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TA CUN - 110013335011201700166-01-(26-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011201700166-01-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – T iene derecho a que se reconozca en aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, con un valor equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, ordenar la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y de servicio en la liquidación de la pensión, es preciso efectuar los descuentos por aportes en la proporción que corresponda al trabajador, se deben realizar atendiendo el momento en que fueron causados y en el porcentaje que corresponda para cada época / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - No se puede aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles.

Problemas jurídicos: ¿Establecer si el señor (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? ¿Así mismo, en caso de despachar favorablemente las pretensiones del demandante, será del caso establecer si prescribieron los aportes al sistema de seguridad social?

Extracto: “(…) al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) , acreditaba más de 15 años de servicio público. (…) le es aplicable el régimen pensional vigente con anterioridad a dicha norma, que corresponde al establecido en los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de

febrero de 1985) , acreditaba más de 15 años de servicio público. (…) le es aplicable el régimen pensional vigente con anterioridad a dicha norma, que corresponde al establecido en los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978. (…) adquirió su status pensional el 14 de julio de 1989 , fecha en la cual contaba con 55 años de edad y más de 20 años de servicio, (…) nació el 14 de julio de 1934 y laboró en el Banco Popular desde el 21 de julio de 1959 hasta el 20 de septiembre de 1971, con una interrupción de 6 días, y en la Escuela Superior de Administración Pública entre el 16 de febrero de 1972 y el 31 de diciembre de 1995, con una interrupción de 7 días en 1991. (…) el empleado público o trabajador oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, si es hombre, tendrá derecho a que la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. (…) la extinta CAJANAL, (…) 12 de marzo de 1993, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del demandante aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios e incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. (…) no incluyó en la liquidación los emolumentos de prima de vacaciones, de servicios y de navidad que fueron devengados por el

factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. (…) no incluyó en la liquidación los emolumentos de prima de vacaciones, de servicios y de navidad que fueron devengados por el actor en su último año de servicios y que, (…) constituyen factores salariales a incluir en el IBL. (…) el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, (…) aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que a su entrada en vigencia tuvieren 15 años de servicios, les son aplicables en su integridad las normas que en materia pensional venían rigiendo con anterioridad, es decir que para el caso del demandante sería la establecida en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978. (…) tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca en aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, con un valor equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, (…) y ordenar la reliquidación pero en los términos anteriormente descritos, y no en virtud del régimen de transición de Ley 100 de 1993. (…) corresponde ordenar la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y de servicio en la liquidación de la pensión del actor. Por ello es preciso efectuar los descuentos por aportes en la proporción que corresponda al trabajador. (…) los

corresponde ordenar la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y de servicio en la liquidación de la pensión del actor. Por ello es preciso efectuar los descuentos por aportes en la proporción que corresponda al trabajador. (…) los descuentos para aportes de seguridad social en pensiones sobre los factoresNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2017-00166-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia que se ordena incluir en el cálculo pensional, se deben realizar atendiendo el momento en que fueron causados y en el porcentaje que corresponda para cada época. (…) antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, la norma ordenaba una cuota sobre el 5% del total de la nómina, pues no existía una relación directa entre los factores de cotización y los de liquidación pensional, ya que esa correlación nace con la Ley en comento, siendo obligatorio para los servidores públicos cotizar por todos los factores que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión. (…) no hay lugar a ordenar descuento alguno por aportes pensionales respecto de los tiempos laborados desde el 21 de julio de 1959 (fecha de ingreso al servicio del Banco Popular) hasta el 12 de febrero de 1985 (antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985), pues (…) no existía una relación directa entre los factores de cotización y los de liquidación pensional – y en todo caso se cotizaba sobre la nómina completa-, pero sí debe efectuar aportes a partir del 13 de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1995 (fecha del retiro del servicio en la

cotización y los de liquidación pensional – y en todo caso se cotizaba sobre la nómina completa-, pero sí debe efectuar aportes a partir del 13 de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1995 (fecha del retiro del servicio en la Escuela Superior de Administración Pública ) en un monto del 5% solo sobre aquellos factores que se adicionan a la reliquidación. (…) conforme con lo probado en el proceso, la entidad empleadora hizo descuentos por aportes CAJANAL en vigencia de la Ley 33 de 1985 respecto de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, sin embargo, no cotizó sobre las primas de vacaciones , de servicios y de navidad, por ende, solo es procedente efectuar los descuentos por aportes respecto de estos factores. (…) estos descuentos no están sometidos a término de prescripción, dado que conforme al criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia del 27 de junio de 2018 (…) “la prescripción extintiva no se puede aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles”. Además dada la estrecha relación con el derecho pensional y su financiación, este aspecto no podría encontrarse sometido a este fenómeno. (…) No obstante, como sólo la parte actora apeló la decisión de primera instancia respecto a la prescripción de aportes para pensión, no es posible modificar la decisión el A quo, en virtud del principio de non reformatio in pejus. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias

aportes para pensión, no es posible modificar la decisión el A quo, en virtud del principio de non reformatio in pejus. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-168 de 2009; C-789 de 2003; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena, en el radicado No. 11001-03-252013-01341-00 (3413-13); S entencia del 26 de febrero de 2009, radicado No. 25000-23-25-000-2003-08992-01(2559-07), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 31 de enero de 2019 , Sección Segunda, Subsección “A”, No. 41001-23-31-000-2012-00101-00 (1145-2016); 27 de junio de 2018 ,

No. 76001233300020130009901 (0402-2016), Demandante: Julián Andrés Rentería González, Demandado: Nación, Departamento Administrativo de

No. 76001233300020130009901 (0402-2016), Demandante: Julián Andrés Rentería González, Demandado: Nación, Departamento Administrativo de Seguridad - DAS hoy Unidad Nacional de Protección.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto Ley 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2017-00166-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-011-2017-00166-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Subsección “ F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CNTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP ), con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones No. RDP 049054 del 27 de diciembre de 2016 y RDP 013782 del 31 de marzo de 2017, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales negó la reliquidación de la pensión del demandante y despachó desfavorablemente un recurso de apelación, respectivamente. 1 Fls 23 al 28.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2017-00166-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Pide que se declare que el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio, a saber: sueldo, bonificación por servicios, prima de servicio, prima

reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio, a saber: sueldo, bonificación por servicios, prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad pagar una pensión en cuantía de $513.983, a partir del 1° de enero de 1996. Solicita que se ordene a la entidad realizar los reajustes de ley a que haya lugar sobre la cuantía de que trata el ítem anterior a partir de la fecha de adquisición del derecho. Reclama que se condene a la demandada a pagar las nuevas sumas solicitadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Requirió que se condene en costas a la entidad demandada conforme el artículo 188 del CPACA y al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de la misma ley. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO nació el 14 de julio de 1934, por lo que cumplió los 55 años de edad en el año 1989. Laboró para el Estado por más de 20 años, desde el 21 de julio de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1995, y para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, estando así amparado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

hasta el 31 de diciembre de 1995, y para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, estando así amparado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A través de la Resolución No. 17931 del 12 de marzo de 1993 COLPENSIONES le reconoció al actor una pensión de jubilación en cuantía de $126.495, “ efectiva a partir del 1° de julio de 1992 ” (sic), sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2017-00166-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Señaló que al ser beneficiario del régimen de transición tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

El 9 de agosto de 2016 el señor CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO solicitó ante la autoridad accionada la reliquidación de su pensión de jubilación, sin embargo, la UGPP a través de la Resolución RDP 049054 del 27 de diciembre de 2016 negó dicha solicitud. Inconforme con la decisión de que trata el párrafo anterior, el actor formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. RDP 013782 del 31 de marzo de 2017.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. RDP 013782 del 31 de marzo de 2017. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política, artículos 48 y 230. - Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Decreto 1158 de 1994. - Ley 100 de 1993, artículo 36. Consideró que fueron violadas las normas enunciadas por falta de aplicación e indebida interpretación de las mismas, en razón a que la UGPP no incluyó en la liquidación todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados por el demandante en el último año de servicios. Invocó el principio de favorabilidad en materia laboral, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. Aseveró que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, mediante sentencia unificación del 4 de agosto de 2010, dispuso que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe efectuarse con todos los factores que constituyan salario y que hubieren sido devengados en el último año de servicios.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2017-00166-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

hubieren sido devengados en el último año de servicios.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2017-00166-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Citó la sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Expediente No. 2006-00147, en la que se resolvió reliquidar una pensión con la inclusión de todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibía el empleado como retribución de sus servicios.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la UGPP manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que las circunstancias de hecho y de derecho no se produjeron como se mencionó allí. Señaló que de acuerdo con el expediente administrativo del accionante, mediante la Resolución No.13611 de 1996 se efectuó la liquidación de la pensión del demandante con el promedio del último año de servicios, aplicando el 75% sobre el IBL. Así mismo, indicó que el accionante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 14 de julio de 1989. Agregó que los factores que se le tuvieron en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la pensión fueron los contemplados en la Ley 62 de 1985, comoquiera que el régimen aplicable al actor es el contenido en la Ley 33 de 1985, dado que su estatus lo adquirió el 14 de julio de 1989, por

efectuar la liquidación de la pensión fueron los contemplados en la Ley 62 de 1985, comoquiera que el régimen aplicable al actor es el contenido en la Ley 33 de 1985, dado que su estatus lo adquirió el 14 de julio de 1989, por lo tanto no es posible efectuar la liquidación en los términos solicitados en la demanda, además que sobre los factores que el actor solicita incluir no se efectuaron descuentos para pensión. Sobre el particular, menciona que conforme a la sentencia C-932 de 2006, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 la liquidación de las pensiones de los servidores públicos se debe efectuar conforme a lo previsto en dicha norma. Propuso como excepciones las siguientes: “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado” , “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Inexistencia de vulneración a principios constitucionales y legales”, “prescripción de mesadas”, “imposibilidad de condena en costas”, “sobre la indexación”, “ no pago de los intereses moratorios ” y la “genérica”. 2 Fls 38 a 42.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2017-00166-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda. El A quo hizo un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos relacionados con el régimen pensional de los empleados públicos aplicable al accionante. Consideró que en la medida de que nació el 14 de julio de 1934 y laboró en el sector público desde el 16 de febrero del año 1972, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor tenía más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio, por lo que el régimen aplicable es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, que el empleado oficial que haya laborado por más de 20 años al servicio del Estado y tenga 55 años, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior al retiro del servicio. Citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. VÍCTOR HERNÁNDO ALVARADO ARDILA, en la que se sostuvo que la liquidación de las pensiones debe hacerse con la inclusión de todos los factores devengados por el trabajador en el último año de servicios. En ese sentido, consideró que al demandante se le deben incluir en la liquidación pensional todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido como retribución de sus servicios, a menos de que se trate de un

año de servicios. En ese sentido, consideró que al demandante se le deben incluir en la liquidación pensional todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido como retribución de sus servicios, a menos de que se trate de un factor que por ley esté excluido. Así, ordenó la reliquidación de la pensión del demandante en el equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 1º de enero de 1996, con la inclusión de los factores: asignación básica y (en forma proporcional sobre una doceava parte) la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, la prima de navidad y prima de vacaciones. 3 Fls 59 a 61.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2017-00166-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Consideró que la bonificación por recreación no debía ser incluida por no ser retributiva del servicio.

En consecuencia, consideró que los actos administrativos demandados están incursos en causal de nulidad por violación de la Constitución Política y las normas en que debían fundarse, por ende, declaró su nulidad y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante en los términos expuestos desde cuando se hizo exigible el derecho, estableciendo la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar. Condenó a la UGPP a pagar al actor los valores correspondientes a las diferencias entre las sumas reliquidadas y las canceladas, con su respectiva

diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar. Condenó a la UGPP a pagar al actor los valores correspondientes a las diferencias entre las sumas reliquidadas y las canceladas, con su respectiva actualización e indexación, a partir del 9 de agosto de 2013, por prescripción trienal, como quiera que la petición de reliquidación ante la entidad se radicó el 9 de agosto de 2016. Ordenó a la entidad realizar el descuento de los aportes no efectuados para pensión sobre los últimos 5 años de servicio, dada la prescripción extintiva de los aportes parafiscales, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario. No condenó en costas.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE4

El apoderado de la parte demandante solicitó que se decrete la “PRESCRIPCIÓN TOTAL del cobro de los APORTES Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA INDEXACIÓN DE LOS aportes ADEUDADOS QUE NO fueron cobrados oportunamente” (sic). Subsidiariamente, pidió (i) que se ordene que el pago de los aportes a cargo del pensionado sea trasladado al patrono, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; (ii) que de no resultar lo 4 Fls. 66 a 70.Nulidad y Restablecimiento

Rad. 11001-33-35-011-2017-00166-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia anterior, se decrete la prescripción de los aportes y la prescripción de la indexación de los aportes adeudados que no fueron cobrados por los 3 años anteriores a la fecha del retiro del servicio del demandante y que la actualización se realice de conformidad con el IPC; (iii) si no prospera lo anterior, solicita se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de 5 años contados desde la fecha del retiro, tal como lo dispone el artículo 817 del Estatuto Tributario; (iv) de no prosperar lo anterior, pide que se ordene el pago de los aportes y la indexación a cargo del pensionado durante el último año de servicios, comoquiera que el fallo ordena reliquidar el último año de servicios, y (v) de no resultar todo lo anterior, reclama que se ordene el pago de los aportes y la indexación a cargo de pensionado pero durante los últimos 3 años anteriores a la ejecutoria del fallo, toda vez que estos se encuentran prescritos, así como las mesadas de los pensionados cuando no las reclaman en tiempo.

Citó normas y jurisprudencia alusivas a la prescripción de los aportes y a la indexación cuando no se hace el cobro oportuno por parte del ente de previsión. Además, sostuvo que esta forma de liquidación no existía al momento en que el demandante adquirió el derecho, toda vez que la UGPP empezó a liquidar los aportes con base en el acta No. 1362 del 20 de

momento en que el demandante adquirió el derecho, toda vez que la UGPP empezó a liquidar los aportes con base en el acta No. 1362 del 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, por lo que no le resulta aplicable.

4.1. DE LA PARTE DEMANDADA5

La apoderada de la entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que no es viable acceder a la reliquidación pensional solicitada por el señor CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO, comoquiera que él adquirió el estatus jurídico de pensionado el 14 de junio de 1989, esto es, en vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en la Ley 62 de 1985. Además, sostuvo que sobre los factores que no estén mencionados en dicha norma no se hacen los respectivos descuentos y por tanto no pueden ser incluidos en la liquidación. 5 Fls. 63 a 65.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2017-00166-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Aseguró que en ese sentido la pensión del demandante fue liquidada de conformidad con las normas aplicables, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios e incluyendo los factores mencionados en la Ley 62 de 1985 (asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad).

de lo devengado en el último año de servicios e incluyendo los factores mencionados en la Ley 62 de 1985 (asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad).

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

V.1.PARTE DEMANDANTE6

Resaltó que la sentencia C-258 de 2013 no le es aplicable al señor CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO, porque en la misma providencia se afirmó que “NO ES PROCEDENTE la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan OTROS REGÍMENES ESPECIALES, NI CON EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 que consagra el RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN”.

En cuanto a las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, sostuvo que tampoco le pueden ser aplicadas al accionante, bajo el entendido que en la primera de ellas se estudió el caso de un trabajador oficial, por lo tanto corresponde a una jurisdicción diferente a la Contencioso Administrativa, y, en la segunda, se trata de un fallo extra petita, lo cual está prohibido en la jurisdicción por ser rogada.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Insistió en que al demandante, en virtud del principio de favorabilidad, se le debe aplicar el precedente jurisprudencial trazado por

apelación. Insistió en que al demandante, en virtud del principio de favorabilidad, se le debe aplicar el precedente jurisprudencial trazado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, el cual fue ratificado por el H. Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena, en el radicado No. 11001-03-252013-01341-00 (3413-13), mediante la cual se extendieron los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y se dispuso la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y 427 de la H. Corte Constitucional. Por último hizo alusión a la prescripción de los aportes con fundamento en los artículos 99 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 817 del Decreto 6 Fls 87 al 94.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-011-2017-00166-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia 624 de 1989, esto es, el término de prescripción de la acción de cobro contemplado en el Estatuto Tributario.

Citó algunas providencias de las Altas Corporaciones en las que se sostuvo, entre otras cosas, que la mora del empleador en el pago de aportes a seguridad social no debe ser asumida por el empleado, así mismo que los descuentos no se pueden ordenar por el tiempo de la relación laboral, puesto que prescriben a los 3 años.

5.2. PARTE DEMANDADA7

seguridad social no debe ser asumida por el empleado, así mismo que los descuentos no se pueden ordenar por el tiempo de la relación laboral, puesto que prescriben a los 3 años.

5.2. PARTE DEMANDADA7

Reiteró íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia se admitieron los recursos de apelación8 presentados por las partes. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron alegatos en los términos expuestos y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el asunto se contrae a establecer si el señor CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la 7 Fls 95 a 97. 8 Fl . 84.Nulidad y Restablecimiento

Rad. 11001-33-35-011-2017-00166-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO DUQUE OSORIO ________________________

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