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TA CUN - 110013335011201700144-01-(11-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011201700144-01-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cremil / RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD - La prima de actividad ha sido consagrada como parte integrante de la asignación mensual de retiro o pensiones en calidad de factor salarial, se ajustarían de conformidad con el principio de oscilación, de acuerdo con el porcentaje que se fije para las asignaciones en actividad, a partir del 1 de julio de 2007 la prima de actividad que percibe el señor en su asignación de retiro debió reconocerse en un 30%, tal y como sucedió.

Problemas jurídicos: ¿1. E stablecer si con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 1997, el demandante tiene derecho al incremento de la prima de actividad en un porcentaje del 36.5%, dentro de su asignación de retiro?

Extracto: “(…) la prima de actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 fue aumentada en un 50%; (…) estos percibían la prestación a razón del 33% del respectivo sueldo básico, ahora deberían recibir un 16.5% más, valor que corresponde al 50% del 33%. (…) a la hora de determinar el porcentaje a incrementar en las asignaciones de retiro, se debe partir de la prima de actividad que el retirado ya disfrutaba en su asignación de retiro o pensión, pues la norma se limita a señalar que el ajuste corresponde al porcentaje del incremento ordenado; sin que ello implique una variación en la base de determinación inicial. (…) no puede confundirse de

corresponde al porcentaje del incremento ordenado; sin que ello implique una variación en la base de determinación inicial. (…) no puede confundirse de ninguna manera el porcentaje en el que se ordenó incrementar la asignación del personal activo, que en este caso es el 50%, el cual constituye la obligación legal de ajuste para la prima de actividad ya reconocida al retirado, con el porcentaje que resulta de la operación aritmética de aplicar dicho incremento (50%) a la prima de actividad que devenga el activo (33%), que en este caso sería el 16.5%, pues esto último implicaría tener como referencia para el ajuste la base sobre la cual ha de aplicarse el incremento ordenado y (…) los retirados tendrían derecho a que se ajuste la prestación en el “mismo porcentaje del porcentaje en que se haya ajustado el del activo” cuando lo normado es que el incremento corresponde al “mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente” (…) el mencionado aumento (50%) se realiza sobre el valor ya percibido por el ex uniformado por concepto de prima de actividad, pues una interpretación contraria sería darle a la norma un alcance que no tiene y un franco desconocimiento del principio de oscilación que como se ha dicho lo que hace es asegurar que la asignación de retiro o pensión “ se incrementarán en el mismo porcentaje (…) y el porcentaje en que se incrementó fue el 50%. (…) la normativa en cita determina que el porcentaje de la prima de actividad para las asignaciones en actividad será del 49.5%, lo que no significa per se que dicho porcentaje deba ser aplicado a las asignaciones de retiro y pensiones, (…) se ordenó el pago de una asignación de retiro al demandante en la que se incluyó como partida computable la denominada

del 49.5%, lo que no significa per se que dicho porcentaje deba ser aplicado a las asignaciones de retiro y pensiones, (…) se ordenó el pago de una asignación de retiro al demandante en la que se incluyó como partida computable la denominada prima de actividad en un porcentaje del 15%. (…) la prima de actividad devengada en la asignación de retiro fue incrementada al 20%, (…) la prima de actividad del personal con asignación de retiro o pensión, se incrementa en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente , (…) en el 50%; (…) la prima de actividad del demandante debió aumentarse en el 50% del valor reconocido; valor que corresponde al valor porcentual de 10%. (…) el valor reconocido por concepto de prima de actividad en la asignación de retiro era del 20%, el 50% de dicho porcentaje es equivalente al 10%, el cual sumado al porcentaje ya reconocido (20%), nos da como resultado un porcentaje de prima de actividad del 30%; (…) a partir del 1 de julio de 2007 la prima de actividad que percibe el señor (…) en su asignación de retiro debió reconocerse en un 30%, tal y como sucedió. (…) se le ha cancelado la prima de actividad en un porcentaje delRadicación: 11001-33-35-011-2017-00144-01

Demandante: MARIO BAUTISTA SUÁREZ 30% desde el mes de julio del año 2007, (…) la decisión del a-quo se encuentra ajustada a derecho (…) concluyó que en el presente asunto no hay lugar al

Demandante: MARIO BAUTISTA SUÁREZ 30% desde el mes de julio del año 2007, (…) la decisión del a-quo se encuentra ajustada a derecho (…) concluyó que en el presente asunto no hay lugar al reajuste e incremento de la prima de actividad y de la asignación de retiro, pues el Ministerio de Defensa ha pagado en debida forma al demandante las sumas que corresponden por concepto de prima de actividad. (…) el demandante solicitó que en atención al principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, se resuelva la controversia para lo cual debe respetarse la situación más beneficiosa del trabajador. (…) cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. “La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador” (…) la existencia de la duda en la aplicación del precepto normativo lo que comporta la aplicación de la condición más beneficiosa para el trabajador, (…) el contenido del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, en cuanto ordenó ajustar la prima de actividad del personal retirado en el mismo porcentaje en que se haya

que comporta la aplicación de la condición más beneficiosa para el trabajador, (…) el contenido del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, en cuanto ordenó ajustar la prima de actividad del personal retirado en el mismo porcentaje en que se haya ajustado la del activo correspondiente, porcentaje que se reitera, de conformidad con el artículo 2 ibídem corresponde al 50% de la prestación que se percibía. (…) principio de oscilación pensional , (…) la aplicación del mencionado principio permite el incremento de las asignaciones de retiro o pensiones de acuerdo con el incremento porcentual que se hace a las asignaciones en actividad con el fin de que éstas no pierdan su poder adquisitivo, sin que dicho principio permita modificar con fundamento en normas posteriores, el porcentaje de la prestación ni mucho menos el porcentaje en que fueron reconocidos los factores de la asignación o pensión, pues la liquidación tanto de la prestación como de las partidas que la componen, debe efectuarse con fundamento en la norma vigente al momento del reconocimiento de la prestación, situación que es completamente distinta a lo que se pretende en el caso que nos ocupa. (…) los argumentos esbozados por el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada no están llamados a prosperar, en consideración a que el reajuste realizado por la entidad fue conforme a derecho y en cumplimiento de lo contenido en el Decreto 2863 de 2007, de acuerdo con el grado que ostentaba el demandante y su tiempo de servicio, (…) la parte actora no demostró los cargos de nulidad alegados en el libelo de la demanda, y (…) confirmar la sentencia proferida en primera instancia. (…)”.

servicio, (…) la parte actora no demostró los cargos de nulidad alegados en el libelo de la demanda, y (…) confirmar la sentencia proferida en primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional sentencia C-168 de 20 de abril de 1995; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Exp. 11001-03-15-000-2016-02087-01(AC), Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez – Acción de tutela. Demandante Teresa de Jesús Morales Camacho vs. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Exp. 11001-03-15-000-201600302-01(AC). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante Jorge Eliecer Cuervo Cuervo vs. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión y otro.

FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1793 de 2000; Ley 4ª de 1992; Decreto 095 de 1989; Decreto 2863 de 2007; Decreto 1515 de 2007; Decreto 673 de 2008; Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP.Radicación: 11001-33-35-011-2017-00144-01

Demandante: MARIO BAUTISTA SUÁREZ

2007; Decreto 673 de 2008; Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP.Radicación: 11001-33-35-011-2017-00144-01

Demandante: MARIO BAUTISTA SUÁREZ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-011-2017-00144-01

Demandante: MARIO BAUTISTA SUÁREZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: PRIMA DE ACTIVIDAD – Decreto 2863 de 2007

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

I. ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CREMIL No. 42052 con núm. De consecutivo 2016-38648 de fecha 9 de junio de 2016, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, que negó el reajuste y pago de la prima de actividad conforme al Decreto 2863 de 2007.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, a reconocer y pagar las diferencias que se generen como consecuencia del reajuste de la partida denominada prima de actividad. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al demandante desde el año 1973, y le fue reconocido por concepto de prima de actividad un porcentaje del

20%, el cual le fue incrementado a partir del mes de julio de 2007 al 30%. No obstante, el reajuste realizado en el mes de julio de 2007, no se efectuó conforme al artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.Radicación: 11001-33-35-011-2017-00144-01

Demandante: MARIO BAUTISTA SUÁREZ

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículo 53 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 1437 de 2011 y Decreto 2863 de 2007. Manifiesta que es deber de las autoridades administrativas dar alcance al principio de favorabilidad laboral, con el fin de interpretar el Decreto 2863 de 2007 de manera beneficiosa para el trabajador, y no como lo hizo la entidad demandada, quien realiza el reajuste con una interpretación que claramente contraría el principio constitucional de favorabilidad laboral. Sostiene que el acto administrativo acusado es contrario a los fines esenciales del Estado, en especial el derecho a la seguridad social, que constituye un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado. Propone el cargo de falsa motivación, en razón a que la entidad no accedió a la reliquidación de la prima de actividad conforme lo prevé el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, esto es, calculada con el 50% de lo que devenga un activo por concepto de prima de actividad (16.5%) adicional al 20% que venía devengando el demandante, sino que

2007, esto es, calculada con el 50% de lo que devenga un activo por concepto de prima de actividad (16.5%) adicional al 20% que venía devengando el demandante, sino que realiza el incremento solamente en un 10%, lo cual desconoce el mandato del legislador. Indica que se presenta un claro desconocimiento del principio de oscilación pues la prima de actividad no se incrementó en el mismo porcentaje en que le es pagada al personal en actividad, lo que claramente demuestra una diferencia entre lo percibido por el personal activo y el retirado.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez notificada la demanda, la entidad demandada presentó escrito de contestación (fl. 46-54) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos: El reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó conforme a la normativa vigente para la época de su retiro, incluyendo dentro de su liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley, esto es, lo consagrado en el Decreto 2337 de 1971 modificado por el Decreto 1211 de 1990, por lo que al actor le fue reconocido un porcentaje de prima de actividad del 20%.

Advierte que el incremento aplicado a la asignación de retiro del demandante es correspondiente con lo determinado en la norma legal, y por lo tanto a la entidad le correspondía realizar un incremento del 10%, y en consecuencia el porcentaje fue modificado del 20 al 30%, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la asignación de retiro.

correspondía realizar un incremento del 10%, y en consecuencia el porcentaje fue modificado del 20 al 30%, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la asignación de retiro. Aclara que el principio de oscilación contemplado en el art. 42 del Decreto 4433 de 2004 tiene por objeto que el reajuste de la asignación de retiro sea igual al aumento de las asignaciones de actividad de cada grado, es decir, establece la relación de igualdad entre la asignación de retiro y la remuneración del personal activo para que el incremento de los dos conceptos sea el mismo. Manifiesta igualmente que no existe violación al derecho de la igualdad dado que el demandante adquirió el derecho a percibir la asignación de retiro de conformidad con la norma vigente para la fecha de su retiro del servicio (Decreto 2337 de 1971 modificado por el Decreto 1211 de 1990), incluyendo los porcentajes establecidos, lo que significa que tales aspectos no pueden ser desconocidos, ni modificados por la nuevas regulaciones queRadicación: 11001-33-35-011-2017-00144-01

Demandante: MARIO BAUTISTA SUÁREZ indefinidamente introduzcan posteriores estatutos de personal en relación con las asignaciones de retiro.

Como argumento de defensa, la entidad demandada propuso como excepciones las siguientes: prescripción, no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y no configuración de causal de nulidad.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

siguientes: prescripción, no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y no configuración de causal de nulidad.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 109-111): En primer lugar, efectúa un análisis normativo respecto del régimen salarial aplicable al personal de la Fuerzas Militares, para lo cual parte del contenido del Decreto 1211 de 1990, así como del Decreto 4433 de 2004, en el que encuentra que esta última normativa no efectúa ningún condicionamiento porcentual de la partida denominada prima de actividad.

Igualmente realiza un estudio del Decreto 2863 de 2007 del que concluye que el aumento de la prima de actividad es procedente en las asignaciones de retiro en virtud de la aplicación del principio de oscilación, por lo que el porcentaje de la prima de actividad debe ser aumentado en un 50% del porcentaje de prima de actividad que devengaba en su prestación. Conforme al análisis jurídico precedente, el a-quo determinó que al demandante no le asiste derecho a solicitar el incremento contemplado en el Decreto 2863 de 2007, pues el porcentaje de la prima de actividad fue incrementado en el 50% de lo que devengaba en su asignación de retiro, es decir, se aumentó del 20% al 30% a partir del 1 de julio de 2007, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

porcentaje de la prima de actividad fue incrementado en el 50% de lo que devengaba en su asignación de retiro, es decir, se aumentó del 20% al 30% a partir del 1 de julio de 2007, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 113-119): Manifiesta que el a-quo no tuvo en cuenta la literalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, y de manera especial el artículo 4 ibídem; adicionalmente desconoce la jurisprudencia actual de los Tribunales, en la que de forma clara y concreta concede el derecho al incremento de la partida de prima de actividad, dado que realiza una lectura favorable de la norma de conformidad con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia de la

Honorable Corte Constitucional. Sostiene que la interpretación desfavorable de la norma desconoce directamente la Constitución, pues al existir un conflicto normativo o interpretativo, debe optarse por el que resulte acorde con la Constitución Política, en aplicación directa del principio de favorabilidad laboral. Indica que si bien la posición adoptada por el a-quo resulta ser acorde con lo manifestado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que no es la única interpretación que se ha realizado de la norma, pues también existe una corriente que accede al reajuste reclamado en aplicación del principio de favorabilidad. Para sustentar su dicho cita diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en los que se refiere al principio de favorabilidad laboral.

accede al reajuste reclamado en aplicación del principio de favorabilidad. Para sustentar su dicho cita diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en los que se refiere al principio de favorabilidad laboral. Conforme a lo expuesto solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTESRadicación: 11001-33-35-011-2017-00144-01

Demandante: MARIO BAUTISTA SUÁREZ Mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl.

126). Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio CREMIL No. 42052 con núm. consecutivo 2016-38648 de fecha 9 de junio de 2016, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, por medio del cual se negó el reajuste de la partida denominada prima de actividad, establecida en el Decreto 2863 de 2007 en un porcentaje del 36.5%.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 1997, el demandante tiene derecho al incremento de la prima de actividad en un porcentaje del 36.5%, dentro de su asignación de retiro.

al incremento de la prima de actividad en un porcentaje del 36.5%, dentro de su asignación de retiro.

2. PARA RESOLVER Del régimen de la prima de actividad del personal retirado de Oficiales y

Suboficiales de las Fuerzas Militares. Se encuentra que la normativa vigente para el momento en que se efectúo el retiro del demandante era el Decreto 2337 de 1971, por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y en el que se determinó lo siguiente en referencia con la prima de actividad: “(…) Artículo 116. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:

(…)

b) Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijo legítimos un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) porcada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad de quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de

del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones en este Decreto (…)”. (Negrilla y Subaraya fuera del texto). Precepto que fue derogado por el Decreto 095 de 1989 “ por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares ”, que en sus artículos 154 y 155 reguló lo concerniente al cómputo de la prime de actividad en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 154. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD: A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: --Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). --Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).Radicación: 11001-33-35-011-2017-00144-01

Demandante: MARIO BAUTISTA SUÁREZ --Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). --Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).

(25), el veinticinco por ciento (25%). --Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). --Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) (…)”. (Negrilla y Subraya fuera del texto). Así pues, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares con asignación de retiro o pensión reconocida con anterioridad al 18 de enero de 1984 tendrían derecho al cómputo de su prima de actividad cuyo porcentaje está dado en razón al tiempo de servicio, así: a los ex uniformados con menos de quince (15) años de servicio, percibirían el quince por ciento (15%); para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), lo sería en el veinte por ciento (20%); quienes laboraron veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), les sería reconocido el veinticinco por ciento (25%); aquellos que tuvieran veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), tendrían derecho al treinta por ciento (30%) y los que cuentan con treinta (30) o más años de servicio, la recibirían en el treinta y tres por ciento (33%). Es de resaltar que el Decreto 95 de 1985, fue derogado por e l Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en el que se reguló la denominada prima de actividad, para el caso de los oficiales y suboficiales en servicio, en los siguientes términos:

el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en el que se reguló la denominada prima de actividad, para el caso de los oficiales y suboficiales en servicio, en los siguientes términos:

“(…) ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (...)”. (Negrilla y Subraya fuera del texto).

El mismo Estatuto, al referirse a las prestaciones sociales a las que tienen derecho los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares una vez adquieran la calidad de retirados, consagró la base de liquidación de la siguiente forma:

“(…) ARTICULO 158. LIQUIDACI ÓN PRESTACIONES . Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

  • Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (…)”. (Negrilla y Subraya fuera del texto). Respecto al cómputo de la mencionada prima de actividad, el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, expresa:

“(…) ARTICULO 159. C ÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigenciaRadicación: 11001-33-35-011-2017-00144-01

Demandante: MARIO BAUTISTA SUÁREZ del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco

(15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) (…)”.(Negrilla y Subraya fuera del texto). Finalmente, el artículo 169 ibídem, al referirse a la oscilación de la asignaciones de retiro y pensiones remite en forma expresa al artículo 158 del decreto en cita, norma que dispone que la prima de actividad se paga en los porcentajes previstos en dicho Estatuto, esto es, los consagrados en el artículo 159, veamos:

“(…) ARTICULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley (…)”.

De conformidad con las disposiciones anteriores, a partir del 8 de junio de 1990, fecha de

regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente

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