2006 y el 7 de febrero de 2013, considerando para tal efecto el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos de prestación de servicios, así como el pago de los aportes a salud y pensión en su debida proporción, sumas que deberán ser debidamente actualizadas. 2.2 Cancelar los respectivos intereses moratorios en la forma señalada en la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 La señora Lenina Mercedes Montaño Calderón laboró al servicio de la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá como profesional en psicología, en virtud de los contratos de prestación de servicios Nos. 344 de 2006, 067 de 2007, 048 de 2008. 880 de 2008, 462 de 2009, 1005 de 2010, 697 de 2011, 356 de 2012 y 392 de 2012.

I Fol. 36 2 Fols. 37-38Expediente: 11001-33-35-011-2016-00237-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lenina Mercedes Montaño Calderón Demandado: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría de Gobierno 3.2 En su calidad de psicóloga, la señora Montarlo debía atender y orientar a personas en situación de desplazamiento en las localidades de San Cristóbal, Cuidad Bolívar, Bosa, Kennedy y Puente Aranda. 3.3 La demandante cumplía un horario en jornada continua de ocho de la mañana a cinco de la tarde y la relación que sostenía con el Distrito Capital de Bogotá era subordinada y dependiente.

Kennedy y Puente Aranda. 3.3 La demandante cumplía un horario en jornada continua de ocho de la mañana a cinco de la tarde y la relación que sostenía con el Distrito Capital de Bogotá era subordinada y dependiente. 3.4 El 19 de enero de 2016 la accionante peticionó a la Secretaría Distrital de Gobierno el pago de todas las prestaciones legales, extralegales, indemnizaciones y demás derechos laborales causados con ocasión de los servicios que prestó a dicha entidad territorial en su calidad de psicóloga. 3.5 La entidad accionada despachó desfavorablemente la anterior solicitud, para lo cual adujo que sostuvieron un vínculo contractual y que el cumplimiento de un horario era necesario para el adecuado cumplimiento de lo convenido. 3.7 La demandante prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Gobierno hasta el 7 de febrero de 2013.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Distrito Capital de Bogotá — Secretaría de Gobierno contestó oportunamente a través de escrito' en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En síntesis, sustentó su defensa en la carencia de asidero jurídico de las súplicas de la demandante, en razón a que en el asunto bajo estudio no se presentó el elemento de subordinación necesario para declarar que entre las partes se presentó un vínculo de carácter laboral, pues: (i) la demandante contaba con plena autonomía para el ejercicio de las obligaciones contractuales, (ji) no existió continuidad en la prestación del servicio, lo que se verifica con los lapsos transcurridos entre los contratos suscritos, (iii) las actividades

obligaciones contractuales, (ji) no existió continuidad en la prestación del servicio, lo que se verifica con los lapsos transcurridos entre los contratos suscritos, (iii) las actividades desarrolladas por la accionante tenían relación directa con las obligaciones contractuales y (iv) la labor que realizaba no era propia de la misión de la entidad accionada. Relató que, los servicios de la demandante fueron contratados dentro del marco del proyecto 295 denominado -atención complementaria a la población en situación de desplazamiento forzado o vulnerabilidad frente a la violencia en el Distrito", pero que no se estipuló el cumplimiento de un horario de trabajo y, que incluso de haberse presentado, ello no implica per se que la demandante se encontrara subordinada a la entidad contratante, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral, razón suficiente para despachar negativamente las súplicas de la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 22 de agosto de 2017, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda'. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así: 3 Fols. 60-72

Fols. 305-330Expediente: 11001-33-35-011-2016-00237-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lenina Mercedes Montaba Calderón

Demandado: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría de Gobierno

Página No. 3 5.1 Prestación personal del servicio: indicó que la demandante prestó sus servicios profesionales en psicología en las Unidades de Atención y Orientación a la Población

Demandado: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría de Gobierno

Página No. 3 5.1 Prestación personal del servicio: indicó que la demandante prestó sus servicios profesionales en psicología en las Unidades de Atención y Orientación a la Población Desplazada existentes en el Distrito Capital, del 9 de octubre de 2006 al 20 de septiembre de 2012, como se deduce de los contratos suscritos entre las partes, evidenciándose una vinculación sucesiva que contraría la naturaleza del contrato de prestación de servicios, al ser indiscutible la intención de emplear de modo permanente y continuo a la accionante, por lo que no se trató de una relación ocasional o esporádica. Adicionalmente, expuso que el testigo Arnulfo García afirmó que era menester solicitar permiso por escrito a la coordinación o gerencia del proyecto para ausentarse del cumplimiento de sus labores, siendo obligatoria la asistencia de los contratistas a eventos externos de la entidad. Finalmente, con las Circulares 001 y 002 de 2012 encontró acreditado que el horario de atención a la población desplazada en la Unidad de Atención y Orientación Kennedy Bosa era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. 5.2 De la remuneración: señaló que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se evidencia el pago de unos horarios. 5.3 Subordinación: afirmó que este elemento no se encuentra acreditado, toda vez que si bien la demandante debía cumplir un horario, ello era muestra de la coordinación que existía entre las partes para el cumplimiento del objeto contratado, que en este caso implicaba una atención permanente a la población y el cumplimiento de directrices que han de guiar la actividad.

bien la demandante debía cumplir un horario, ello era muestra de la coordinación que existía entre las partes para el cumplimiento del objeto contratado, que en este caso implicaba una atención permanente a la población y el cumplimiento de directrices que han de guiar la actividad. Sostuvo que, el presentar informes o asistir a reuniones de seguimiento constituyen actos a través de los cuales la contratista relaciona las actividades ejecutadas, con la correspondiente evidencia que acredita el cumplimiento de la obligación contractual para sustentar el pago de los honorarios, sin que ello implique una relación de subordinación De otro lado, indicó que no existen en el plenario elementos de prueba que den cuenta que las actividades desarrollada por la contratista fueran iguales a las desempeñadas por los empleados de planta. En atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario concluyó que en el presente caso no se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, y por lo tanto, entre la señora Lenina Mercedes Montarlo y el Distrito Capital de Bogotá no existió una relación de carácter laboral, razón por la cual despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación para que la misma sea revocada, y en su lugar se acceda íntegramente a las súplicas de la demandas.

Para sustentar la inconformidad alegó que, a través de las documentales recaudadas en el decurso procesal se acreditó que la entidad accionada impartía órdenes por medio de circulares tanto a los contratistas como al personal de planta de la Dirección de Derechos

Para sustentar la inconformidad alegó que, a través de las documentales recaudadas en el decurso procesal se acreditó que la entidad accionada impartía órdenes por medio de circulares tanto a los contratistas como al personal de planta de la Dirección de Derechos 5 Fols. 332-336Expediente: 11001-33-35-011-2016-00237-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lenina Mercedes Mout:alio Calderón Demandado: Distrito Capital de 13ogotá — Secretaría de Gobierno

Página No. 4 • Humanos de la Secretaría de Gobierno Distrital, sobre aspectos corno atención a las víctimas del conflicto armado, horario de atención, hora de almuerzo, tiempos de descanso, ternas a manejar por cada funcionario, imposibilidad de ausentarse del trabajo sin permiso, obligatoriedad de presentar informes de gestión, directrices que resultan coincidentes con las que hoy se siguen dando en la planta temporal que atiende a las víctimas del conflicto armando, motivo por el cual mal podría considerarse que entre las partes existió una relación de coordinación. Señaló que, ante la necesidad de prestare] servicio era obligación de la entidad demandada crear una planta temporal, lo cual hizo en el año 2012, y no suscribir contratos de prestación de servicios continuos por espacio de 6 años. En relación con los testigos, indicó que en el expediente se encontraba plenamente acreditado que el señor Arnulfo García laboró con la demandante en los años 2009 a 2011, de lo que dan cuenta las Circulares 001 y 002 de 2011, en donde se mencionan a estos servidores. Finalmente, sostuvo que de un análisis de los elementos de prueba en su conjunto, se

de lo que dan cuenta las Circulares 001 y 002 de 2011, en donde se mencionan a estos servidores. Finalmente, sostuvo que de un análisis de los elementos de prueba en su conjunto, se concluye que la demandante se encontraba subordinada al Distrito Capital de Bogotá, lo que implica que se tratara de una relación laboral, por lo que hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 1.0 de noviembre de 20176, y mediante providencia de 22 del mismo mes y año' se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 7 de febrero de 20188 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7.1 Demandante: presentó los alegatos de conclusión replicando los argumentos del recurso de alzada, esto es, que en el plenario si se encuentra probado el elemento subordinación, pues la demandante recibía órdenes de la entidad demandada, debía cumplir un horario, el vínculo se extendió ininterrumpidamente por espacio de 6 años, recibió elementos de trabajo, debía solicitar autorización para ausentarse de sus labores y prestó sus servicios en igual de condiciones que los empleados de planta de Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas que fue creada en el año 2013v. 7.2 Distrito Capital de Bogotá: en sus alegatos finales reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que el vínculo entre las partes no fue de carácter subordinado, pues la demandante contaba con plena autonomía en el ejercicio de

7.2 Distrito Capital de Bogotá: en sus alegatos finales reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que el vínculo entre las partes no fue de carácter subordinado, pues la demandante contaba con plena autonomía en el ejercicio de las obligaciones contractuales, aunado a que esta no estaba sometida al cumplimiento de un horario y que, de ser así, ello no implica automáticamente que se tratara de una relación de dependencia. En cuanto a los testigos Arnulfo García y Rolando Medina Mejía, señaló que pese a que manifestaron haber trabajado con la demandante no supieron indicar con exactitud en qué " Fol. 361 7 Fol. 363 s Fol. 366 Fols. 368-370Expediente: 11001-33-35-011-2016-00237-01

Página No. 5 1Zr-, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lenina Mercedes Montaño Calderón Demandado: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría de Gobierno periodos, lo que permite concluir que no les constaba en su totalidad los hechos objeto del litigio.

Finalmente, aseguró que en el presente asunto se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la accionante dejó transcurrir un término de 3 años para elevar la reclamación en sede administrativa'''.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Se contrae a establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre la señora Lenina Mercedes Montaño y el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Gobierno, con las correspondientes consecuencias laborales? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE La demandante considera que entre ella y el Distrito Capital de Bogotá — Secretaría de Gobierno existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta corno son: (i) la prestación personal del servicio; (ji) la continua dependencia o subordinación y, (iii) la remuneración. Por tal motivo, tiene derechb al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó, en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sus servicios con autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral. En todo caso, en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 8.4.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la activa no logró acreditar que

de la prescripción. 8.4.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la activa no logró acreditar que entre ella y el Distrito Capital de Bogotá — Secretaría de Gobierno existió una relación subordinada, pues si bien estaba sometida al cumplimiento de un horario, no aportó prueba alguna que permitiera demostrar que entre las partes existió una relación de dependencia. 8.4.4 TESIS DE LA SALA Fols. 371-373Expediente: 11001-33-35-011-2016-00237-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lenina Mercedes Montarlo Calderón Demandado: Distrito Capital de Bogotá— Secretaría de Gobierno La Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente, se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, la exigencia del cumplimiento de un horario y la entrega de elementos para el desarrollo de sus labores.

Sin embargo, el restablecimiento del derecho se limitará al pago de los aportes en pensión, pues en relación a las prestaciones sociales operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

I. La accionante suscribió con el Distrito Capital de Bogotá los

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

I. La accionante suscribió con el Distrito Capital de Bogotá los contratos que se relacionan a continuación, con el objeto de prestar sus servicios profesionales en psicología en una de las Unidades de Atención y Orientación a la Población Desplazada

existentes en la mencionada entidad territorial: Documentales: Contrato No. 344 de 2006 (Fols. 25-27) Contrato No. 67 de 2007 (Fols. 21-24) Contrato No. 880 de 2008 (Fols. 17-20) Contrato No. 697 de 2011 (Fols. 11-13) Contrato No. 356 de 2012 (Fols. 7-10) Contrato No. 48 de 2008 (Fols. 316324 cuaderno 2), su Prórroga (Fol. 355 cuaderno 2) Contrato No. 462 de 18 de febrero de 2009 y acta de liquidación (Fols. 464-466 y 558565 cuaderno 2) Contrato No. .1005 de 12 de agosto de 2010 (Fols. 77-85 cuaderno

  1. Número Inicio Terminación Valor 344 de 9 de octubre de 2006 9 de octubre de 2006 29 de diciembre de

' 2006 $7.000.000 67 de 23 de enero de 2007 73 de enero de 2007 23 de diciembre de 2007 $30.318.750

29 de diciembre de ' 2006 $7.000.000 67 de 23 de enero de 2007 73 de enero de 2007 23 de diciembre de 2007 $30.318.750 48 de 28 de enero de 2008 28 de enero de 2008 28 de abril de 2008 $8.268.750 880 de 21 de mayo de 2008 21 de mayo de 2008 26 de enero de 2009 $27.509.375 462 de 18 de febrero de 2009 18 de febrero de 2009 17 de julio de 2010 $46.856.250 1005 de 12 de agosto de 2010 12 de agosto de 2010 17 de febrero de 2011 $17.199.000 697 de 1 de abril de 2011 1 de abril de 2011 6 de marzo de 2012 $33.500.000 356 de 20 de marzo 2012 20 de marzo de 2012 20 de septiembre de 2012 $18.720.000

2. La demandante debía prestar atención y orientación a las víctimas del desplazamiento desde las 8:00 a.m. a las 5:00 p.m. de lunes a viernes, contando con una hora de almuerzo. En

Testimonial: Señores

Arnulfo García y Rolando Medina (Fol. 85)Expediente: I I 001 -33-35-0 I 1-2016-00237-0 I Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Testimonial: Señores

Arnulfo García y Rolando Medina (Fol. 85)Expediente: I I 001 -33-35-0 I 1-2016-00237-0 I Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lenina Mercedes Montan() Calderón

Demandado: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría de Gobierno

Página No. 7 algunas ocasiones también debía prestar sus servicios los días sábados, domingos y festivos.

Documental: Circulares internas 001 y 002 de 2011

(Fols. 28-52)

3. La accionante tenía que pedir permiso para ausentarse de sus labores. En caso de encontrarse incapacitada o de presentarse alguna situación que impedía su asistencia a laborar, tenía que presentar los documentos que soportaran dicha situación.

Testimonial: Señores

Arnulfo García y Rolando Medina (Fol. 85)

4. A la demandante le eran entregados utensilios de trabajo tales como escritorio, papelería, carné, y una chaqueta que la identificaba como funcionaria del distrito.

Testimonial: Señores

Arnulfo García y Rolando Medina (Fol.

  1. Documental: Circulares internas 001 y002 de 2011

(Fols. 28-52)

5. El 19 de enero de 2016 la demandante peticionó a la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá que declarara que entre ellas existió una relación laboral y consecuentemente, le reconociera y pagara todas las prestaciones sociales.

Documental: Solicitud elevada el 19 de enero de 2016 por la

de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá que declarara que entre ellas existió una relación laboral y consecuentemente, le reconociera y pagara todas las prestaciones sociales.

Documental: Solicitud elevada el 19 de enero de 2016 por la demandante (Fols. 5-6)

6. La anterior petición fue despachada desfavorablemente por el Distrito Capital de Bogotá — Secretaría de Gobierno mediante oficio con radicado No. 20163820046161 de 9 de febrero de

2016.

Documental: Oficio con radicado No. 20.163820046161 de 9 de febrero de 2016

(Fols. 1-4)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CONTRATO REALIDAD 10.1 La protección constitucional del derecho al trabajo El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo como derecho y obligación social, que está amparado en todas sus modalidades por la especial protección del Estado, y en tal virtud, toda persona tiene derecho a un trabajo en condicionesdignas y justas.

Por su parte, el artículo 53 ibídem elevó a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, bajo la premisa de que en la dimensión del derecho al trabajo la determinación de la existencia de una relación de esta naturaleza está guiada por los hechos de lo que realmente se pactó y se llevó a cabo por las partes (empleador y trabajador), y no por la manera como una de ellas o las dos describen o denominan la relación de trabajo' I. Entonces, cuando la Constitución Política señala que, "(...) El trabajo (...) goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado (.....se busca proscribir el fenómeno

manera como una de ellas o las dos describen o denominan la relación de trabajo' I. Entonces, cuando la Constitución Política señala que, "(...) El trabajo (...) goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado (.....se busca proscribir el fenómeno de la "deslaboralización de las relaciones de trabajo". es decir, la prevención de cualquier actividad orientada a desconocer la naturaleza de la relación de trabajo, verbigracia la intermediación laboral, así como las consecuencias de índole económico y legal que subyacen aquella '2. " Consideración tomada del V Informe de la OIT que documentó la nonauésima quinta reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo — 2006. 12 C.Const. Sent. T-461. jun.21/2012. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente: 11001-33-35-011-2016-00237-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lenina Mercedes Montarlo Calderón

Demandado: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría de Gobierno

Página No. 8 • Bajo esta premisa, constituye una obligación tanto de las autoridades como de los particulares, hacer prevalecer la protección 'especial del derecho al trabajo desde la perspectiva de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando mediante modos de vinculación diferentes a la relación laboral propiamente considerada (ejemplo, el contrato de prestación de servicios), se busca eludir las consecuencias que subyacen en el contrato de trabajo, por ejemplo, las cargas prestacionales. 10.2 Los elementos de la relación laboral a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas Una noción de relación laboral puede tomarse del artículo 22 del Código Sustantivo del

de trabajo, por ejemplo, las cargas prestacionales. 10.2 Los elementos de la relación laboral a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas Una noción de relación laboral puede tomarse del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural a quien se denomina trabajador, se obliga a prestar un servicio personal bajo la continuada dependencia o subordinación de otra persona, natural o jurídica que lo remunera, sujeto que recibe el nombre de empleador. Ahora, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, el artículo 23 ídem exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) un salario como retribución del servicio. De lo expuesto se observa que una de las condiciones necesarias para que dicho vínculo pueda constituirse es la continuada subordinación o dependencia que ejerce el empleador sobre el trabajador, que faculta al primero para exigir del segundo .) el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos (. ..) por todo el tiempo de duración del contrato (...)13". Bajo esta premisa se concluye que, la subordinación o dependencia del empleado emerge como elemento característico para distinguir la relación de trabajo propiamente dicha de otras formas de vinculación laboral y principalmente de cara a la creciente diversificación de las relaciones de trabajo en la sociedad contemporánea, justamente porque en el contexto de la protección del derecho al trabajo se exige que el mismo sea prestado en condiciones justas, equitativas y satisfactorias". De ahí que la aplicación del principio de la primacía de

de las relaciones de trabajo en la sociedad contemporánea, justamente porque en el contexto de la protección del derecho al trabajo se exige que el mismo sea prestado en condiciones justas, equitativas y satisfactorias". De ahí que la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, haya dado origen a figuras jurisprudenciales como el "contrato realidad". Ahora bien, en cuanto a los otros dos elementos de la relación laboral, es un hecho que para elevar ese acto jurídico a la categoría de contrato se requiere un presupuesto de conmutatividad, según el cual la subsistencia de lo pactado depende del cumplimiento de obligaciones específicas por parte de cada sujeto contractual, de suerte que corresponderá al trabajador poner a disposición del empleador su actividad personal, y este último tiene la responsabilidad de retribuir mediante un salario, el servicio prestado o la labor desarrollada. Justamente es esa relación de sacrificio— beneficio entre las partes la que distingue al trabajo como derecho de contenido económico y social, dado que las consecuencias finales de la relación laboral son, de una parte, el pago de una cantidad pecuniaria que constituye la 13 CSJ. Cas. Laboral. Sent. abr. 18/2018 Rad.46384 IVI.P. Rigoberto Echeverri Bueno. ''Artículo 7 0 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos. Sociales y Culturales".Expediente: 11001-33-35-011-2016-00237-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Lenina Mercedes Montarlo Calderón

Demandado: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría de Gobierno

Página No. 9 fuente de subsistencia del trabajador, y de otro lado, la productividad corno resultado

Demandante: Lenina Mercedes Montarlo Calderón

Demandado: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría de Gobierno

Página No. 9 fuente de subsistencia del trabajador, y de otro lado, la productividad corno resultado positivo de la labor en el contexto de la economía. 10.3 La vinculación con el Estado a través de contratos de prestaciones de servicios Desde la perspectiva de la función pública en Colombia, la Constitución Política de 1991 contempló en el Capítulo JI, lo siguiente: "Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente... Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (• • r• Lo anterior significa que, existen distintas formas de vinculación con el Estado de las cuales vale la pena destacar la que tiene un: (i) empleado público vinculado en virtud de una relación legal y reglamentaria, o la del (ji) trabajador oficial que desempeña sus labores con fundamento en una relación contractual laboral, sin embargo, hay otra categoría de origen legal' 5, dedicada a (iii) los contratistas, quienes prestan sus servicios al Estado de acuerdo a lo pactado en un contrato de naturaleza estatal denominado "de prestación de servicios". Esta última modalidad está prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual señaló que los organismos y entidades del sector público pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales y por el término estrictamente

Esta última modalidad está prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual señaló que los organismos y entidades del sector público pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales y por el término estrictamente indispensable, con el objeto de desarrollar actividade

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...