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TA CUN - 11001333501120170013100-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501120170013100-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 11001333501120170013100

DEMANDANTE: Rosa Elvira Palacios de Roa DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar CONTROVERSIA: Reliquidación pensión de jubilación personal civil no uniformado

APELACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Rosa Elvira Palacios de Roa a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar , pretendiendo lo siguiente: “PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 2166 de 4 de noviembre de 2000, por medio de la cual l e fue reconocida la pensión de jubilación a la señora ROSA ELVIRA PALACIOS DE ROA, en tanto que no incluyó todas las partidas computables que debía percibir el demandante de conformidad con el artículo 102 del decreto 1214/90.

jubilación a la señora ROSA ELVIRA PALACIOS DE ROA, en tanto que no incluyó todas las partidas computables que debía percibir el demandante de conformidad con el artículo 102 del decreto 1214/90.

SEGUNDA: Se declare la nuli dad de los actos administrativos contenido en el OFI 1665917MDN-SGDA-GP SAP de 24 de agosto de 2016 suscrito por LINA MARIA TORRES CAMARGO coordinadora grupo de prestaciones sociales, mediante los cuales negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la PENSION DE JUBILACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 102 del decreto 1214/90 de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.

TERCERA: Se reconozca que la demandante ROSA ELVIRA PALACIOS DE ROA tiene dere cho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación otorgada mediante resolución 2166 de 24 de noviembre de 2000, incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el

artículo 102 del decreto 1214/90 las siguientes: a. Prima de actividad b. Prima de servicios c. Subsidio de alimentación

CUARTA: Se disponga el pago del retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho, hasta la fecha de su pago efectivo.

…. .”2

HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA

1. Sostiene que previo el cumplimiento de los requisitos exigidos la demandante prestó sus servicios desde el 16 de junio de 1979 ante el Ministerio de Defensa – E

jército Nacional, en el cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 11, hasta el 16 de

sus servicios desde el 16 de junio de 1979 ante el Ministerio de Defensa – E

jército Nacional, en el cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 11, hasta el 16 de noviembre de 1999, cuando se retiro del servicio por tener derecho a pensión de jubilación la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 2166 del 24 de noviembre de 2000.

2. Estima que desde que le fue reconocido su derecho a la pensión de jubilación le fue negado el derecho adquirido a beneficiarse del régimen prestacional previsto en el Titulo IV del Decreto 1214 de 1990, es decir, a percibir una pensión con la inclusión de todas las partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

3. Que la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, petición que le fue neg ada a través de los actos demandados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda indicando que los empleados públicos y trabajadores oficiales a partir del año 1997 no se les aplica el régimen salarial para los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Central, sino los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional y en desarrollo de lo señalado en la Ley 4 de 1992, por la cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, por lo que en consecuencia ya no se aplica lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, sino los

descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, por lo que en consecuencia ya no se aplica lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, sino los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional.

LA SENTENCIA RECURRIDA La demanda en primera instancia le correspondió al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante providencia de fecha 11 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda ordenando la nulidad de los actos demandados y ordenando a la entidad efectuar una nueva liquidación de la pensión con la inclusión además de la asignación básica y la prima de navidad, ya reconocidos, la prima de servicios en forma proporcional, a partir del 8 de agosto de 2013, por prescripción trienal. Indicó que la demandante ingresó a la entidad el 16 de junio de 1979, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que en razón de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley 352 de 1997, las personas que se incorporen en virtud3

de estas normas, continuaran sometidas al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

RECURSO DE APELACIÓN Señala la parte demandante en el recurso de alzada que la demandante desde su vinculación devengó la prima de actividad, hasta la fecha en que fue incorporada en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares . En lo referente a la prima de servicios, menciona que no tuvo la oportunidad de devengarla en los términos del Decreto 1214 de

Instituto de Salud de las Fuerzas Militares . En lo referente a la prima de servicios, menciona que no tuvo la oportunidad de devengarla en los términos del Decreto 1214 de 1990, ya que solo se cancela a partir del 15 años de servicios en la entidad; que en primera instancia se ordenó su reconocimiento pero no en los términos del Decreto 1214 de 1990, que en razón de los más de 20 años de servicios al Ministerio de Defensa, corresponde a un 15% adicional. Señala que en el presente caso no se debe aplicar la prescripción trienal sino la contenida en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, la cua l establece una prescripción de cuatro años. Que el personal vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, les continuaran aplicando las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por lo que se deben respectar los derechos adquiridos de aquellas personas vinculadas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para efectos de su remuneración no se rige n por las normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, es decir, el Decreto 1214 de 1990.

PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA

Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda , pruebas allegadas al expediente y recurso de apelación , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la señora Socorro Bautista Gómez, tiene derecho a que se le reconozca, reliquide

expediente y recurso de apelación , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la señora Socorro Bautista Gómez, tiene derecho a que se le reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las primas de servicio , subsidio familiar y de actividad, establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Material Probatorio La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:

1. Resolución No. 064 del 14 de enero de 2000, suscrita por las Fuerzas Militares de Colombia – Comando Fuerza Aérea, por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a favor del ex – Técnico Operativo de la Fuerza Aérea como cesantía definitiva por 20 años, 4 meses y 29 días. (Fls. 3-5 del expediente)4

2. Resolución No.2166 del 24 de noviembre de 2000, suscrita por el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación a favor del ex – Técnico Operativo 408011 de la Dirección General de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea, en cuantía de $551.316,00 equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, a partir del 17 de agosto de 1999. (Fls. 15 – 16 del expediente)

3. Derecho de petición radicado ante el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de

75% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, a partir del 17 de agosto de 1999. (Fls. 15 – 16 del expediente)

3. Derecho de petición radicado ante el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales el 8 de agosto de 2016, por medio del cual se solicita la reliquidación de la pensión de jubilación. (Fl. 7 del expediente).

4. Oficio No. OFI16 -6591 MDN -DSGDA-GPS del 24 de agosto de 2016, suscrito por el Ministerio de Defensa a través del cual se resuelve una petición. (Fls. 8 – 9 del expediente).

5. Certificación de tiempo de servicio prestado por la señora Rosa Elvira Palac ios de Roa suscrita por la Dirección General de Sanidad Militar. (Fl. 10 del expediente)

6. Fotocopia de la cedula de ciudadanía correspondiente a la señora Rosa elvira Palacios de Roa. (Fl. 101 del expediente)

NORMATIVIDAD APLICABLE

La Ley 100 de 1993, en su artículo 248, revistió al Presidente de la República por el término de 6 meses de facultades extraordinarias, para que, en dicho término, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo relacionado a: i) Organización estructural y funcional, ii) niveles de atención médica y grados de complejidad y, iii) régimen de prestación de servicios de salud. En consecuencia de lo anterior, se expidió el Decreto 1301 de 1994, el cual fue derogado

de atención médica y grados de complejidad y, iii) régimen de prestación de servicios de salud. En consecuencia de lo anterior, se expidió el Decreto 1301 de 1994, el cual fue derogado por la Ley 352 del 17 de enero de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, que en su artículo 53 suprimió y liquidó los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. No obstante, la mencionada Ley en su artículo 54 y siguientes señaló que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún req uisito adicional…”, al igual que el régimen5

prestacional y salarial de los empleados públicos incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a dichas entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, será el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo adicionen o modifiquen, garantizándoles de esta forma los derechos adquiridos. Establecido lo anterior, se tiene que los artículos 2º, 38 y 46 del Decreto 1214 del 08 de

del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo adicionen o modifiquen, garantizándoles de esta forma los derechos adquiridos. Establecido lo anterior, se tiene que los artículos 2º, 38 y 46 del Decreto 1214 del 08 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, instituyeron: “ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Subrayado fuera del texto original) (…) ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…) ARTÍCULO 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía

de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.” Así mismo, en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 artículo 98, establece que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten 20 años de servicio continúo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro del servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, sin límite de edad, tomando como base de liquidación las partidas establecidas en el artículo 103 ibidem. Posteriormente, el artículo 114 del Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial ”, derogó “… las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto – Ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”. De la normatividad que regula el derecho que se reclama y de lo probado dentro del proceso, queda claro para la Sala, que fue a partir 16 de junio de 1979, que la accionante

salarial y prestacional”. De la normatividad que regula el derecho que se reclama y de lo probado dentro del proceso, queda claro para la Sala, que fue a partir 16 de junio de 1979, que la accionante se vinculó a la Fuerza Aérea y desde el 1º de marzo de 1996 fue incorporada como Técnico Operativo Código 4080 Grado 11 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares , como6

consecuencia de la supresión del mencionado Instituto, la cual fue ordenada por la Ley 352 de 1997. En cuanto al reajuste de la pensión de jubilación solicitado, incluyendo la prima de servicios, la prima de actividad y el subsidio de alimentación en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, deja claro esta Corporación que de las pruebas obrantes en el proceso, se puede establecer que el reconocimiento pensional efectuado por el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaria General, se realizó mediante la Resolución No. 2166 del 24 de noviembre de 2000 y en aplicación a lo previsto en el artículo 98 del mencionado Decreto, ordenando para su otorgamiento el 75% de los haberes salariales devengados como último salario, es decir; el sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la certificación de salarios expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, se observa que la entidad demandada liquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Rosa Elvira Palacios de Roa , con los ú ltimos haberes devengados computables para prestaciones sociales. Por lo expuesto en precedencia, no encuentra la Sala que la accionada, vulnere o desconozca los derechos reclamados por la

devengados computables para prestaciones sociales. Por lo expuesto en precedencia, no encuentra la Sala que la accionada, vulnere o desconozca los derechos reclamados por la demandante, con la expedición del acto administrativo ahora demandado, toda vez que la entidad accionada actúo conforme a derecho, en consecuencia de lo anterior se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán.

Por lo expuesto en precedencia, se revocará la providencia de fecha 11 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se negarán las pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el 11 de abril de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar las pretensiones de la demandada de conformidad con las anteriores consideraciones.

Segundo: En firme esta decisión, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.7

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.7

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NÉSTOR J. CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADO MAGISTRADA

DMCR

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