TA CUN - 11001333501120160045601-(09-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501120160045601-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho /
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, RECARGOS
DOMINICALES Y FESTIVOS Y COMPENSATORIOS – Empleados de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA – Cuando no se demandan los actos administrativos que resuelven los recursos en la vía administrativa / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No se configura (…) En ese orden de ideas, el apoderado del demandante debió solicitar la nulidad de la Resolución No. 949 del 14 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que al momento de presentar la demanda, ya tenía conocimiento pleno de la citada resolución, de allí que no se configura la existencia de un acto ficto o presunto. Lo anterior, haría pensar que se configuraría la ineptitud de la demanda en el presente asunto por no demandarse la totalidad de actos administrativos que resolvieron la situación jurídica y concreta del demandante. No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con el artículo 163 del CPACA, resulta suficiente con identificar y pretender la declaratoria de nulidad del primer acto administrativo, pues aquéllos que resolvieron los recursos interpuestos contra dicho acto se entenderán igualmente demandados. (…) FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 163) JORNADA MÁXIMA LABORAL – De los empleados de la Unidad
dicho acto se entenderán igualmente demandados. (…) FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 163) JORNADA MÁXIMA LABORAL – De los empleados de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá / HORAS EXTRAS – Límite / COMPENSATORIO – Procedencia (…) las normas aplicables a la jornada laboral del personal de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá son las contenidas en el Decreto 1042 de 1978, el cual dispuso que la jornada laboral de los empleados públicos sería de 44 horas semanales, según su artículo 33 ibidem. En ese sentido, cualquier hora adicional que se haya laborado en exceso a la cantidad tope semanal debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración, de acuerdo a las reglas previstas por los artículos 36 y siguientes del Decreto 1042 de 1978. (…) el demandante trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el demandante laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del DecretoLey 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se
Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo. Ahora, teniendo en cuenta que el demandante laboró 170 horas extras, de las que sólo por autorización legal se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, es decir, que el demandante tenía derecho a que se le compensen 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso. No obstante, como se demostró que el demandante, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente. Así las cosas, el demandante tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, tal y como se desprende de los turnos registrados en las planillas allegadasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-011-2016-00456-01
DEMANDANTE: Pedro Aurelio Infante Sánchez
DEMANDADO: D.C de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.
al expediente (fls. 195-319), a partir del 9 de enero de 2012 hasta la ejecutoria del
DEMANDADO: D.C de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.
al expediente (fls. 195-319), a partir del 9 de enero de 2012 hasta la ejecutoria del fallo, conforme lo solicitó en las pretensiones de su demanda. (…) RECARGOS – Por trabajo en domingos y festivos / RECARGOS POR TRABAJO EN DOMINGOS Y FESTIVOS – Liquidación (…) En ese orden de ideas, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por el demandante, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240. Así las cosas, la Sala observa que, conforme a los certificados de recargos nocturnos, festivos diurnos y nocturnos allegados al plenario (fls. 18 y 191-319), la entidad demandada ha liquidado dichos recargos teniendo en cuenta la base de 240 horas por mes de 2009 a 2012, cantidad de horas que resulta de multiplicar 8 horas de labor por 30 días. (…) Conforme lo anterior, la liquidación de los recargos nocturnos, dominicales y feriados efectuada por la entidad no resulta acorde al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el demandante tiene derecho a que la liquidación se efectúe de acuerdo a la jornada laboral máxima de 190 y no de 240, tal y como se relacionó en precedencia. En ese orden de ideas, procede el
acorde al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el demandante tiene derecho a que la liquidación se efectúe de acuerdo a la jornada laboral máxima de 190 y no de 240, tal y como se relacionó en precedencia. En ese orden de ideas, procede el reajuste de los recargos nocturnos y festivos laborados por el demandante, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240 u otro número de horas. Es así, que dichos recargos han sido liquidados en una menor proporción a lo que realmente corresponde, razón por la cual es procedente la reliquidación de los mismos con la base de 190 horas, descontando las diferencias que se hubiesen cancelado ya por la entidad demandada sobre la base de 240 horas. (…) COMPENSATORIOS – Por trabajo en dominicales y festivos (…) se infiere que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, y que tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Así entonces, es necesario definir si el trabajo desarrollado por el demandante en días dominicales y festivos es de naturaleza ordinaria u ocasional. (…) Tal y como se esbozó en el curso de esta providencia, dentro del expediente se certificó que la labor del demandante se desarrollaba por turnos de 24 horas que incluían domingos y festivos. Ahora bien, el artículo 39 del Decreto No. 1042 de 1978 señala que el trabajo ordinario en días
desarrollaba por turnos de 24 horas que incluían domingos y festivos. Ahora bien, el artículo 39 del Decreto No. 1042 de 1978 señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los dominicales o festivos. (…) Así entonces, está demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por la parte demandante al servicio del Cuerpo de Bomberos de Bogotá; sin embargo, ése trabajo suplementario habitual es consecuencia del descanso previo de 24 horas y posterior de 24 horas más, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de días compensatorios. (…) RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Por reconocimiento de horas extras y compensatorios (…) De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no puede válidamente incluirse los recargos y las horas extras reconocidas en este fallo, ni tampoco los dominicales y feriados, dentro de la liquidación de las vacaciones y las primas de vacaciones, navidad y servicios del demandante por no encontrarse contempladas 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-011-2016-00456-01
DEMANDANTE: Pedro Aurelio Infante Sánchez
DEMANDADO: D.C de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.
dentro de los factores taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1978, como partidas computables. En consecuencia dicha pretensión no está llamada a prosperar. Ahora, respecto de la solicitud de reliquidación de cesantías, la Sala
partidas computables. En consecuencia dicha pretensión no está llamada a prosperar. Ahora, respecto de la solicitud de reliquidación de cesantías, la Sala encuentra que dicha pretensión tiene vocación de prosperidad toda vez que, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, son factores de liquidación de esa prestación, entre otras, las horas extras, domingos y feriados, razón por la cual se ordena la reliquidación de las cesantías con la inclusión de dichos factores. En este punto, la Sala debe destacar que el Consejo de Estado en la sentencia ya citada del 19 de febrero de 2015 , tuvo la oportunidad de precisar que en tratándose de reliquidaciones de prestaciones sociales por concepto de horas extras, recargos nocturnos y remuneración del trabajo en dominicales y festivos, únicamente es procedente la reliquidación frente a las cesantías. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jornada máxima laboral de los empleados territoriales, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 19 de julio de 2007, M.P. Dra. Bertha Lucia Ramirez de Páez, Exp.
No. Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angelica Mena Pineda; Respecto de la jornada máxima laboral de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, ver: Consejo de
Angelica Mena Pineda; Respecto de la jornada máxima laboral de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de fecha 12 de febrero de 2015, Expediente: 25000-23-25-000-2010-00725-01. Referencia 1046-2013.
Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Sobre la reliquidación de cesantías y demás prestaciones sociales por reconocimiento y pago de horas extras y recargos, ver: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez, Sentencia de 19 de febrero de 2015, Expediente No 25000-23-25-000-2010-00780-01(3594-13) FUENTE FORMAL: Decreto 388 de 1951 (Art. 85, 102, 134, 148); Decreto Distrital 654 de 2011 (Art. 131); Decreto 10121 de 2004; Decreto 1042 de 1978 (Art. 33 y ss); Ley 443 de 1998; Ley 27 de 1992 (Art. 2); Decreto 2400 de 1968; Decreto 3074 de 1968; Ley 13 de 1984, Ley 61 de 1987; Ley 909 de 2004
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 9 de mayo de 2019
Expediente: 11001-33-35-011-2016-00456-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 9 de mayo de 2019
Expediente: 11001-33-35-011-2016-00456-01
Demandante: Pedro Aurelio Infante Sánchez
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa
Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá-
UAECOBB
3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-011-2016-00456-01
DEMANDANTE: Pedro Aurelio Infante Sánchez
DEMANDADO: D.C de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.
Asunto: Reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá- UAECOBB Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (fls. 387-389), contra la sentencia proferida por escrito el 19 de abril de 2018 (fls. 369-385), por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo se formulan, en resumen, las siguientes peticiones (fls. 70-76): 1) Decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 180
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo se formulan, en resumen, las siguientes peticiones (fls. 70-76): 1) Decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 180 del 27 de marzo de 2015 por la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el demandante y notificada el 9 de enero de 2015 y
(ii) del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto el 16 de abril de 2015; 2) inaplicar el inciso 3 del artículo 4 del Acuerdo Distrital 9 de 1999 expedido por la Secretaría de Gobierno Distrital, por cuanto desconoce una serie de principios constitucionales; 3) como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene a la demandada la liquidación y cancelación por el tiempo laborado entre el 9 de enero de 2012 a la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso de los siguientes conceptos laborales: 4) 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios que fueron laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales; 5) 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado; 6) los descansos compensatorios, conforme al inciso primero del artículo 39 y el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978; 7) los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos
conforme al inciso primero del artículo 39 y el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978; 7) los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%; 8) las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriormente mencionados, así como en las primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos por el demandante; 9) las diferencias en el auxilio de las cesantías, conforme con los ajustes realizados por horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos; 10) se condene en costas a la entidad demandada acorde a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA; 11) se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 ibídem; 12) de no efectuarse el pago de forma oportuna, se liquiden los intereses moratorios a la tasa comercial, conforme al artículo 195 ibídem; y 13) se actualice la condena, conforme a lo previsto por el artículo 187 ibídem. Como fundamento fáctico (fls. 76-83) de las súplicas de la demanda se sostuvo que el demandante ingresó al servicio del Distrito Capital –Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos el 1º de diciembre de 2008 mediante Resolución No. 523 de 2008 y actualmente ocupa el cargo de Bombero Código
Especial Cuerpo Oficial de Bomberos el 1º de diciembre de 2008 mediante Resolución No. 523 de 2008 y actualmente ocupa el cargo de Bombero Código 475 Grado 15, cargo en el cual, cumplió turnos de 24 horas de servicio por 24 de descanso. Sin embargo, dicho descanso nunca fue remunerado, toda vez que mensualmente cumplió 15 o 16 turnos de 24 horas de trabajo. En razón de lo anterior, la parte demandante formuló ante la entidad demandada derecho de petición el 9 de enero de 2015 , solicitando la liquidación y pago de 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-011-2016-00456-01
DEMANDANTE: Pedro Aurelio Infante Sánchez
DEMANDADO: D.C de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.
horas extras diurnas en días ordinarios, dominicales y festivos, laborados desde el mes de enero de 2012 en exceso de las 44 horas semanales, días compensatorios por exceso de horas extras, descansos compensatorios del año 2013 en adelante correspondientes a los días festivos y dominicales, la reliquidación de recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y de los días domingos y festivos del 200% y 235% desde el 2012 en adelante, la reliquidación de primas de servicios, vacaciones y de navidad desde el 2012 en adelante, así como el sueldo de vacaciones y demás factores salariales percibidos, teniendo en
de primas de servicios, vacaciones y de navidad desde el 2012 en adelante, así como el sueldo de vacaciones y demás factores salariales percibidos, teniendo en cuenta la liquidación total de horas extras laboradas y recargos nocturnos reliquidados, así como compensatorios cancelados y la reliquidación de las cesantías ante el respectivo fondo o FAVIDI. La anterior solicitud fue negada por el Director de la entidad demandada mediante Resolución No. 180 del 27 de marzo de 2015 manifestando que entre enero de 2012 y diciembre de 2014 el resultado de la reliquidación arroja una diferencia negativa de $6.538.093. Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición aduciendo que por marzo de 2015 se le adeuda la suma de $1.674.992.77 conforme al tiempo efectivamente laborado y o cancelado conforme el comprobante del 28 de febrero de 2015. Transcurrido más de 2 meses la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno respecto del recurso de reposición, razón por la cual se configuró el silencio administrativo. El 9 de febrero de 2015 el demandante solicitó a la entidad demandada se le expidiera constancia de los turnos laborados desde el 9 de enero de 2012, sin embargo la entidad demandada emitió una certificación relacionando de manera parcial dichos turnos, pues no reportó que el demandante laboró en días pares e impares. El demandante señaló que como empleado público en el cargo de Bombero Código 475 Grado 15 no se le ha reconocido la remuneración de del descanso,
impares. El demandante señaló que como empleado público en el cargo de Bombero Código 475 Grado 15 no se le ha reconocido la remuneración de del descanso, toda vez que mensualmente cumple 15 o 16 turnos de 24 horas de trabajo, equivalentes a 360 horas mensuales 0 384 horas mensuales según el número de días del mes. La prestación del servicio del demandante como de los demás miembros del Cuerpo de Bomberos inicia el lunes a las 8 de la mañana y termina el día martes a las 8 de la mañana, el segundo turno de esa semana inicia el miércoles a las 8 de la mañana y culmina el jueves a las 8 de la mañana, el tercer turno inicia el viernes a las 8 de la mañana y termina el sábado a las 8 de la mañana, el cuarto turno de esa semana inicia el día domingo a las 8 de la mañana y culmina el lunes a las 8 de la mañana, en esa primera semana el demandante manifiesta laborar 96 horas y descansa 72. Durante la siguiente semana los turnos inician el martes a las 8 de la mañana y culminan los miércoles a las 8 de la mañana, el segundo turno inicia el jueves a las 8 de la mañana y culmina el viernes a las 8 de la mañana, el tercer turno inicia el sábado a las 8 de la mañana y culmina el domingo a las 8 de la mañana, es decir, que en esta semana labora 72 horas y descansa 96 horas. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fls. 83-116) los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48, 53 y el Preámbulo de la Constitución Política; así
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fls. 83-116) los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48, 53 y el Preámbulo de la Constitución Política; así 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-011-2016-00456-01
DEMANDANTE: Pedro Aurelio Infante Sánchez
DEMANDADO: D.C de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.
como el artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos. Como concepto de violación (fls. 83-116) sostuvo que la entidad demandada ha adoptado la antigua tesis jurisprudencial del Consejo de Estado de 2006, que negaba el reconocimiento de las reclamaciones laborales de los empleados del Cuerpo de Bomberos, bajo el pretexto de que por tratarse de un servicio público que requiere de un funcionamiento ininterrumpido, exigiendo a los empleados prestar sus servicios sin límite de jornada laboral; tesis esta que fue superada con la jurisprudencia de 2008 y 2009 proferida por la misma corporación, mediante la cual se entró a considerar que existen otros servicios públicos esenciales (salud, acueducto y alcantarillado) cuyos trabajadores tienen garantizados plenamente sus derechos laborales, lo cual deja a la vista la desigualdad que existe con el personal de cuerpo de Bomberos. Señaló que la labor que ejercen las personas vinculadas al Cuerpo de Bomberos, no está sujeta a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial que
personal de cuerpo de Bomberos. Señaló que la labor que ejercen las personas vinculadas al Cuerpo de Bomberos, no está sujeta a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial que es la regulada por el ente empleador y como en el caso concreto el ente demandado omitió expedir tal regulación, en razón a ello, se debe entender que la jornada de trabajo aplicable al demandante es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto 1042 de 1978. Precisó que en aras del principio de favorabilidad y demás garantías laborales establecidas en el artículo 53 de la Constitución de 1991, es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los factores solicitados ya que el demandante, en su condición de empleado público territorial del Distrito Capital, tiene los mismos derechos que los empleados de su misma categoría que laboren en las empresas sociales del Estado y otras entidades distritales que perciben horas extras, descansos compensatorios entre otros. Finalmente, manifestó que son varias las oportunidades en que el Consejo de Estado ha aplicado la regulación de horas extras y trabajo suplementario del Decreto Ley 1042 de 1978 a empleados públicos, de tal manera que resultaría inequitativo no aplicar la normativa en referencia para el caso, teniendo en cuenta que la autoridad competente omitió expedir la reglamentación propia de la jornada laboral para dicho personal.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su contestación a la demanda (fls. 147-153) se opuso a las pretensiones de la misma. Con respecto a los hechos manifiesta: Al 1, 2, 3,
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su contestación a la demanda (fls. 147-153) se opuso a las pretensiones de la misma. Con respecto a los hechos manifiesta: Al 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13 y 15 son ciertos; al 8 es parcialmente cierto; al 11 y 20, 15 y 16 se atiene a lo probado; y al 14, 18, 19 y 21 no son hechos.
Manifestó que no desconoció el derecho al reconocimiento de horas extras del personal de Bomberos, precisando que dicho reconocimiento se evidenció sólo a partir del cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de abril de 2008 – Expediente No. 2003-00039, razón por la cual la discrepancia del demandante radica en la forma como pretende que se le liquiden las horas extras y demás derechos laborales. Al respecto, sostuvo que la demandada ha dado aplicación al principio de favorabilidad, al sostener que aplicar la normativa relacionada con el pago de horas extras genera un detrimento patrimonial a los empleados públicos del nivel operativo, 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-011-2016-00456-01
DEMANDANTE: Pedro Aurelio Infante Sánchez
DEMANDADO: D.C de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.
pues reconocer horas extras genera un sublímite; de ahí que los valores que se han pagado a los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos son mayores a los límites que dispone el valor anterior, mientras que los recargos nocturnos no tienen límite de reconocimiento.
pagado a los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos son mayores a los límites que dispone el valor anterior, mientras que los recargos nocturnos no tienen límite de reconocimiento. Destacó que los descansos compensatorios no forman parte de los factores salariales para liquidar otra clase de acreencias laborales y esto obedece a su objetivo que es otorgar un día de descanso al trabajador por las labores prestadas en un día de descanso obligatorio, motivo por el cual, el reconocimiento del día compensatorio en dinero es especialísimo y merece una aprobación previa a fin de poder cancelarlo con el valor de un día normal de labor, pues este se brindará en una jornada hábil de trabajo y tiene su reconocimiento económico por el valor de un día de trabajo. Finalmente, con sustento en lo previamente expuesto, propuso las excepciones de pago y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia escrita proferida el 19 de abril de 2018 (fls. 369-385), una vez relacionada la normativa con el asunto sub lite y conforme al recaudo probatorio obrante en el plenario, manifestó que atendiendo la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado se abandonó la tesis bajo la cual se consideraba que el personal de bomberos carecía de jornada máxima de trabajo y adicionalmente dicha jornada se regulaba por el sistema de turnos de tal manera que no tenían derecho a devengar horas extras ni compensatorios sino que solamente se les reconocía los recargos nocturnos ordinarios y festivos diurnos y nocturnos.
dicha jornada se regulaba por el sistema de turnos de tal manera que no tenían derecho a devengar horas extras ni compensatorios sino que solamente se les reconocía los recargos nocturnos ordinarios y festivos diurnos y nocturnos. Atendiendo lo anterior, expone que a falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, se da aplicación al Decreto 1042 de 1978, es decir, que la jornada ordinaria de dicho personal corresponde a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales del personal de Bomberos de Bogotá. Adujo que en el presente caso no existe una autorización de trabajo suplementario o de horas extras tal y como lo señala la norma, sin embargo indicó que en el folio 18 del expediente la Subdirectora de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos certificó que el demandante laboró en el sistema de turnos de 24 horas por 24 horas de descanso, distribuidos en 2 secciones de acuerdo a las necesidades y requerimientos para prestación del servicio en el cargo de Bombero Código 475 Grado 15, quiere decir lo anterior, que trabajó 360 horas mensuales por turnos de 24x24 y tal como se expuso la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, es así, que el demandante laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria. En consideración de lo anterior, se le debe cancelar 50 horas extras al mes de conformidad con lo establecido en el
jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, es así, que el demandante laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria. En consideración de lo anterior, se le debe cancelar 50 horas extras al mes de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 a partir del 9 de enero de 2012. Igualmente, estableció que el actor laboró 170 horas extras de las que sólo se ordena pagar en dinero 50 horas extras, y las que superan de dicho tope se deben pagar con tiempo compensatorio, es decir, que el actor tiene derecho a que se le compensen 120 horas extras al mes, a razón de un día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de trabajo. 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-011-2016-00456-01
DEMANDANTE: Pedro Aurelio Infante Sánchez
DEMANDADO: D.C de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.
Ordenó la reliquidación de los recargos nocturnos y el trabajo en domingos y festivos teniendo como base de liquidación la jornada máxima de 190 días compensatorios desde el 8 de julio de 2013. Por otra parte, ordenó la reliquidación de las cesantías con la inclusión de las horas extras y recargos. Finalmente, negó el reconocimiento de descansos compensatorios.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 21 de marzo de 2012 (fls. 387-389), el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación pidiendo revocar la sentencia de primera
IV. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 21 de marzo de 2012 (fls. 387-389), el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación pidiendo revocar la sentencia de primera instancia manifestando que el a-quo se equivocó al asegurar que no existe norma alguna que señale la jornada máxima legal laboral de los bomberos y que dicho vacío se debe suplir con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 mediante el cual se establece que la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales, aseveración que no está llamada a prosperar, pues asegura que existe la Resolución No. 656 de 2009 a través de la cual el Director de la UAECOB señaló la jornada máxima de trabajo de los bomberos en 66 horas semanales, acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
Señaló que atendiendo la actividad especial ejercida por los bomberos, es del caso afirmar que la misma es discontinua e intermitente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.