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TA CUN - 110013335011201700060-01-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011201700060-01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - P ara la recomendación de retirar del servicio al Patrullero (R) medió un examen de los documentos que dan cuenta del devenir laboral del demandante en la Institución, en su contra se emitió una orden de captura, situación que llevó a que la institución perdiera la confianza en el demandante y demostrara su falta de compromiso con el servicio y la institución, no se configuró la causal de nulidad por desviación de poder, su desvinculación se aplicó como una medida de mejoramiento del servicio, sin que lo anterior implique que se contrariaron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no se incurrió en falsa motivación ni en desviación de poder, al actuar de manera adecuada a los fines de la norma que autoriza el retiro discrecional, y proporcional a la situación fáctica.

Problema jurídico: ¿Determinar si el acto de retiro acusado, fundado en la causal consistente en la voluntad del Gobierno Nacional o del Director General, se sustentó en razones diferentes al buen servicio y, en consecuencia, se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgado por la ley a la entidad demandada o si, por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas?

sustentó en razones diferentes al buen servicio y, en consecuencia, se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgado por la ley a la entidad demandada o si, por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas?

Extracto: “(…) El Patrullero (R) (…) laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 14 de enero de 2010 hasta el 21 de septiembre de 2016, (…) por espacio de 6 años, 8 meses y 6 días (…) siendo desvinculado (…) 21 de septiembre de 2016 con base en la recomendación previa realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá. (…) la jurisprudencia constitucional sostiene que los actos de retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de la facultad discrecional, requieren un mínimo de motivación, (…) la desvinculación deben estar precedida y sustentada en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro del servidor de la Fuerza Pública, con el fin de que los miembros de la Fuerza Pública tengan la posibilidad en sede judicial de controvertir las verdaderas razones que determinaron su retiro del servicio. (…) concluye la Sala que el actor no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó retirarlo del servicio activo, porque el Patrullero (R) no reúne las exigencias de confiabilidad que implica

demandados, por medio de los cuales la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó retirarlo del servicio activo, porque el Patrullero (R) no reúne las exigencias de confiabilidad que implica el cumplimiento de funciones constitucionales propias del servicio de policía, teniendo en cuenta que este desplegó actuaciones que afectaron la prestación del servicio de forma grave, pues incumplió con los valores de Honor Policía, disciplina, honestidad lo que conllevó a la pérdida de la confianza por parte de la comunidad y de sus superiores. (…) los motivos que fueron consignados textualmente en el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al demandante, no fueron desvirtuados por el actor. (…) es dable concluir para la Sala, que para la recomendación de retirar del servicio al Patrullero (R) (…) medió un examen de los documentos que dan cuenta del devenir laboral del demandante en la Institución, durante el tiempo que estuvo al servicio de la misma, pues si bien en ella se consignó el tiempo que estuvo al servicio de la institución -6 años, 8 meses y 5 díasy el número de felicitaciones especiales que tenía -14 felicitaciones especiales-, (…) su desvinculación se aplicó como una medida de mejoramiento del servicio, sin que lo anterior implique que se contrariaron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (…) no se incurrió en falsa motivación ni en desviación de poder, al actuar de manera adecuada a los fines de la norma que

razonabilidad y proporcionalidad. (…) no se incurrió en falsa motivación ni en desviación de poder, al actuar de manera adecuada a los fines de la norma que autoriza el retiro discrecional, y proporcional a la situación fáctica, (…) no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues es claro que el retiro del servicio obedeció a fines encaminados al mejoramiento del mismo, y no como pretende hacer ver el demandante que fue con ocasión de la orden de captura No.Expediente 11001-33-35-011-2017-00060-01 046 emitida por el Juzgado 61 Municipal con Función de Control de Garantías, (…) el retiro del servicio obedeció a la pérdida de la confianza y a la afectación de la actividad de policía, las cuales ponen en evidencia su falta de compromiso con la prestación del servicio a la Institución, lo que sin duda redunda en su retiro del servicio en aras del mejoramiento del mismo. (…) el acto de retiro del demandante expedido con fundamento en la facultad discrecional conferida al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, se presume legal y se entiende proferido en aras de mejorar el servicio y, corresponde a la parte actora alegar y demostrar dentro del proceso el vicio que invoca, circunstancia que en el presente caso no ocurrió, pues la parte demandante no probó que el acto hubiese sido proferido con falsa motivación o desviación de poder. (…) la facultad discrecional es autónoma e independiente de las acciones que en materia penal o disciplinaria se puedan adelantar y de las decisiones que allí se adopten, siendo la regla general más no el común denominador, pues pueden existir excepciones, que una vez adelantado

independiente de las acciones que en materia penal o disciplinaria se puedan adelantar y de las decisiones que allí se adopten, siendo la regla general más no el común denominador, pues pueden existir excepciones, que una vez adelantado el control jurisdiccional en contra de la decisión de retiro por facultad discrecional, las mismas guarden relación entre sí, (...) no le asiste razón al demandante al señalar que primero se debieron adelantar las investigaciones pertinentes, para no vulnerar el debido proceso del demandante. (…) no se encuentra en el escrito de demanda (…) que el señor (…) a través de su apoderado hubiese manifestado tal inconformidad, la parte demandante solo hasta los alegatos de conclusión de primera instancia (…) expresó que el acto de retiro del servicio desconoció el artículo 20 del Decreto 1800 de 2000 (literal f), fundamentos que fueron reiterados en el recurso objeto de alzada para señalar los motivos por los cuales no compartía la decisión del A quo. (…) dichos argumentos no se tendrán en cuenta toda vez que no es el momento procesal para presentarlos, esa inconformidad debió plantearse con la demanda, tal como lo establece el artículo 162 del CPACA (numeral 4º) o en su defecto con la reforma de la misma en los términos el artículo 173 ibídem. (…) como el actor no señaló como causal de nulidad en la demanda la expedición irregular invocando el Decreto 1800 de 2000, ya mencionado, esta Sala no puede resolver los argumentos del recurso en este sentido, al no existir congruencia entre la demanda, la decisión de primera instancia y el recurso de

expedición irregular invocando el Decreto 1800 de 2000, ya mencionado, esta Sala no puede resolver los argumentos del recurso en este sentido, al no existir congruencia entre la demanda, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación. (…) la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, razón por la cual, se confirmará la sentencia del 11 de octubre de 2018 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, pues el demandante no logró demostrar que el mismo hubiese sido expedido viciado de falsa motivación o desviación de poder, (…) se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia s SU 091, feb. 25/16; SU-053 de 2015; SU-172 de 2015; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A». M.P. Gabriel Valbuena Hernández . 05001-2331-000-2003-02262-01(2809-13), 6 de septiembre de 2018; MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 de noviembre de 2010, 73001-23-31-000-2006-0179201(0481-10). Actor: Roberto Jaramillo Cárdenas . Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y Juan Luis Toro Isaza; 27 de enero de 2011 Sección Segunda Subsección B. MP. Gerardo Arenas Monsalve. 05001Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y Juan Luis Toro Isaza; 27 de enero de 2011 Sección Segunda Subsección B. MP. Gerardo Arenas Monsalve. 0500123-31-000-2002-04725-01(1092-10) Actor: César Augusto Galicia Zuluaga. demandado: ministerio de Defensa Policía Nacional; 17 de agosto de 2017, Sección Segunda, Subsección «A». M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas . 0500123-31-000-2003-00341-01(2096-12). Actor: María Elena Díez Vargas.

Demandado: Tecnológico de Antioquia; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1800 de 2000; CPACA; CGP.Expediente 11001-33-35-011-2017-00060-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-011-2017-00060-01

Demandante: Cristian Alberto Urián Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Cristian Alberto Urián Quintero en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1 Ff. 2 y 3.Expediente 11001-33-35-011-2017-00060-01

Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0264 del 21 de septiembre de 2016 por medio de la cual fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad, y el reconocimiento de los ascensos que se hayan consolidado sus compañeros de curso, a los cuales tenga derecho. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios las prestaciones sociales dejadas de devengar por el terminó en que estuvo retirado del servicio,

tenga derecho. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios las prestaciones sociales dejadas de devengar por el terminó en que estuvo retirado del servicio, más los emolumentos, mejoras, y la indexación o actualización monetaria a que hubiere lugar. Además, solicitó el reconocimiento y pago de cien salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales como reparación del daño causado. 1.2. Hechos2: El señor Cristian Alberto Urián Quintero se graduó como patrullero el 14 de diciembre de 2010. Luego de haber laborado por 6 años, 8 meses y 7 días, la Dirección General de la Policía por intermedio del Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca resolvió retirarlo del servicio con base en la facultad discrecional por medio de la Resolución No. 264 del 21 de septiembre de 2016. Durante su trayectoria profesional siempre tuvo una excelente hoja de vida. En el año inmediatamente anterior a su retiro fue calificado en superior, de acuerdo con el Decreto 1800 de 2000. Indicó que la motivación que tuvo la entidad demandada para aplicar la facultad discrecional es la orden de captura proferida por el Juzgado 61 Penal Municipal del 20 de septiembre de 2016 dentro del proceso 2574546108002201680831.

2. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5,

del 20 de septiembre de 2016 dentro del proceso 2574546108002201680831.

2. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 278 de la 2 Ff. 3 y 4. 3 Ff. 4 a 16.Expediente 11001-33-35-011-2017-00060-01 Constitución Política, 3, 23, 25, 29, 34, 53, 84, 85, 123, 125, 209, 132, 265 del Código Contencioso Administrativo, 6º, 9º, 128 y siguientes de la Ley 734 de 2002, 3º, 5º, 7º, 11, 16, 18 y 20 de la Ley 1015 de 2006, 59 de la Ley 1474 de 2011, la Ley 1474 de 2011, la Ley 640 de 2001 y la Ley 1395 de 2010. Consideró que el acto acusado estaba viciado por desviación de poder y falsa motivación por cuanto la entidad aplicó una destitución disfrazada de la facultad discrecional, pues su retiro obedeció a la orden de captura emitida por el Juzgado 61 Penal Municipal del 20 de septiembre de 2016, dentro del proceso 2574546108002201680831 por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, peculado por apropiación, concusión agravada en

2574546108002201680831 por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, peculado por apropiación, concusión agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Pues la entidad una vez recibió la orden de captura del demandante procedió a retirarlo del servicio sin hacer un estudio exhaustivo de su hoja de servicio. Señaló que la falsa motivación se había configurado porque con su retiro no se mejoró el servicio, ya que en su hoja de vida no se registran sanciones que permitan establecer que ha dejado de cumplir con el fin primordial del cargo encomendado. Indicó que la facultad discrecional se utilizó como mecanismo sancionatorio por la presunta comisión de una conducta delictiva, en donde se debió fue adelantar la respectiva investigación disciplinaria, y por concerniente al penal que hasta ahora estaría en su inicio, por lo que la medida no fue proporcional a los hechos que le sirven de causa.

3. Contestación de la demanda4

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, por voluntad de la Dirección General, fue expedido acatando estrictamente las normas y procedimientos legales que regulan este tipo de retiro. Señaló que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 y en la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014, el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca está facultado para retirar del servicio al personal que

Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014, el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca está facultado para retirar del servicio al personal que 4 Ff. 114 a 124.Expediente 11001-33-35-011-2017-00060-01 se encuentra en servicio activo previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes. Indicó que en el presente caso, la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para el personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Cundinamarca por unanimidad de los asistentes con voz y voto, recomendaron ante el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, el retiro del servicio activo de la institución del señor Patrullero ® Cristian Alberto Urián Quintero, lo cual había quedado señalado en el Acta No. 001 – DECUN – SUBCO – del 21 de septiembre de 2016. Además, señaló que la finalidad del retiro del demandante había sido el mejoramiento del servicio, con motivos específicos y claros, los cuales habían sido descritos tanto en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación como en el acto de retiro. Precisó que, para retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, como en el presente caso, no exigía la disposición legal que se realizara un juzgamiento de la conducta del servidor público, puesto que lo perseguido con el ejercicio discrecional era la buena prestación del servicio y no la penalización de faltas.

exigía la disposición legal que se realizara un juzgamiento de la conducta del servidor público, puesto que lo perseguido con el ejercicio discrecional era la buena prestación del servicio y no la penalización de faltas. Finalmente trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso, y propuso como excepciones previas y/o de fondo, las que denominó: (i) Acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia, (ii) imposibilidad de condena en costas, y (iii) la excepción genérica.

4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia consideró que contrario a lo alegado por el demandante, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional encontró afectación del servicio, pues el demandante ejecutó actuaciones que lo apartaron de la legalidad y contribuyeron a aumentar la criminalidad, encontrando que las motivaciones dadas por la Junta 5 Ff. 248 a 262 vuelto.Expediente 11001-33-35-011-2017-00060-01 fueron proporcionales en relación con los hechos que sirvieron de causa y la decisión se ajustó a los fines de la norma. Señaló que dentro del expediente no obran pruebas que demuestren que las motivaciones del acto administrativo son contrarias a la realidad y no estuvieron fundamentadas en razón del buen servicio, al contrario al examinar el audio y el

Señaló que dentro del expediente no obran pruebas que demuestren que las motivaciones del acto administrativo son contrarias a la realidad y no estuvieron fundamentadas en razón del buen servicio, al contrario al examinar el audio y el video de la audiencia pública el Juez 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías encontró material probatorio, evidencia física e información obtenida legalmente que le permitieron inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o participe de la conducta delictiva que se le endilgó. Finalmente, manifestó que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.

5. Del recurso de apelación 5.1. Trámite procesal en segunda instancia El 15 de noviembre de 2018 6 el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido el 6 de marzo de 2018 7 por esta Corporación, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 20 de marzo de la misma anualidad8. 5.2. Argumentos del recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señaló que no estaba de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juez de instancia, toda vez que considera que la decisión de la entidad constituye una verdadera arbitrariedad, pues el retiro del servicio del actor no se produjo para la mejora del servicio, ya que la entidad no hizo un estudio ponderado y objetivo de la hoja de servicio del demandante. 6 F. 274. 7 F. 279.

verdadera arbitrariedad, pues el retiro del servicio del actor no se produjo para la mejora del servicio, ya que la entidad no hizo un estudio ponderado y objetivo de la hoja de servicio del demandante. 6 F. 274. 7 F. 279. 8 F. 283.Expediente 11001-33-35-011-2017-00060-01 Indicó que, en la última calificación realizada al oficial antes de ser retirado, obtuvo un promedio total de 1200 puntos, siendo calificado su desempeño como Superior. Manifestó que dentro del acta que recomienda el retiro, y el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al demandante, no se consignaron los motivos que provocaron la decisión de retirarlo del servicio, pues, no se señaló en qué era que estaba fallando el demandante durante la prestación del servicio y en que afectaba el buen servicio a la comunidad, ya que el demandante siempre dio cumplimiento a los fines y misión para la cual se vinculó a la Policía Nacional Indicó que la entidad previo al retiro del servicio no realizó la evaluación parcial establecida en el literal f del artículo 20 del Decreto 1800 de 2000, por lo que considera que se configuró la expedición irregular el acto, pues esta evaluación es un complemento de la esencia y sustancia del retiro establecido en la Ley 857 de 2003. Señaló que el hecho de estar investigado penalmente por unos hechos que se le cuestionan en el ejercicio de su cargo y funciones, no da lugar a retirarlo de la institución haciendo uso de la facultad discrecional, esta medida resulta desproporcional, ya que pudo haberlo suspendido o destinarlo a otra unidad.

6. Alegatos de conclusión 6.1. De la parte demandante9

institución haciendo uso de la facultad discrecional, esta medida resulta desproporcional, ya que pudo haberlo suspendido o destinarlo a otra unidad.

6. Alegatos de conclusión 6.1. De la parte demandante9

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, encaminados a que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.2. De la parte demandada10 La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y señaló que compartía los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, por lo que solicitó que se confirmara en su integridad el fallo del 11 de octubre de 2018. 6.3. Ministerio Público 9 Ff. 293 a 302. 10 Ff. 285 y 286.Expediente 11001-33-35-011-2017-00060-01 El Agente del Ministerio Público no emitió concepto11.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 264 del 21 de septiembre de 2016,

cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 264 del 21 de septiembre de 2016, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante

Patrullero® Cristian Alberto Urián Quintero. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el acto de retiro acusado, fundado en la causal consistente en la voluntad del Gobierno Nacional o del Director General, se sustentó en razones diferentes al buen servicio y, en consecuencia, se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgado por la ley a la entidad demandada o si, por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio: 3.1. Retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional El Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican las

normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispuso: “ARTÍCULO 55.- CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (…) 11 Ff. 304.Expediente 11001-33-35-011-2017-00060-01

6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes. (…).” ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN

6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes. (…).” ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.” El Decreto 1800 de 2000 en su artículo 49 señaló: “ARTICULO 49. CLASES DE JUNTAS. Para efectos de Clasificación y Evaluación, se

establecen las siguientes Juntas:

1. Para Oficiales

2. Para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.

PARAGRAFO. La integración, funcionamiento y sesiones de estas juntas, las determinará el Director General de la Policía Nacional.”. En cuanto al retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional, la Corte Constitucional12 ha señalado: “3.8.1. Esta Corporación ha considerado que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General: (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y por razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza

institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y por razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza Pública; (ii) dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo; (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple a cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben estar encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha confiado; (iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en razón a la dificultad y complejidad que entraña la valoración del comportamiento individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por tanto, del interés general; (v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo vínculo con la entidad y en la mayoría de eventos no alcanza a causar una asignación de retiro.”. 3.2. Facultad discrecional En cuanto a la discrecionalidad de las decisiones de retiro del personal de la Fuerza Pública y en especial el denominado “por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General”, se entiende como, una situación que corresponde al ejercicio de

En cuanto a la discrecionalidad de las decisiones de retiro del personal de la Fuerza Pública y en especial el denominado “por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General”, se entiende como, una situación que corresponde al ejercicio de 12 C. Const., Sent. SU 091, feb. 25/16. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente 11001-33-35-011-2017-00060-01 una facultad discrecional, y por tanto el acto que así lo disponga lleva implícita la presunción de legalidad. Dicha potestad obedece al ejercicio de una facultad permitida por el Estatuto de Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, cuyas disposiciones se presumen ajustadas al marco constitucional que fija el ejercicio de la función pública. Sin embargo, el ejercicio de esa facultad discrecional debe fundarse en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que le es propio. Por tanto, se presume ajustada a la normatividad, a menos que se demuestre en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 137 del C.P.A.C.A., que se infringieron las normas en que deberían fundarse o fueron expedidas irregularmente, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Empero, corresponde a la parte demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas. 3.3. Motivación de los actos discrecionales Los actos discrecionales no requieren motivación expresa alguna, y es precisamente a quien alega, esto es al demandante, sustentar que no se siguieron

3.3. Motivación de los actos discrecionales Los actos discrecionales no requieren motivación expresa alguna, y es precisamente a quien alega, esto es al demandante, sustentar que no se siguieron los principios de racionalidad y razonabilidad en los fines de la decisión de la administración, quien debe fundamentarlo y probarlo dentro del proceso, porque como se ha anotado en el transcurso de la presente decisión, tales actos administrativos se presumen legales y debe probarse su infracción a la ley, presupuesto para su anulación.

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