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TA CUN - 110013335011201600520-01-(26-07-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011201600520-01-(26-07-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL DEMANDANTE - Es el dispuesto en la Ley 32 de 1986 / FACTORES - D ebe comprender c omo factores la asignación de retiro y la bonificación por servicios prestados / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALESEntre la petición y la demanda no transcurrieron más de tres años, no operó la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales.

Problema jurídico: ¿Determinar si la pensión de jubilación reconocida al demandante, debe ser reliquidada y en caso afirmativo qué factores debe incluirse y como debe reliquidarse?

Extracto: “(…) nació el 13 de octubre de 1974 (…) laboró al servicio del (…) INPEC (…) desde el 4 de abril de 1994 hasta el 4 de mayo de 2016 (…) -COLPENSIONES (….) reconoció la pensión a favor del actor (…) de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, condicionado su disfrute al retiro definitivo del servicio (…) -COLPENSIONES- (…) resolvió el recurso de apelación señalando que la pensión será reconocida a partir del retiro definitivo del servicio, esto es, 5 de mayo de

-COLPENSIONES- (…) resolvió el recurso de apelación señalando que la pensión será reconocida a partir del retiro definitivo del servicio, esto es, 5 de mayo de 2016, en virtud de lo establecido en la Ley 32 de 1986, (…) fue liquidada con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 (…) se había tomado la edad y el tiempo señalados en la Ley 32 de 1968, sin embargo como adquirió el status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingresó base de liquidación debe ser el contenido en el artículo 21 y en el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. (…) el juez de primera instancia accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, indicando que los empleados del INPEC gozaban de un régimen especial de alto riesgo y como el actor ingresó a la institución del 4 de abril de 1994, (…) antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con la Ley 32 de 1986, esto es en cuantía equivalente al 75% de lo percibido en el último año de servicio, incluyendo como factores de salario la asignación básica, el subsidio familiar y la prima de riesgo, a partir del 5 de mayo de 2016. (…) para la entrada en vigencia

incluyendo como factores de salario la asignación básica, el subsidio familiar y la prima de riesgo, a partir del 5 de mayo de 2016. (…) para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 -26 de julio de 2003el actor (…) contaba con más de 500 semanas de cotización, por lo que es beneficiaria del régimen de transición contenido en su artículo 6º, (…) tiene derecho a que su pensión sea recocida de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986, tal como lo establece los actos administrativos demandados. (…) Revisada la reliquidación efectuada por la entidad al momento de reconocer la prestación (…) si bien la pensión jubilación fue reconocida conforme a lo establecido en la Ley 32 de 1986, (…) el ingreso base de liquidación se calculó teniendo en cuenta los establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. (…) al personal que labora al servicio del (…) INPEC beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 le resulta aplicable parea efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el contenido de lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 y para efectos de establecer el ingreso base de liquidación le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, (…) hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión en estos términos. (…) conforme a los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, debe aplicarse el régimen vigente para los empleados públicos del orden

(…) conforme a los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, debe aplicarse el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional, que en este caso sería la Ley 33 de 1985, pero la misma excluyó de suExpediente: 11001-33-35-011-2016-00520-01 aplicación a aquellos empleados que disfrutaran de un régimen especial de pensiones, (…) Revisado el contenido del Decreto 1045 de 1978, únicamente se encuentran enlistadas como factores computables para la prestación la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. (…) la prima de riesgo, no puede ser incluida como factor de salario para liquidar la prestación, por cuanto el artículo 11 del Decreto 446 de 1994 (…) señaló que este emolumento no tiene carácter salarial. (…) La bonificación por recreación tampoco podrá ser incluida como factor, pues el artículo 3 del Decreto 451 de 1984 (…) determinó que no constituye factor de salario y además no constituye una retribución directa del servicio. El subsidio familiar igualmente no podrá ser incluido como factor de salario por cuanto el artículo 15 del Decreto 446 de 1994 (…) determinó que no constituye factor de salario. (…) hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia por cuanto incluyó como factores de salario además de la asignación básica, el subsidio de unidad familiar y la prima de riesgo los cuales no constituyen factores de salario para liquidar la pensión, (…) se ordenará modificar la sentencia de primera instancia en ese sentido. (…) el demandante pretende la inclusión

básica, el subsidio de unidad familiar y la prima de riesgo los cuales no constituyen factores de salario para liquidar la pensión, (…) se ordenará modificar la sentencia de primera instancia en ese sentido. (…) el demandante pretende la inclusión como factor de salario la prima de vacaciones, prima de navidad, y prima de servicios para efectos de su liquidación, (…) no se encuentra prueba que efectivamente hubiese sido devengados por el actor, por lo cual no podrán ser incluidos a pesar de encontrarse enlistados como factores de salario en el artículo 45 de la Ley 1042 de 1978. (…) Con relación a la prescripción de las mesadas pensionales, (…) el actor se retiró del servicio el 5 de mayo de 2016 y presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 15 de diciembre de 2016, (…) entre la petición y la demanda no transcurrieron más de tres años, (…) no operó la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales. (…) las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, (…) los actos administrativos acusados contrariaron la normatividad que debía cobijar la pensión del demandante (…) se demostró el régimen pensional especial que la cobija, el tiempo laborado y los factores a tener en cuenta para la liquidación de su pensión, pero por las razones expuestas en precedencia. (…) la prescripción, (…) no se configuró por cuanto entre la fecha de retiró, y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años. (…) CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia (…) el régimen pensional aplicable al demandante es el

transcurrieron más de tres años. (…) CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia (…) el régimen pensional aplicable al demandante es el dispuesto en la Ley 32 de 1986, luego el estatus fue adquirido por la demandante el 19 de septiembre de 2014. Que el retiro del servicio se produjo el día 5 de mayo de 2016, por lo que el último año de servicios fue el comprendido entre el 5 de mayo de 2015 hasta el 4 de mayo de 2016, y la efectividad de la pensión debe ser a partir del 5 de mayo de 2016. (…) la pensión de jubilación del demandante (…) debe reliquidarse en cuantía equivalente a l 75% del promedio mensual que hubiere devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 5 de mayo de 2015 hasta el 4 de mayo de 2016 , la cual debe comprender como factores la asignación de retiro y la bonificación por servicios prestados , esta última de forma proporcional a una doceava parte, efectiva a partir del 5 de mayo de 2016. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso administrativo. Sección Segunda - Subseccion "a". Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2015.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00740-01 (0232-2014). Actor: Amanda Gutiérrez Valencia y Otra. Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

Amanda Gutiérrez Valencia y Otra. Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 2464 de 1970; Decreto 1014 de 1978, modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 415 de 1979; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de

2Expediente: 11001-33-35-011-2016-00520-01 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 2090 de 2003; Ley 32 de 1986; Decreto 407 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-011-2016-00520-01

Demandante: WILSON ARLEY VALBUENA DUARTE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO – “INPEC”.

ORALIDAD

COLPENSIONES

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO – “INPEC”.

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: El señor WILSON ARLEY VALBUENA DUARTE a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones GNR 288411 del 21 de septiembre de 2015, GNR 408909 del 16 diciembre de 2015 y VPB 33920 86787 del 29 de agosto de 2016; y a título de restablecimiento del 1 Fol. 2 3Expediente: 11001-33-35-011-2016-00520-01 derecho, liquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio total de los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, asignación

3Expediente: 11001-33-35-011-2016-00520-01 derecho, liquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio total de los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, asignación básica, prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, bonificación por recreación, prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, prima de servicios, y bonificación por servicios, efectiva a partir del 1° del 5 de mayo de 2016. De igual forma pretende el pago de los intereses moratorios, la actualización de los valores adeudados en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.C.A., y que la condena en costas a la entidad demandada. 1.2. HECHOS2: El señor WILSON ARLEY VALBUENA DUARTE laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC del 4 de abril de 1994 hasta el 5 de mayo de 2016, desempeñado como último cargo el de Dragoneante Código 4114 Grado 11. El 24 de junio de 2014, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago a la entidad de la pensión de jubilación, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - por medio de la Resolución No. GNR 288411 del 21 de septiembre de 2015 reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.207.424, condicionada a su retiro.

septiembre de 2015 reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.207.424, condicionada a su retiro. El 13 de octubre de 2015, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que tiene derecho a que su pensión sea reconocida con el promedio de lo devengado en el último año de servicio. COLPENSIONES por medio de la Resolución No. GNR 408909 del 16 diciembre de 2015 ordenó reliquidar la pensión en cuantía equivalente a $ 1.214.653, con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años. Por medio de la Resolución No. 001088 del 9 de marzo de 2016 le fue aceptada la renuncia al actor en el al cargo de Dragoneante, a partir del 5 de mayo de 2016. La Administradora Colombiana de Pensiones por medio de la Resolución No. VPB 33920 del 29 de agosto de 2016 resolvió el recurso de apelación ordenando la reliquidación de la pensión sin el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 48, 53, 58 y 336, 4º de la Ley 4ª de 1966, 42 de Decreto 1042 de 1978, 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 50 de 1990, y la Ley 32 de 1986. Señaló que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° de la ley 33 de

de la Ley 100 de 1993, la Ley 50 de 1990, y la Ley 32 de 1986. Señaló que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional se encontraban exceptuados del régimen pensional general por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, es decir, que tendría derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad, pero que como en la misma no se habían contemplado los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la 2 Fol. 42 a 44. 3 Fols. 45 a 54. 4Expediente: 11001-33-35-011-2016-00520-01 pensión, por remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, se debía aplicar el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional, es decir, que se debían tener en cuenta para la liquidación los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Administración Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES contestó la demanda señalando que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad por carecer de sustento activo y legal, pues la pensión reconocida al actor se encuentra ajustada a derecho. Refirió que como el demandante adquirió su estatus pensional en vigencia de la ley 100 de 1993 su pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta la edad y el

actor se encuentra ajustada a derecho. Refirió que como el demandante adquirió su estatus pensional en vigencia de la ley 100 de 1993 su pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta la edad y el tiempo se servicio señalados en el régimen de anterior, pero el ingreso base de liquidación debe ser liquidado conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 Finalmente, propuso como excepciones la que denominó: (i) i cobro de lo no debido, (ii), prescripción (iii) buena fe, (iv) inexistencia del derecho reclamado y (iv) genérica e innominada.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 20175, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento normativo señaló que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional gozan de un régimen especial de jubilación y como el accionante ingresó a la institución el 4º de abril de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 tiene derecho a que su pensión sea reconocida conforme a lo establecido en la Ley 32 de 1986. Manifestó que como el régimen especial de que gozan este tipo de empleados no contemplo los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, por remisión expresa del artículo 114 de la Ley 32 de 1986 se aplica la norma vigente para los empleados nacionales, esto es, el Decreto 1045 de 1978.

contemplo los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, por remisión expresa del artículo 114 de la Ley 32 de 1986 se aplica la norma vigente para los empleados nacionales, esto es, el Decreto 1045 de 1978. Así las cosas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio incluyendo además de la asignación básica, el subsidio familiar y la prima de riesgos a partir del 5 de mayo de 2016.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. DE LA PARTE DEMANDADA6

La parte demandada interpuso recurso de apelación indicando al momento de reconocer la pensión de jubilación del demandante se respetó lo establecido en el régimen de transición pero el ingreso base de liquidación se debe calcular de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio teniendo en cuanta los factores 4 Fols. 66 a 80. 5 Fols. 124 a 139. 6 Fols. 141 a 153. 5Expediente: 11001-33-35-011-2016-00520-01 salariales contenidos en el Decreto 1158, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional.

4.2. DE LA PARTE DEMANDANTE7

Señaló que su inconformidad con la sentencia de primera instancia radicaba en al momento de ordenar la reliquidación de la prestación no se tuvieron en cuenta

Constitucional.

4.2. DE LA PARTE DEMANDANTE7

Señaló que su inconformidad con la sentencia de primera instancia radicaba en al momento de ordenar la reliquidación de la prestación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por lo que solicitó confirmar parcialmente la sentencia apelada, incluyendo como factores de salario denominados prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio y bonificación por servicio, pues efectivamente fueron percibidas por el actor en el último año de servicio.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 27 de noviembre de 2017 8 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por auto del 31 de enero de 20189 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad accionada, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 28 de febrero de 2018 de la misma anualidad10.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. DE LA ENTIDAD DEMANDADA11

La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, concluyendo que al demandante no le asistía derecho a que la pensión le fuera reliquidada teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicios,

por lo tanto, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda.

6.2 DE LA PARTE DEMANDANTE12

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, por lo tanto, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13

El Ministerio Publico emitió concepto señalando que con relación a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que se debe respetar únicamente la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, pero el ingreso base de liquidación no es un aspecto a tener en cuenta en la transición, por lo que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual considera que debe revocarse el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 7 Fols. 154 a 157 8 Fol. 168. 9 Fol. 172. 10 Fol. 175. 11 Fols. 177 a 189. 12 Fols. 191 a 199. 13 Fols. 200 a 2012. 6Expediente: 11001-33-35-011-2016-00520-01

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le negó al demandante WILSON ARLEY VALBUENA DUARTE , la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la pensión de jubilación reconocida al demandante, debe ser reliquidada y en caso afirmativo qué factores debe incluirse y como debe reliquidarse.

3. RÉGIMEN ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA

PENITENCIARIA NACIONAL – INPEC

La Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, reguló todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La norma en cita en sus artículos 96 y 98 consagró el derecho a la pensión de jubilación y a la pensión de vejez, en los siguientes términos:

Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La norma en cita en sus artículos 96 y 98 consagró el derecho a la pensión de jubilación y a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. (…) ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ . Los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a pensión por vejez de acuerdo con las normas legales sobre la materia.”. En todo caso estableció en su artículo 10 que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional se encuentra compuesto por oficiales (comandante superior, mayor, capitán y teniente), suboficiales (sargento y cabo) y guardianes (guardianes de primera clase y de segunda clase), quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones. A su vez en su artículo 114 señaló que los aspectos no previstos o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicaran las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. 7Expediente: 11001-33-35-011-2016-00520-01 Luego, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, excluyó a los miembros del Cuerpo de

7Expediente: 11001-33-35-011-2016-00520-01 Luego, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, excluyó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, así: “ARTÍCULO. 140.- ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” Mediante el Decreto 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, estableció que el personal que a la entrada en vigencia 14se encontrara prestando sus servicios, tiene derecho a gozar de una pensión de jubilación en las condiciones señaladas en la Ley 32 de 1986, y que aquellos que ingresen con posterioridad tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos del Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de

vejez en los términos del Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. El Gobierno Nacional estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, solo hasta el 2003 través del Decreto 2090 de julio 26 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del

laboran en actividades de alto riesgo, solo hasta el 2003 través del Decreto 2090 de julio 26 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”15, en el que se determinó: “ARTÍCULO 1°. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN . El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la 14 Este decreto entró en vigencia el 21 de febrero de 1994. 15 Derogó expresamente el Decreto 1388, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, el artículo 5° del Decreto 691 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 de 1994, el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. 8Expediente: 11001-33-35-011-2016-00520-01 necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo. ARTÍCULO 2°. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…)

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal

TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…)

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.”.

La norma en mención en su artículo 3° estableció el derecho de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades descritas, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial por lo menos (700) semanas, bien sea continuas o discontinuas. Además, en su artículo 4° consagró que para adquirir el derecho es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) (55) años de edad, y (ii) las semanas mínimas establecidas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Ley 100 de 1993 o Ley 797 de 2003, según corresponda); en todo caso, la edad para el reconocimiento podrá disminuirse en (1) por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a los (50) años. En todo caso, dispuso en su artículo 6° un régimen de transición, que consis

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