TA CUN - 110013335011201600246-01-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011201600246-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESIÓN DEL CARGO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - NaciónInstitución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia / RÉQUISITOS - A l no estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa, ni gozar de período fijo, o tener a su favor algún otro fuero de estabilidad en su cargo, la demandante podía ser retirada del servicio con fundamento en la causal de supresión del cargo, sin que para ello se exija motivación adicional.
Problemas jurídicos: ¿a i) determinar si el acto administrativo por medio del cual se dispuso la supresión del cargo de Profesional Experto Grado 02 desempeñado por la señora a partir del 01 de enero de 2016, se encuentra incurso en los cargos de nulidad alegados y, ii) en caso de ser así, establecer si la parte actora tiene derecho al restablecimiento del mismo en los términos solicitados?
Extracto: “(…) en atención a lo dispuesto en el Decreto 036 de 2014, el Gobierno Nacional estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la CIJ a través del Decreto 1237 de 2014, (…) el Consejo Directivo de la CIJ sí tenía competencia para modificar la planta de personal, lo cual, no implica únicamente crear los cargos propios de la entidad sino suprimirlos según las necesidades propias de la Institución Universitaria. (…) el Decreto Ley 036 de 2014 no creó los cargos de la entidad sino que se limitó a crear la CIJ como un
necesidades propias de la Institución Universitaria. (…) el Decreto Ley 036 de 2014 no creó los cargos de la entidad sino que se limitó a crear la CIJ como un establecimiento público de educación superior del orden nacional, la cual, en efecto no ha desaparecido. (…) por mandato expreso del artículo 14 del Decreto Ley 036 de 2014, a los empleados administrativos de la CIJ se les aplica en materia de administración de personal y de carrera, el régimen general establecido para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, (…) se encuentra regulado en el Decreto Ley 020 de 2014, cuyo artículo 96 prescribió la supresión del cargo, ya fuera de carrera o de libre nombramiento y remoción, como una de las causales legales de retiro del servicio. (…) no existe vacío normativo alguno en lo que tiene que ver con las facultades otorgadas al Consejo Directivo de la CIJ, para modificar la planta de personal, pues evidentemente tal prerrogativa se encuentra fijada en el artículo 7 numeral 6 del Decreto 036 de 2014, norma que solamente exige contar con el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin hacer exigencias adicionales o remisiones normativas de ninguna índole. (…) el Consejo Directivo de la entidad actuó conforme las exigencias de la norma aplicable para el caso concreto, pues para proceder a suprimir algunos cargos dentro de la Institución Universitaria, solicitó previamente concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual fue favorable a lo solicitado en dicha oportunidad. (…) la supresión de cargos tanto de carrera como de libre
cargos dentro de la Institución Universitaria, solicitó previamente concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual fue favorable a lo solicitado en dicha oportunidad. (…) la supresión de cargos tanto de carrera como de libre nombramiento y remoción como el de la actora, implica el retiro del servicio de quien lo desempeña conforme lo establecido en el artículo 96 del Decreto 20 de 1994, (…) el derecho a la incorporación o indemnización, se predica solamente de empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas, según el artículo 103 Ibídem. (…) La señora (…) no ingresó al servicio público luego de superar las etapas de un concurso de méritos, (…) fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Experto Grado 02 para el cual se posesionó el 05 de marzo de 2015. Por regla general, los cargos de la CIJ son de carrera administrativa especial y, así lo era el cargo desempeñado por la demandante, el cual, no estaba exceptuado a dicha regla, (…) no era de aquellos que por expresa disposición legal, son de libre nombramiento y remoción, empero, aún no se había iniciado dentro de la CIJ convocatoria para proveer tales empleos a través de concurso deExpediente: 2016-00246-01
Demandante: Claudia Andrea Torres Lozada Demandado: Nación – Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia méritos siendo posible entonces efectuar un nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de méritos, (…) la actora al ser una
Demandado: Nación – Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia méritos siendo posible entonces efectuar un nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de méritos, (…) la actora al ser una empleada en provisionalidad i) no puede asegurar que le asistía estabilidad
absoluta, además, ii) únicamente quienes ostentas derechos de carrera administrativa “tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización”. (…) al no estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa, ni gozar de período fijo, o tener a su favor algún otro fuero de estabilidad en su cargo, (…) la demandante podía ser retirada del servicio con fundamento en la causal de supresión del cargo, sin que para ello se exija motivación adicional. (…) Si bien es cierto el Protocolo de San Salvador hace parte del bloque de constitucionalidad pues a través de la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, aprobó este Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, (…) el texto es claro al indicar que los estados parte deben garantizar la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo – entre otras cosas - con las “causas de justa separación”, las que, en el caso concreto, se encuentran suficientemente
trabajadores en sus empleos, de acuerdo – entre otras cosas - con las “causas de justa separación”, las que, en el caso concreto, se encuentran suficientemente justificadas, acreditadas y soportadas en disposiciones normativas y pronunciamiento jurisprudenciales. (…) la supresión de los cargos dentro de la CIJ tuvo como antecedentes distintas razones fiscales y presupuestales por las cuales el Congreso de la República decidió no asignar presupuesto para la vigencia 2016 a la CIJ, de manera que, ante la ausencia de recursos y la prohibición constitucional de generar erogaciones con cargo al tesoro que no se hallen incluidas en el presupuesto de gastos, se hizo necesario modificar su planta de personal en el sentido de suprimir los empleos que la conforman, mas no proceder a su liquidación, toda vez que dicha facultad la ostenta de manera exclusiva el Legislador. (…) tanto las normas aplicables al asunto sub examine como la jurisprudencia relativa al caso concreto prescriben la facultad de nombrar de manera provisional a empleados no seleccionadas por el sistema de méritos, mientras se provee el empleo a través de concurso o proceso de selección, quienes no pueden en efecto gozar de los mismos derechos que le asisten a aquellos que superaron satisfactoriamente un concurso de méritos y fueron seleccionados para ser inscritos en el escalafón de carrera administrativa en este caso especial, puesto que, respecto del empleado en provisionalidad solo se
seleccionados para ser inscritos en el escalafón de carrera administrativa en este caso especial, puesto que, respecto del empleado en provisionalidad solo se puede predicar estabilidad laboral relativa. (…) se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION “A”. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil trece (2013).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00079-01(1454-11). Actor: MARIO DE JESUS MONTOYA CORTES; Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de
2010. Radicado Interno 319-08. Actor: Aura Alicia Pedraza Villamarín.
Demandada: ESAP; Sala de decisión, verbigracia, sentencia de 25 de julio de 2018, proferida con Ponencia de la Dra. Amparo Oviedo Pinto, dentro del proceso
No.2016-02956-00, demandante: Cesar Augusto Solanilla Chavarro.
FUENTE FORMAL: CPACA; Ley 30 de 1992; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1654 de 2013; Decreto Ley 036 de 2014; Decreto 1238 de 2014;
2Expediente: 2016-00246-01
Demandante: Claudia Andrea Torres Lozada Demandado: Nación – Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia
2Expediente: 2016-00246-01
Demandante: Claudia Andrea Torres Lozada Demandado: Nación – Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia Decreto Ley 020 de 2014; Decreto 20 de 1994 (Art. 96); Decreto 568 de 1996 (Art.
41). 3Expediente: 2016-00246-01
Demandante: Claudia Andrea Torres Lozada Demandado: Nación – Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CLAUDIA ANDREA TORRES LOZADA Demandado: Nación – Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia Expediente: 1100 1333 5011 2016 00246 01
Asunto: Supresión Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) 1, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Claudia Andrea Torres Lozada contra la Nación – Institución Universitaria Conocimiento e
demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Claudia Andrea Torres Lozada contra la Nación – Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia. PETITUM La demandante mediante apoderado solicita la nulidad del Acuerdo N°17 del 28 de diciembre de 2015, corregido mediante la Resolución N°012 del 29 de diciembre del mismo año, por medio del cual se modificó a partir del 01 de enero de 2016 la planta de personal de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), suprimiendo el cargo de la actora en dicha entidad. A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo de Profesional Experto Grado 2 de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), que desempeñaba, sin solución de continuidad, y se le pague los salarios dejados 1 Folios 208 a 241 4Expediente: 2016-00246-01
Demandante: Claudia Andrea Torres Lozada Demandado: Nación – Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que se produzca su reintegro.
En subsidio de lo anterior, y en caso que no sea posible su reintegro por desaparición o liquidación de la entidad demandada, solicita que se condene a la Nación a pagar a título de indemnización y restablecimiento del derecho, el equivalente a lo dejado de percibir como consecuencia de la decisión contenida en el acto demandado, esto es, el equivalente a 24 meses de
a la Nación a pagar a título de indemnización y restablecimiento del derecho, el equivalente a lo dejado de percibir como consecuencia de la decisión contenida en el acto demandado, esto es, el equivalente a 24 meses de salarios de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia o precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, concretamente las sentencias SU-556 y SU-847 de 2014. Finalmente la parte actora pide que se condene en costas y agencias de derecho a la demandada y que se ordene que la sentencia indexe y reconozca los intereses correspondientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de demanda se señaló en síntesis que mediante el Decreto 36 del 13 de enero de 2014, se creó una institución universitaria, establecimiento público de educación superior, denominado Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), de carácter académico, del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y patrimonio independiente. La señora Claudia Andrea Torres Lozada laboró con dicha entidad en el cargo de Profesional Experto Grado 02, en razón del nombramiento efectuado mediante la Resolución No.00017 de 27 de febrero de 2015. El Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e
efectuado mediante la Resolución No.00017 de 27 de febrero de 2015. El Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) expidió el Acuerdo No.17 del 28 de diciembre de 2015, por medio del cual se modificó a partir del 01 de enero de 2016 la planta de personal de dicho establecimiento, suprimiendo los empleos allí determinados, dentro de los cuales se encontraba el de Profesional Experto Grado 02 que era desempeñado por la demandante. El Acuerdo en cita, fue corregido a través de la Resolución No.012 del 29 de diciembre de 2015 en el sentido de indicar que el mismo correspondía al No.018 de 2015 y no al No.17, como allí aparecía. El Secretario General de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), a través del Oficio No.IU-CI/DG de fecha 30 de diciembre de 2015, comunicó a la demandante que el cargo de Profesional Experto Grado 02, que desempeñaba para ese momento, había sido suprimido a partir del 01 de enero de 2016. 5Expediente: 2016-00246-01
Demandante: Claudia Andrea Torres Lozada Demandado: Nación – Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estima como disposiciones vulneradas las siguientes:
Demandante: Claudia Andrea Torres Lozada Demandado: Nación – Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estima como disposiciones vulneradas las siguientes: Artículos 2, 6, 25, 29, 53, 121, 122 y 209 de la Constitución Política, artículos 7 y 10 del Decreto Ley 036 de 2014, artículo 17 de la Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, artículos 95, 96 y 97 artículo 5 parágrafo 2 del Decreto 020 de 2014.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –, a través de la sentencia impugnada2, negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos, que se sintetizan así: Luego de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación, así como de las pruebas aportadas al plenario, efectuó un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y en síntesis advirtió que las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, son únicamente aplicables en materia supletoria, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 3 en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige. Así mismo, indicó que debe entenderse que el artículo 46 del mismo estatuto, que fue modificado por el Decreto 019 de 2012, exige para la reforma de una entidad una serie de requisitos, motivación, fundamento en necesidades del servicio o modernización de la Administración y basarse
mismo estatuto, que fue modificado por el Decreto 019 de 2012, exige para la reforma de una entidad una serie de requisitos, motivación, fundamento en necesidades del servicio o modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestre, no obstante, dicha exigencia solo recae para entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional o territorial, dejando por fuera a la Fiscalía General de la Nación o a sus entidades adscritas, como lo es la CIJ, que se encuentra regidas por los Decretos 020 y 021 de 2014 que establecen el régimen de carrera especial de las mismas. Afirmó que de la lectura del Acuerdo N°17 del 28 de diciembre de 2015, se extrae que el Consejo Directivo de la entidad en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 036 de 2014, motivó el acto con sustento en el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cual indica las razones fiscales y presupuestales por las que el Congreso decidió no asignar presupuesto para la vigencia de 2016 a la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia, así mismo, en el concepto de dicha cartera ministerial por medio del cual emitió concepto favorable para la supresión de ciertos empleos de la Institución, así como el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública de 23 de noviembre de 2015. Por lo anterior, anotó que el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 036 de 2014, solamente exige al Consejo Directivo para modificar la planta de personal, el concepto favorable del precitado 2 Ibídem
Pública de 23 de noviembre de 2015. Por lo anterior, anotó que el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 036 de 2014, solamente exige al Consejo Directivo para modificar la planta de personal, el concepto favorable del precitado 2 Ibídem 6Expediente: 2016-00246-01
Demandante: Claudia Andrea Torres Lozada Demandado: Nación – Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia Ministerio, razón por la cual concluyó el A quo que el acto acusado se encuentra motivado, siendo procedente suprimir el cargo de Profesional Experto Grado 02, en la Subdirección Administrativa y Financiera el cual era ocupado por la señora Claudia Andrea Torres Lozada en provisionalidad.
Puso de presente que el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública de 23 de noviembre de 2015, expresamente indica que la entidad universitaria debía tener en cuenta los empleados con derechos de carrera para el pago de indemnizaciones y, los de provisionalidad y libre nombramiento y remoción para en el momento de la supresión de sus cargos el reconocimiento y pago de las prestaciones y salarios causados y no pagados, tal como lo prevé el artículo 103 del Decreto 020 de 2014. Así las cosas, recalcó que el H. Consejo de Estado es claro al indicar que los funcionarios nombrados en provisionalidad solo ostentan una estabilidad relativa, que debe responder a una motivación coherente del acto administrativo. Citó in extenso el artículo 96 del Decreto Ibídem que establece las causales de retiro del servicio de quienes desempeñan cargos de libre nombramiento
administrativo. Citó in extenso el artículo 96 del Decreto Ibídem que establece las causales de retiro del servicio de quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía y sus entidades adscritas y se refirió igualmente al artículo 103 antes señalado y arguyó que la actora acopaba un cargo de carrera pero nombrada en provisionalidad desde el 05 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre cuando le fue suprimido el cargo a través del Acuerdo No.17 de 2015 corregido por la Resolución N°012 del 29 de diciembre del mismo año, con las motivaciones que ya se explicaron, empero, la norma aplicable establece unas prerrogativas de incorporación e indemnización únicamente para los empleados inscritos en carrera. Aunado a lo anterior efectuó un análisis de las sentencias SU-556 y SU-847 de 2014, traídas a colación en la demanda y precisó que la Corte Constitucional en dichos casos accedió a conceder indemnizaciones pero en el evento en que el retiro del servicio de un empleado en provisionalidad se hubiese dado sin motivación alguna, lo que no sucedió en el asunto sub examine. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primer grado y manifestó en síntesis que la llamada estabilidad relativa, predicable de la situación administrativa de los servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, está protegida por la norma y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo tanto, la
estabilidad relativa, predicable de la situación administrativa de los servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, está protegida por la norma y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo tanto, la desvinculación de aquellos que se encuentran vinculados en esta condición debe ser motivada de manera expresa, situación que ignoró el Juez de primer grado quien igualmente desatendió el principio de confianza legítima y el derecho fundamental al trabajo porque no se dio la estabilidad que esperaba 3 Folios 243 a 253 7Expediente: 2016-00246-01
Demandante: Claudia Andrea Torres Lozada Demandado: Nación – Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia al haber sido nombrada y luego abruptamente retirada dado que la entidad demandada suprimió el cargo sin tener competencia para ello.
Reiteró que se configura la falta de competencia y la violación al debido proceso, toda vez que, el Acuerdo N°17 del 28 de diciembre de 2015, corregido mediante la Resolución N°012 del 29 de diciembre del mismo año, fue expedido por el Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), sin tener competencia para ello, pues las facultades para adoptar y modificar la planta de personal solo obedecen a dos factores, i) a planes de previsión para determinar los empleos necesarios de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales y atender las necesidades presentes y futuras y ii) mantener actualizadas las plantas de personal para el cumplimiento eficiente de las funciones. En similar sentido aseguró que el acto administrativo demandado se motivó
necesarios de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales y atender las necesidades presentes y futuras y ii) mantener actualizadas las plantas de personal para el cumplimiento eficiente de las funciones. En similar sentido aseguró que el acto administrativo demandado se motivó en un concepto del Ministerio de Hacienda que no se refiere a la supresión de cargos sino al impacto del precio del petróleo en el presupuesto nacional y en temas económicos de la Institución Universitaria, así como en otro concepto de la misma entidad de 03 de diciembre de 2015, en el que la referida cartera ministerial se limita a dar recomendaciones para que Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), establezca el tipo de personal con el que cuenta y sus diferentes clases de vinculación. Siendo así, el Consejo Directivo de la CIJ no tenía competencia para suprimir la planta de personal de la entidad ya que únicamente estaba facultado para ello si era por causa del mejoramiento del servicio público de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley 36 de 2014, cuyo numeral 6 prescribe que puede adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal de la Institución, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aunado a lo expuesto, manifestó que el Juez de primera instancia se equivoca al asegurar que no resulta aplicable al caso concreto la Ley 909 de 2004 al existir el Decreto 020 de 2014, pues éste último no incluye los procedimientos de modificación de la planta de personal, para lo cual es
equivoca al asegurar que no resulta aplicable al caso concreto la Ley 909 de 2004 al existir el Decreto 020 de 2014, pues éste último no incluye los procedimientos de modificación de la planta de personal, para lo cual es necesario remitirse a la Ley 909 de 2004. Igualmente, aseguró que las funciones que ejercía la demandante no han desaparecido al no haberse liquidado la entidad definitivamente, de manera que no hubo supresión del empleo sino del empleado. Adicionalmente, afirmó que la entidad demandada incumplió con el requisito expuesto por el mismo Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto de 23 de febrero de 2015, contenido en el artículo 41 del Decreto 568 de 1996. Finalmente, señaló que el A quo no se pronunció sobre el control de convencionalidad que debió estudiar y analizar, ya que los artículos 93 y 53 de la Constitución Política imponen la obligación a todos los funcionarios 8Expediente: 2016-00246-01
Demandante: Claudia Andrea Torres Lozada Demandado: Nación – Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia públicos, incluyendo los judiciales, de aplicar a los asuntos y casos internos, las normas del derecho internacional y los tratados y convenios aprobados por Colombia. En efecto, la parte accionada al expedir los actos administrativos acusados violó los derechos y principios contenidos en el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo de
administrativos acusados violó los derechos y principios contenidos en el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador”, específicamente el artículo 7 sobre el derecho a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. El apoderado de la parte demandada 4 alegó de conclusión y en síntesis efectuó un recuento del régimen aplicable a los servidores de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia y sobre el mismo precisó que si bien tal entidad goza de autonomía académica, administrativa, financiera y tiene patrimonio propio, lo cierto es que el régimen de situaciones administrativas se rige por lo establecido para los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, el Decreto Ley 020 de 2014, aplicable a los servidores de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia, establece claramente las causales de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera, entre estas la supresión del cargo. En igual sentido, los únicos que tiene derecho a ser incorporados en un empleo igual o equivalente y de no ser posible esta opción, a recibir una
nombramiento y remoción o de carrera, entre estas la supresión del cargo. En igual sentido, los únicos que tiene derecho a ser incorporados en un empleo igual o equivalente y de no ser posible esta opción, a recibir una indemnización, son los servidores de carrera por expresa disposición del artículo 103 Ibídem, normatividad que contiene el régimen de carrera especial de los servidores de la referida Institución. La Ley 909 de 2004, puede aplicarse únicamente con carácter supletorio a las carreras especiales, siempre que no exista en estos regímenes disposiciones que regulen las situaciones de carrera, por lo tanto, ya que el Decreto Ley 020 de 2014, establece las causales de retiro del servicio no es posible aplicar al sub lite las normas contenidas en la Ley 909 de 2004 como lo pretende el demandante, pues ello desconocería normas constitucionales, legales y antecedentes jurisprudenciales — citó sentencia al respecto —. Resaltó que la entidad desde el 01 de enero de 2016, se encuentra frente a una situación atípica derivada de la decisión del Congreso de la República 4 Folios 263 a 272 9Expediente: 2016-00246-01
Demandante: Claudia Andrea Torres Lozada Demandado: Nación – Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia de no incorporar las partidas presupuestales para atender sus gastos, motivo por el cual, ante la inminente finalización de la vigencia fiscal fue necesaria la supresión de cargos que se soportó en normas constitucionales
de no incorporar las partidas presupuestales para atender sus gastos, motivo por el cual, ante la inminente finalización de la vigencia fiscal fue necesaria la supresión de cargos que se soportó en normas constitucionales y legales que permiten al Consejo Directivo de la entidad, adoptar y modificar su planta de personal y crear y suprimir empleos en atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 020 de 2014, lo cual, además se encuentra soportado en conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo tanto, no se encuentran configurados los cargos de desviación de poder y falsa motivación alegados por la parte demandante. La parte actora 5 presentó de manera oportuna alegatos de conclusión, reiterando que el Consejo Directivo de la CIJ no tenía competencia para suprimir el cargo de la demandante, porque su competencia estaba limitada no a la supresión de toda la planta de personal como en efecto lo hizo, sino a la modificación de la misma únicamente para atender el mejoramiento del servicio. De otra parte, manifestó que el Consejo Directivo suprimió el empleo pero en razón a que la CIJ no ha sido liquidada, sigue existiendo la Institución sin funcionarios, es decir, las funciones que ejercía la accionante se mantienen luego, en realidad el empleo como tal no ha desaparecido siendo evidente la desviación de poder con que actuó la entidad. Aunado a lo anterior, afirmó que las actuaciones desplegadas por el
luego, en realidad el empleo como tal no ha desaparecido siendo evidente la desviación de poder con que actuó la ent
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