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TA CUN - 110013335011201600468-01-(23-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335011201600468-01-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - L os previstos en el decreto 1158 de 1994, a quellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente reliquidar, o no, en virtud del régimen de transición pensional la prestación del señor, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año al servicio del Estado y si es procedente la PRESCRIPCIÓN de los APORTES y la INDEXACIÓN de los aportes ADEUDADOS, QUE NO fueron cobrados oportunamente por el Ente de Previsión?

Extracto: “(…) en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. (…) fue a partir de la providencia

consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. (…) fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, (…) el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, (…) el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; (…) si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…) la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; (…) el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma

promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, (…) existen dos grupos de personas, (…) 49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos (…) 50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) la Ley 100 de 1993, en su artículo 36,

para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente alProceso: 2016 - 00468 – 01

Demandante: JOSÉ FLORENCIO CHÁVEZ FONSECA Apelación Sentencia Página 2 de 13 impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…) la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición , en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (…) se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. (…) estableció dos sub-reglas (…) 94. La

en la Ley 33 de 1985. ” (…) se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. (…) estableció dos sub-reglas (…) 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario de éste, en cuanto a la edad, tiempo y monto, por resultarle más favorable al demandante, como se evidenció en los actos administrativos objeto de nulidad, resaltando que el IBL no es objeto de transición y que los factores salariales a tener en cuenta fueron los señalados en el Decreto 1158 de 1994. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, (…) no se está objetando

resaltando que el IBL no es objeto de transición y que los factores salariales a tener en cuenta fueron los señalados en el Decreto 1158 de 1994. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, (…) no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub-reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) en lo referente a la petición de prescripción impetrada en el recurso de alzada, esta Sala en aras de la posición adoptada, no se pronunciará al respecto. (…) la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia no coincide con lo aquí considerado, (…) se revocará la decisión adoptada, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017; SU-230 de 2015; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; SU427 de SU 395 de 2017; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César

C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; SU427 de SU 395 de 2017; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.Proceso: 2016 - 00468 – 01

Demandante: JOSÉ FLORENCIO CHÁVEZ FONSECA Apelación Sentencia Página 3 de 13

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; CGP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-011-2016-00468-01

DEMANDANTE JOSÉ FLORENCIO CHÁVEZ FONSECA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, como por el demandante señor JOSÉ FLORENCIO CHÁVEZ FONSECA, en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1. 1. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante, en síntesis, demandó que:  Se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 278598 del 11 de Septiembre de 2015, la cual niega la solicitud de reliquidación pensional.  Se declare la nulidad de la Resolución N° VPB 6588 del 09 de febrero de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación impetrado en contra dela providencia anterior, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

 Se declare la nulidad de la Resolución N° VPB 6588 del 09 de febrero de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación impetrado en contra dela providencia anterior, confirmándola en todas y cada una de sus partes. 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2016 - 00468 – 01

Demandante: JOSÉ FLORENCIO CHÁVEZ FONSECA Apelación Sentencia Página 4 de 13  Como consecuencia de las anteriores declaraciones y nulidades, y a título de restablecimiento del derecho, en resumen solicitó que:  LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, le reconozca y ordene pagar la pensión Jubilación, con los reajustes pensionales contemplados en las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; y equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores salariales – I) Prima de antigüedad; ll) Prima de Navidad; lll) Prima

1988; y equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores salariales – I) Prima de antigüedad; ll) Prima de Navidad; lll) Prima de Servicios lV) Prima de vacaciones; V) Bonificación por servicios; Vl) Recargos y Vll) Festivos. Y los demás a que haya lugar - percibidos en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.  Una vez determinada la mesada pensional con los aumentos anuales correspondientes, se establezca la diferencia entre lo que ha cancelado y lo que, de acuerdo a la ley, se le debe reconocer y pagar; de igual forma, solicitó la retroactividad y efectividad desde la fecha de adquisición del derecho, así como los interese moratorios a que haya lugar.  Se dé cumplimiento a la providencia en los términos de ley y se condene en costas a la Entidad demandada. 1.2. LOS HECHOS en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  El demandante nació el 26 de agosto de 1952.  Por medio de la Resolución N° 6121 del 15 de febrero de 2008 , el Instituto de Seguros Sociales - ISS, reconoció la pensión de jubilación del accionante, efectiva a partir del 03 de diciembre de 2007.  Mediante petición de fecha 22 de abril de 2015, solicito a COLPENSIONES, la reliquidación pensional tendiente a incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; la cual fue resuelta

reliquidación pensional tendiente a incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; la cual fue resuelta desfavorablemente para el deprecante por medio de la Resolución N° GNR 278598 del 11 de septiembre de 2015.  El accionante recurrió en apelación el anterior acto administrativo mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2015 y la Entidad demandada en respuesta profirió la Resolución N° VPB 6588 del 09 de febrero de 2016 confirmándolo. 1. 3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1. 3. 1. DE LA PARTE DEMANDANTE Señaló, fundamentalmente que la Entidad demandada infringió la Carta Magna en la medida que desconoció los postulados referidos a la especial protección a los trabajadores y principalmente a las personas de la tercera edad. De igual manera, afirma que, mediante los actos acusados la Entidad accionada no reliquidó la prestación pensional en comento con todos los factores que constituyen salario y que fueron percibidos durante su último año de trabajo.Proceso: 2016 - 00468 – 01

Demandante: JOSÉ FLORENCIO CHÁVEZ FONSECA Apelación Sentencia Página 5 de 13

Así mismo, argumenta que la normatividad aplicable, en su caso particular y concreto, es la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985 las cuales contemplan, los requisitos de edad, tiempo de servicio y la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año

requisitos de edad, tiempo de servicio y la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios – 03 de diciembre 2006 al 02 de diciembre de 2007 2 - ; así como tampoco se aplicó en debida forma los contenidos de la Ley 100 de 1993, art. 36. Inc. 2. Acogiendo en toda su extensión, para estos efectos, principalmente lo dispuesto en la Sentencia del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010. (Fls. 31 a 46,). 1. 3. 2. DE LA PARTE DEMANDADA Argumenta que, de acuerdo con los planteamientos de la Corte Constitucional, el Ingreso Base de Liquidación – IBL -no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador sólo se refirió a la edad, tiempo y monto, éste último entendido como tasa de reemplazo, de tal forma se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anteriorpero el IBL –los 10 años o lo que hiciere faltay los factores salariales taxativos - Decreto 1158 de 1994 – los establecidos en la Ley 100 de 1993. Así mismo, enfatiza que el IBL de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del Régimen de Transición consagrado en la antedicha norma, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990. En este orden de ideas, la Entidad demandada resalta y acoge el precedente jurisprudencial señalado principalmente en las Sentencias C – 258 de 2013 y SU

antedicha norma, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990. En este orden de ideas, la Entidad demandada resalta y acoge el precedente jurisprudencial señalado principalmente en las Sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015. (Fls. 54 a 68). Y propone las siguientes excepciones de fondo: Inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido prescripción, buena fe, genérica o innominada. 1. 4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)3, Proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; declaró la nulidad de las Resoluciones No. GNR 278598 del 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES negó la reliquidación pensional al accionante y la Resolución N° VPB 6588 del 09 de febrero de 2016, que resuelve el recurso de apelación y confirma lo decidido. Por lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condenó a COLPENSIONES a realizar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JOSE FLORENCIO CHÁVEZ FONSECA , equivalente al 75% del promedio de salarios percibidos durante el último año - 03 de diciembre de 2006 al 02 de diciembre de 2007 -, incluyendo como factores salariales en forma proporcional:

salarios percibidos durante el último año - 03 de diciembre de 2006 al 02 de diciembre de 2007 -, incluyendo como factores salariales en forma proporcional: Prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, recargos y festivos ; a partir del 03 de diciembre de 2007. Así mismo, ordenó a COLPENSIONES pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, debidamente actualizadas a partir del 22 de abril 2012, descontando los valores 2 Fl. 19 3 Fls. 97 a 122Proceso: 2016 - 00468 – 01

Demandante: JOSÉ FLORENCIO CHÁVEZ FONSECA Apelación Sentencia Página 6 de 13 correspondientes a los aportes no efectuados para pensión y realizar los reajustes anuales de ley.

Negó las demás pretensiones de la demanda, no condenó en costas, dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, y 195 de la Ley 1437 de 2011 y estableció lo demás de trámite procesal. En cuanto a las excepciones presentadas por el apoderado de la parte demandada, el A quo declaró probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de abril 2012 y negó las demás. De esta manera y luego del prolijo análisis normativo y jurisprudencial referente al asunto sub examine , el fallador de primera instancia concluye que, dados los fundamentos fácticos y de derecho planteados, al personal regido por las Leyes 33

De esta manera y luego del prolijo análisis normativo y jurisprudencial referente al asunto sub examine , el fallador de primera instancia concluye que, dados los fundamentos fácticos y de derecho planteados, al personal regido por las Leyes 33 y 62 de 1985, en tanto son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36 (Fl.109); su prestación pensional debe ser liquidada con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en ese mismo lapso 4; en concordancia con las directrices establecidas, principalmente, en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, de fecha 04 de agosto de 2010, separándose por lo tanto de los criterios jurisprudenciales plasmados en las Sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 DE 2015. 1. 5. FUNDAMENTO DEL RECURSO Es imperativo señalar que en el proceso de autos tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación así: El apoderado de la demandante, sustenta el recurso de apelación (Fls. 124 –127), con fecha 04 de agosto de 2017, solicitando que, en cuanto a los descuentos para aportes a pensión se tenga en cuenta la prescripción establecida en el Estatuto Tributario y por tanto se ordene realizar el descuento de los aportes no efectuados en los últimos 05 años. Así mismo, subsidiariamente solicitó que si no se ordena la anterior, se proceda a ordenar la prescripción trienal en aras del principio de favorabilidad.

en los últimos 05 años. Así mismo, subsidiariamente solicitó que si no se ordena la anterior, se proceda a ordenar la prescripción trienal en aras del principio de favorabilidad. La entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de apelación (Fls. 129 -130) con fecha 10 de agosto de 2017, solicita REVOCAR la providencia proferida en primera instancia; reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6. ALEGATOS El accionante, en escrito radicado el 22 de febrero de 2018, presenta sus alegatos de conclusión5, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Además, reitera y concluye que, el precedente jurisprudencial aplicable, de manera preferente a su caso particular y concreto es el dispuesto en la Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 04 de agosto de 2010. 4 Fl. 119 5 Fls.142 a 150Proceso: 2016 - 00468 – 01

Demandante: JOSÉ FLORENCIO CHÁVEZ FONSECA Apelación Sentencia Página 7 de 13

Por su parte, la Entidad accionada presentó sus alegatos en escrito visible a folios 151 a 152, reafirmando loa argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en la sustentación del recurso de apelación. 1. 7. MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto alguno.

2. CONSIDERACIONES

2. 1. EL PROBLEMA JURÍDICO

1. 7. MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto alguno.

2. CONSIDERACIONES 2. 1. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente reliquidar, o no, en virtud del régimen de transición pensional la prestación del señor JOSE FLORENCIO CHÁVEZ FONSECA, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año al servicio del Estado y si es procedente la PRESCRIPCIÓN de los APORTES y LA INDEXACIÓN DE LOS aportes ADEUDADOS, QUE NO fueron cobrados oportunamente por el Ente de

Previsión. 2. 2. LOS HECHOS PROBADOS  El demandante nació el 26 de agosto de 1952.  Adquirió el status jurídico el 26 de agosto de 2007  Por medio de la Resolución N° 6121 del 15 de febrero de 2008 , el Instituto de Seguros Sociales - ISS, reconoció la pensión de jubilación del accionante, efectiva a partir del 03 de diciembre de 2007. Condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio; el cual fue aceptado mediante la Resolución N° 0262 del 14 de noviembre de 2007, expedida por el Gerente del Hospital La Victoria lll Nivel E. S. E, a partir del 03 de diciembre de 2007.  Mediante petición de fecha 22 de abril de 2015, solicito a COLPENSIONES, la reliquidación pensional tendiente a incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; la cual fue resuelta

reliquidación pensional tendiente a incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; la cual fue resuelta desfavorablemente para el deprecante por medio de la Resolución N° GNR 278598 del 11 de septiembre de 2015.  El accionante recurrió en apelación el anterior acto administrativo mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2015 y la Entidad demandada en respuesta profirió la Resolución N° VPB 6588 del 09 de febrero de 2016 confirmándolo.

3. ANÁLISIS DE LA SALA 3. 1. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del MáximoProceso: 2016 - 00468 – 01

Demandante: JOSÉ FLORENCIO CHÁVEZ FONSECA Apelación Sentencia Página 8 de 13

Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando

Apelación Sentencia Página 8 de 13 Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema6, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del

Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 7, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o 6 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto

326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. 7 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o

cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actual

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