🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335011201700107-01-(29-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335011201700107-01-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Al no completar el requisito de la edad (57 años) ni el de las semanas cotizadas (1.300), no era viable el reconocimiento pretendido / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Perdió su derecho al régimen de transición al haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no tenía los 15 años de servicios exigidos por la ley para que se le mantuvieran los beneficios del régimen de transición / LEY 33 DE 1985 – N o es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios como lo pretende la demandante / TRASLADO DE RÉGIMEN - Se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, y que luego retornó nuevamente al de prima media, no le asiste el derecho al régimen de transición.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante es beneficiaria o no del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si como lo adujo el juez de instancia perdió este derecho luego de haber realizado el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en caso de ser afirmativo, si es procedente o no el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la

Individual con Solidaridad, y en caso de ser afirmativo, si es procedente o no el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985?

Extracto: “(…) nació el 27 de noviembre de 1958 (…) para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), contaba con 35 años de edad, luego, adquirió en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la condición de beneficiaria del régimen de transición. (…) al no completar el requisito de la edad (57 años) ni el de las semanas cotizadas (1.300), no era viable el reconocimiento pretendido, (…) El 26 de marzo de 2015 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional (…) siéndole negado (…) por las mismas razones expuestas en los anteriores actos administrativos, (…) a la demandante se le negó el reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, al considerar que al haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual había perdido el derecho al régimen de transición, y (…) al haberse cambiado nuevamente del régimen de ahorro individual al régimen de prima media para conservar el régimen de transición, tenía que haber acreditado 15 años (750 semanas) de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que no cumplía, (…) consideró que la prestación debía ser estudiada de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9

que no cumplía, (…) consideró que la prestación debía ser estudiada de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que bajo esta normatividad no lograba acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, razón por la cual se le negó la prestación solicitada. (…) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con un total de (35) años y (5) meses, lo que en un principio la hacía beneficiaria del régimen de transición a la luz del artículo 36 de la norma en cita. (…) se afilió desde el 7 de febrero de 1983, y que a partir del 1 de octubre de 2000 se autorizó el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - PORVENIR S.A. Posteriormente, se trasladó nuevamente del RAIS al RPM, a partir del 26 de febrero de 2010 (…) teniendo en cuenta que el juez de instancia le negó el derecho al reconocimiento pensional a la demandante, por considerar que había perdido el derecho al régimen de transición al haberse trasladado al régimen de Ahorro Individual, y que el recurso de apelación gira en torno al mismo tema, pasa la Sala a hacer el estudio de si le asiste o no el derecho a la demandante. (…) las personas que en un principio fueron beneficiarias del régimen de transición que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pueden regresar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) contar al 1°

que en un principio fueron beneficiarias del régimen de transición que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pueden regresar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) contar al 1° de abril de 1994, con quince (15) años de servicios cotizados, 2) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, y 3) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecidoExpediente: 11001-33-35-011-2017-00107-01 en el Régimen de Prima Media. (…) La Corte Constitucional realizó una distinción entre aquellas personas que eran beneficiarias del régimen de transición por edad y por tiempo de servicios, estableciendo que a diferencia de estas últimas, las personas beneficiadas tan solo por el requisito de la edad perderían automáticamente el régimen de transición si se trasladaran al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en el evento de querer retornar nuevamente al Régimen de Prima Media, no podrían hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de jubilación. (…) si bien es cierto la demandante en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, podía trasladarse de régimen pensional, (…) no significa que automáticamente le sea aplicable nuevamente el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues era necesario, que hubiera acreditado tener más de quince (15) años de

nuevamente el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues era necesario, que hubiera acreditado tener más de quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la norma en cita. (…) la accionante registra al 1° de abril de 1994, un total de once (11) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días laborados (desde el 7 de febrero de 1983) (…) al no acreditar el requisito de quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable el régimen de transición, porque lo perdió al haberse trasladado al régimen de ahorro individual. (…) no es posible hacer el estudio de la legalidad del traslado de régimen, toda vez que no fue objeto de la demanda, ni se señaló en el concepto de la violación, y como en lo contencioso administrativo el juez se debe ceñir a lo pretendido (justicia rogada), no se hará ningún pronunciamiento al respecto. Se agrega que este fue un argumento adicional señalado tan solo en el recurso de apelación, que como se sabe no es la etapa procesal para hacerlo. (…) le asiste razón al juez de instancia al aducir que la demandante (…) perdió su derecho al régimen de transición al haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual, (…) a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no tenía los 15 años de servicios exigidos por la ley para que se le mantuvieran los beneficios del régimen de transición, (…) no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores

de servicios exigidos por la ley para que se le mantuvieran los beneficios del régimen de transición, (…) no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación en los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios como lo pretende la demandante. (…) se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas. (…) En conclusión, teniendo en cuenta que en el caso en estudio se estableció que la demandante se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, y que luego retornó nuevamente al de prima media, no le asiste el derecho al régimen de transición, (…) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) no contaba con los quince (15) años de servicios, (…) no le asiste el derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985 como lo pretende en la demanda, (…) se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la demandante se resolvió de forma desfavorable, la Sala considera que se le debe condenar en costas de segunda instancia, para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias

realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-789 de 2002; C-1024 de 2004; SU 062 de 2010; SU 130 de 2013; SU 856 de 2013; C-798 de 2002, T-892 de 2013; Consejo de Estado, sentencia del 6 de abril de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, CP: Gerardo

Arenas Monsalve, Actor: Enrique Guarín Álvarez y otro, Demandado: Gobierno Nacional, Radicado No. 11001-03-25-000-2007-00057-00 (1095-07); Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 2527 de 2000; Ley 549 de 1999; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

2Expediente: 11001-33-35-011-2017-00107-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-011-2017-00107-01

Demandante: Dora Isabel Díaz Riaño

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Controversia: Reconocimiento Pensional – Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 – Ley 33 de 1985 – Traslado de Régimen

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante Dora Isabel Díaz Riaño , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes

declaraciones y condenas1:

1 Ff. 5 al 7. 3Expediente: 11001-33-35-011-2017-00107-01 Solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos GNR 265513 del 23 de julio de 2014, GNR 369728 del 14 de octubre de 2014, VPB 22863 del 11 de marzo de 2015, GNR 198524 del 3 de julio de 2015, GNR 348635 del 4 de noviembre de 2015, VPB 6917 del 11 de febrero de 2016, GNR 134302 del 5 de mayo de 2016, GNR 197204 del 5 de julio de 2016 y VPB 33794 del 29 de agosto de 2016, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la ley 71 de 1988 modificada por el Decreto 2709 de 1994, con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Además, solicitó el cumplimiento de la sentencia y el pago de los intereses causados de conformidad con el artículo 192 del CPACA, al pago de la indexación sobre las sumas adeudadas, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, y que se condene a todo lo probado extra y ultra petita. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. Hechos

sobre las sumas adeudadas, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, y que se condene a todo lo probado extra y ultra petita. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. Hechos La señora Dora Isabel Díaz Riaño nació el 27 de noviembre de 1958, laboró para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 31de julio de 2003 en el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 504023, y se afilió para riesgos de I.V.M. desde el 1 de marzo de 1977, cotizando más de 1.350 semanas durante toda su vida laboral. El 28 de noviembre de 2013 solicitó la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante la Resolución No. GNR 265513 del 23 de julio de 2014 contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos a través de las Resoluciones Nos. GNR 367928 del 14 de octubre de 2014 y VPB 22863 del 11 de marzo de 2015 confirmando la decisión anterior en todas sus partes. 2 Ff. 7 al 9. 4Expediente: 11001-33-35-011-2017-00107-01 El 26 de marzo de 2015 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, el cual le fue negado a través de la Resolución No. GNR 198524 del 3 de julio de 2015 contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos a través de las Resoluciones Nos. GNR 348635 del 4 de noviembre de

contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos a través de las Resoluciones Nos. GNR 348635 del 4 de noviembre de 2015 y VPB 6917 del 11 de febrero de 2016 confirmando la decisión anterior en todas sus partes. El 11 de diciembre de 2015 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, el cual le fue negado a través de la Resolución GNR 134302 del 5 de mayo de 2016 contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos a través de las Resoluciones Nos. GNR 197204 del 5 de julio de 2016 y VPB 33794 del 29 de agosto de 2016 confirmando la decisión anterior en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 13, 14, 25, 29, 39, 46, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, los artículos 10, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 4 de 1962, el Decreto 62 de 1985, el Decreto 1160 de 1998 y el Decreto 1045 de 1978. Señaló que se le debía respetar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en garantía de los principios constitucionales de derechos adquiridos y de favorabilidad en materia laboral, al considerar que no se

36 de la ley 100 de 1993 en garantía de los principios constitucionales de derechos adquiridos y de favorabilidad en materia laboral, al considerar que no se le podía dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005 ni a la Ley 797 de 2003 por ir en contravía de lo establecido en los artículos 53 y 58 de la Constitución, máxime si se tenía en cuenta que al 1° de abril de 1994 acreditaba más de 750 semanas cotizadas y 35 años de edad.

2. Contestación de la demanda4

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse opuso a todas y cada una de las pretensiones, y señaló que no le asistía el derecho pretendido a la demandante, toda vez que, se había trasladado al régimen de ahorro individual, y que al 1° de abril de 1994 no acreditaba 15 años de servicio y/o cotizaciones, sino que tan solo acreditaba 740 semanas equivalentes a 14 años, 4 meses y 18 días, razón por la cual, no conservaba el régimen de transición y la prestación se debía 3 Ff. 9 a 21. 4 Ff. 143 a 157. 5Expediente: 11001-33-35-011-2017-00107-01 estudiar de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) genérica o innominada, y (v) inexistencia del derecho reclamado.

3. Sentencia de primera instancia

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) genérica o innominada, y (v) inexistencia del derecho reclamado.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 26 de julio de 2018, en la cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y negó las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la señora Dora Isabel Díaz Riaño había laborado en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, y que al 1 de abril de 1994 contaba con 35 años y había prestado sus servicios por espacio de 11 años, 1 mes y 24 días para un total de 4.015 días (573,47 semanas), por lo que no tenía los 15 años cotizados exigidos. Además, indicó que luego de haber estado afiliada al ISS –Pensionesy cotizado bajo el régimen de prima media con prestación definida se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a partir de octubre de 2000, y que el 26 de febrero de 2010 había solicitado a la Administradora de Pensiones Porvenir el retorno al régimen de prima media. En vista de lo anterior, consideró que a pesar de haberse trasladado en 2010, al tenor de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 había quedado excluida de la aplicación del régimen de transición, toda vez que, no se podía efectuar ese traslado cuando le faltaren 10 años o menos para acceder a la

quedado excluida de la aplicación del régimen de transición, toda vez que, no se podía efectuar ese traslado cuando le faltaren 10 años o menos para acceder a la pensión de vejez, y que en caso de que se hubiese realizado, la Corte Constitucional había sido enfática al señalar que ello no daba lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. Así las cosas, señaló que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 para lo cual acreditaba tener 55 años pero no las semanas requeridas, ya que solo había cotizado 1.288 semanas, por lo que consideró que la decisión demandada se había ajustado a derecho. 5 Ff. 209 a 229. 6Expediente: 11001-33-35-011-2017-00107-01

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 21 de noviembre de 2018 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Argumentos del recurso La parte demandante interpuso el recurso de apelación7 solicitando que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a lo pretendido en la demanda. Señaló que si bien era cierto que al 1° de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, también lo era que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba más de 20 años de servicio, por lo que se le debía dar cumplimiento integral a la norma más favorable.

edad, también lo era que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba más de 20 años de servicio, por lo que se le debía dar cumplimiento integral a la norma más favorable. Por lo anterior, consideró que la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, y con base en ella se le debía reconocer la pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado durante el año anterior al retiro, y que no se le podía dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005 ni a la Ley 797 de 2003, por ir en contravía de la Constitución Política, más aún, si se tenía en cuenta que para el 1° de junio de 2005 acreditaba más de 20 años de aportes, constituyéndose la aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en una clara violación del principio de favorabilidad y los derechos adquiridos. Además, consideró que esta Corporación estaba en la obligación de pronunciarse con respecto a la legalidad del traslado de régimen, en aras de garantizarle el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones anteriores que la cobijaban, señalando que si el juez de instancia hubiera estudiado la legalidad de ese traslado hubiera llegado a la conclusión que no era válido.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 6 F. 244. 7 Ff. 231 a 237. 8 F. 249.

7Expediente: 11001-33-35-011-2017-00107-01 5.1. De la parte demandante9

para alegar de conclusión. 6 F. 244. 7 Ff. 231 a 237. 8 F. 249. 7Expediente: 11001-33-35-011-2017-00107-01 5.1. De la parte demandante9 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 5.2. De la parte demandada10 La entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento pensional, de conformidad con la ley 33 de 1985 con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales Colpensiones le negó a la demandante Dora Isabel Díaz Riaño el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985 con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la demandante

de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985 con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la demandante Dora Isabel Díaz Riaño es beneficiaria o no del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si como lo adujo el juez de instancia 9 Ff. 265 a 268. 10 Ff. 251 a 264. 8Expediente: 11001-33-35-011-2017-00107-01 perdió este derecho luego de haber realizado el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en caso de ser afirmativo, si es procedente o no el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto.

El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o

vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” Así mismo, la norma en mención dispuso que aquellas personas que fueran en un principio beneficiarias del régimen de transición y decidieran trasladarse voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no les sería aplicable el régimen de transición, así como tampoco, cuando decidieran trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Ahora, la Corte Constitucional mediante sentencia C-798 de 2002, conoció sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de los incisos 4° y 5° del artículo 36

trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Ahora, la Corte Constitucional mediante sentencia C-798 de 2002, conoció sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 11, en la que resolvió sobre su exequibilidad en el entendido que las personas que pese a haberse acogido al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad decidan cambiarse al Régimen de Prima Media, conservarán el régimen de transición si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaban con quince (15) años o más de servicios, y además, trasladen el ahorro efectuado que no puede ser inferior al monto del aporte legal correspondiente, así: 11 Sentencia C-798 del 24 de septiembre de 2002 proferida por la Corte Constitucional, MP: Rodrigo Escobar Gil, Actor: Luis Eduardo Hernández Delgado, Referencia expediente D-3958. 9Expediente: 11001-33-35-011-2017-00107-01 “En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una

definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media. (…) A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al

la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5°. El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. (…) Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando:

a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...