TA CUN - 110013335011201600508-01-(11-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011201600508-01-(11-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / CESANTÍAS RETROACTIVAS – Alcance / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTÍAS – Negar las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006 / CUMPLIMIENTO DE TUTELA - Dejó sin efectos la providencia proferida por esta Corporación y ordenó emitir una nueva decisión, impugnó la anterior decisión de tutela, la Sección Quinta del Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) declaró improcedente el amparo de tutela, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico los fundamentos que soportaron el fallo de reemplazo proferido por esta Sala de decisión el primero (01) de julio de dos mil veinte (2020), ha recobrado todos sus efectos la sentencia emitida por la Sala el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Problema jurídico: ¿Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se revocó la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida por la Sección Tercera – Subsección B del mismo Alto Tribunal,
medio del cual se revocó la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida por la Sección Tercera – Subsección B del mismo Alto Tribunal, mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor (…) y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia proferida por esta Corporación el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de la referencia, y ordenó emitir una nueva decisión de conformidad con la parte motiva de la sentencia de tutela?
Tesis: “(…) solicitó que se declare la nulidad del Oficio No.S-2016-1014437 del 1 de julio de 2016, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá indicó que no era competente para resolver sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y no se pronunció sobre la inclusión de la prima de servicio. (…) pidió se condene a la Nación – MEN – FOMAG – Secretaría de Educación de Bogotá, a reconocer y pagar a favor del demandante el saldo de una cesantía retroactiva definitiva calculada con el último salario, incluyendo para el efecto lo devengado por concepto de prima de servicio para un total de $223.297.710,19. Suma a la que habrá de descontarse $215.382.665 equivalentes a cesantías parciales reconocidas, para así pagarle $7.915.044,94 correspondientes al saldo restante adeudado por concepto de
$215.382.665 equivalentes a cesantías parciales reconocidas, para así pagarle $7.915.044,94 correspondientes al saldo restante adeudado por concepto de cesantías definitivas. (…) peticionó se condene a la accionada a reconocer y pagar la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, del 1 de junio al 5 de septiembre de 2016. (…) pretende que se conde a la demandada a reconocer y pagar la sanción antedicha, desde el 1 de junio de 2016 y hasta la fecha en que se efectúe el pago del saldo debido, incluyendo en el cálculo de la misma la prima de servicios. En sentencia proferida por escrito el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (…) encontró que el acto demandado se encontraba afectado de nulidad, por lo que la entidad debía liquidar la cesantía del demandante con retroactividad desde el 1 de abril de 1973, pagando un mes de salario por cada año de servicios, computando todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el último salario devengado, incluyendo los factores salariales reconocidos y la prima de servicio. Para lo anterior ordenó descontar la suma reconocida en la Resolución No.2943 de 20 de mayo de 2016. (…) la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala deActor: Pedro Nel Acosta Parrado
reconocida en la Resolución No.2943 de 20 de mayo de 2016. (…) la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala deActor: Pedro Nel Acosta Parrado Expediente No.2016-00508-01
Decisión mediante fallo del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (…) “PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por escrito el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor (…) contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las consideraciones expuestas por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia proferida por escrito el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de NEGAR las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006, (…) la parte actora impetró acción de tutela solicitando el amparo de los derechos
NEGAR las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006, (…) la parte actora impetró acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales a fin que se dejara sin efectos la sentencia atacada y se accediera a la totalidad de súplicas de la demanda ordinaria. (…) conoció en primer grado la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, la que en providencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor (…) dejó sin efectos la providencia proferida por esta Corporación el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), (…) y ordenó emitir una nueva decisión (…) esta Corporación dictó sentencia adiada primero (01) de julio de dos mil veinte (2020) (…) El suscrito ponente impugnó la anterior decisión de tutela, correspondiéndole el conocimiento del recurso a la Sección Quinta del Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia del seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) declaró improcedente el amparo de tutela (…) “En sede judicial, si bien se accedió a su pretensión de reliquidación, no ocurrió lo mismo con la referente el pago de la sanción moratoria. En la solicitud que ocupa a la Sala, el demandante busca que se dicte una decisión de reemplazo en la que se ordene en su favor el pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas, lo que pone de
decisión de reemplazo en la que se ordene en su favor el pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela no es más que el reconocimiento de una prestación adicional, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental. En ese orden, y acogiendo la tesis de la Sala, así como el precedente unificado de la Corte Constitucional, de acuerdo con el cual las pretensiones de índole meramente económico, cuya ausencia o falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental carecen de relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado.”. (…) En este orden de ideas, es claro que al haber desaparecido del ordenamiento jurídico los fundamentos que soportaron el fallo de reemplazo proferido por esta Sala de decisión el primero (01) de julio de dos mil veinte (2020), en virtud de la providencia de tutela del seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), ha recobrado todos sus efectos la sentencia emitida por la Sala el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, en el fallo de tutela adiado seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante el cual se revocó la providencia de (11) de mayo del mismo año de la
Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado.
Quinta, en el fallo de tutela adiado seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante el cual se revocó la providencia de (11) de mayo del mismo año de la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); CPACA.Actor: Pedro Nel Acosta Parrado
Expediente No.2016-00508-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA SECCI ÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de Agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: PEDRO NEL ACOSTA PARRADO
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Cesantías Retroactivas – Indemnización Moratoria pago de cesantías – Cumplimiento de tutela Radicación No.11001 3335 01120160050801
Procede la Sala a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se revocó la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida por la Sección Tercera – Subsección B del mismo Alto Tribunal, mediante la cual se concedió el amparo del derecho
Estado, por medio del cual se revocó la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida por la Sección Tercera – Subsección B del mismo Alto Tribunal, mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Pedro Nel Acosta Parrado y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia proferida por esta Corporación el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de la referencia, y ordenó emitir una nueva decisión de conformidad con la parte motiva de la sentencia de tutela.
CONSIDERACIONES
El demandante, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No.S-2016-1014437 del 1 de julio de 2016, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá indicó que no era competente para resolver sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y no se pronunció sobre la inclusión de la prima de servicio.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la Nación – MEN – FOMAG – Secretaría de Educación de Bogotá, a reconocer y pagar a favor del demandante el saldo de una cesantía retroactiva definitiva calculada con el último salario, incluyendo para el efecto lo devengado por concepto de prima de servicio para un totalActor: Pedro Nel Acosta Parrado Expediente No.2016-00508-01
de $223.297.710,19. Suma a la que habrá de descontarse $215.382.665 equivalentes a cesantías parciales reconocidas, para así pagarle
Expediente No.2016-00508-01
de $223.297.710,19. Suma a la que habrá de descontarse $215.382.665 equivalentes a cesantías parciales reconocidas, para así pagarle $7.915.044,94 correspondientes al saldo restante adeudado por concepto de cesantías definitivas.
Adicionalmente peticionó se condene a la accionada a reconocer y pagar la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, del 1 de junio al 5 de septiembre de 2016.
De manera subsidiaria pretende que se conde a la demandada a reconocer y pagar la sanción antedicha, desde el 1 de junio de 2016 y hasta la fecha en que se efectúe el pago del saldo debido, incluyendo en el cálculo de la misma la prima de servicios.
En sentencia proferida por escrito el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. 1 encontró que el acto demandado se encontraba afectado de nulidad, por lo que la entidad debía liquidar la cesantía del demandante con retroactividad desde el 1 de abril de 1973, pagando un mes de salario por cada año de servicios, computando todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el último salario devengado, incluyendo los factores salariales reconocidos y la prima de servicio. Para lo anterior ordenó descontar la suma reconocida en la Resolución No.2943 de 20 de mayo de 2016.
factores salariales reconocidos y la prima de servicio. Para lo anterior ordenó descontar la suma reconocida en la Resolución No.2943 de 20 de mayo de 2016.
Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión mediante fallo del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en el cual se dispuso:
“PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por escrito el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Pedro Nel Acosta Parrado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las consideraciones expuestas por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia proferida por escrito el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de NEGAR las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006, por lo señalado en las consideraciones de este fallo.
1 Folios 56 a 70Actor: Pedro Nel Acosta Parrado
sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006, por lo señalado en las consideraciones de este fallo.
1 Folios 56 a 70Actor: Pedro Nel Acosta Parrado Expediente No.2016-00508-01
TERCERO.- Sin condena en costas.
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.”.
Inconforme con lo decido por este Tribunal en la sentencia anterior la parte actora impetró acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales a fin que se dejara sin efectos la sentencia atacada y se accediera a la totalidad de súplicas de la demanda ordinaria. De esta acción conoció en primer grado la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, la que en providencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Pedro Nel Acosta Parrado. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia proferida por esta Corporación el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de la referencia, y ordenó emitir una nueva decisión de conformidad con la parte motiva de la sentencia de tutela.
En acatamiento a la orden de tutela esta Corporación dictó sentencia adiada primero (01) de julio de dos mil veinte (2020) en la que resolvió:
“PRIMERO.- En acatamiento al fallo de tutela proferido el once (11) de
primero (01) de julio de dos mil veinte (2020) en la que resolvió:
“PRIMERO.- En acatamiento al fallo de tutela proferido el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, se dispone CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por escrito el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda relacionada con la reliquidación de las cesantías retroactivas del actor incluyendo para el efecto la prima de servicios, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Pedro Nel Acosta Parrado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las consideraciones expuestas por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia proferida por escrito el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar a la la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a título de restablecimiento del derecho, a pagar al señor Pedro Nel Acosta Parrado
condenar a la la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a título de restablecimiento del derecho, a pagar al señor Pedro Nel Acosta Parrado 78 días de salario como sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, sin prescripción alguna, por lo señalado en las consideraciones de este fallo.”
El suscrito ponente impugnó la anterior decisión de tutela, correspondiéndole el conocimiento del recurso a la Sección Quinta del Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentenciaActor: Pedro Nel Acosta Parrado Expediente No.2016-00508-01
del seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) declaró improcedente el amparo de tutela por la siguiente razón:
“En sede judicial, si bien se accedió a su pretensión de reliquidación, no ocurrió lo mismo con la referente el pago de la sanción moratoria.
En la solicitud que ocupa a la Sala, el demandante busca que se dicte una decisión de reemplazo en la que se ordene en su favor el pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela no es más que el reconocimiento de una prestación adicional, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental.
En ese orden, y acogiendo la tesis de la Sala, así como el precedente
reconocimiento no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental.
En ese orden, y acogiendo la tesis de la Sala, así como el precedente unificado de la Corte Constitucional, de acuerdo con el cual las pretensiones de índole meramente económico, cuya ausencia o falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental carecen de relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado.”.
En este orden de ideas, es claro que al haber desaparecido del ordenamiento jurídico los fundamentos que soportaron el fallo de reemplazo proferido por esta Sala de decisión el primero (01) de julio de dos mil veinte (2020), en virtud de la providencia de tutela del seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), ha recobrado todos sus efectos la sentencia emitida por la Sala el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Por lo antes expuesto ésta Corporación,
RESUELVE:
PRIMERO.- Obedézcase y Cúmplase lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Quinta, en el fallo de tutela adiado seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante el cual se revocó la providencia de (11) de mayo del mismo año de la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, y en su lugar declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Pedro Nel Acosta Parrado.
SEGUNDO.- Declárese la pérdida de efectos jurídicos de la Sentencia de
Estado, y en su lugar declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Pedro Nel Acosta Parrado.
SEGUNDO.- Declárese la pérdida de efectos jurídicos de la Sentencia de reemplazo proferida por este Tribunal el primero (01) de julio de dos mil veinte (2020), en cumplimiento del fallo de tutela del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Por consiguiente, recobra todos sus efectos jurídicos la Sentencia expedida por esta Sala de Decisión el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, esto es, el Proceso con Radicado No. 11001 3335 01120160050801, promovido por elActor: Pedro Nel Acosta Parrado Expediente No.2016-00508-01
señor Pedro Nel Acosta Parrado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO.- En virtud del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, se ordena NOTIFICAR a la parte actora y demandada, de la presente decisión, enviándose a la dirección de correo electrónico que se encuentra en el portal web de la entidad y a los siguientes correos:
Parte demandante:
- info@organizacionsanabria.com.co
Parte demandada:
- notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
siguientes correos:
Parte demandante:
- info@organizacionsanabria.com.co
Parte demandada:
- notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
- atenciónalciudadano@mineducación.gov.co - gerencia@aintegrales.co
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría dispóngase lo pertinente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.119
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDAActor: Pedro Nel Acosta Parrado
Expediente No.2016-00508-01
JEBR