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TA CUN - 110013335011201700281-01-(23-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011201700281-01-(23-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO

GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Expediente: 11001-33-35-011-2017-00281-01 (Sistema Oral)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: VÍCTOR DAVID SIERRA AYALA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Víctor David Sierra Ayala en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1 Resolución No. GNR 282040 del 15 de septiembre de 2015 por medio de la cual reliquidó parcialmente la pensión del demandante conforme a lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 y el ingreso base de liquidación promedio de lo devengado en los últimos 10 años. 2.2 Parcial de la Resolución No. GNR 55188 del 22 de febrero de 2016 por medio

Ley 71 de 1988 y el ingreso base de liquidación promedio de lo devengado en los últimos 10 años. 2.2 Parcial de la Resolución No. GNR 55188 del 22 de febrero de 2016 por medio de la cual resolvió un recurso de reposición y reliquidó parcialmente la pensión del actor a partir del 23 de mayo de 2010, conforme a lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 y el ingreso base de liquidación promedio de lo devengado en los últimos 10 años. 2.3. Resolución No. VPB 17555 del 15 de abril de 2016 mediante la cual la entidad demandada resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. GNR 282040 del 15 de septiembre de 2015. 2.4 Del acto ficto o presunto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 55188 del 22 de febrero de 2016, sin tener en cuenta la resolución que reliquidó la pensión.Expediente: 11001-33-35-011-2017-00281-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor David Sierra Ayala Demandado: Colpensiones Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 2.5. Reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el contenido normativo de la Ley 33 de 1985, Ley 4.ª de 1966 y las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.

36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el contenido normativo de la Ley 33 de 1985, Ley 4.ª de 1966 y las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 2.6. Que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar las diferencias resultantes entre el valor de la mesada pensional reconocida y el valor de la mesada reliquidada a partir de momento de efectividad de la pensión, así como la mesada adicional, aplicando el fenómeno extintivo de la prescripción para los periodos anteriores al 5 de septiembre de 2010. 2.7. Que se pague la actualización de los valores reconocidos con fundamento en la fórmula establecida por el Consejo de Estado. 2.8. Que se condene a la demandada al pagar las costas del proceso.

3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes1: 3.1. El accionante nació el 16 de agosto de 1944 y laboró al servicio del Estado colombiano en calidad de empleado público desde el 18 de abril de 1966 al 30 de septiembre de 1993 en diferentes entidades.

3.2 El demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la Directora de Pensiones Públicas de la Unidad Administrativa de Cundinamarca, la cual por medio de la Resolución No. 02079 del 7 de julio de 2004 negó dicho reconocimiento. 3.3 Mediante escrito radicado bajo el No. 21429491040805 del 10 de agosto de 2004, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de pensión ante el ISS.

reconocimiento. 3.3 Mediante escrito radicado bajo el No. 21429491040805 del 10 de agosto de 2004, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de pensión ante el ISS. 3.4 El ISS en cumplimiento de un fallo de tutela se pronunció mediante la Resolución No. 040742 de 5 de diciembre de 2005, reconociendo al demandante la pensión en cuantía de $ 358.000, liquidada con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años aplicando una taza de reemplazo del 64.82 % sobre el IBL. 3.5 Contra la resolución anterior el actor presentó recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 0025395 del 14 de junio de 2007, confirmando la decisión inicial. 3.6 A través de petición elevada en el año 2012 el demandante solicitó la reliquidación de la pensión ante el ISS, que por medio de la Resolución No. GNR 227659 del 5 de septiembre de 2013 resolvió desfavorablemente la solicitud. 1 Ver fls. 69 – 70 del exp. 2Expediente: 11001-33-35-011-2017-00281-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor David Sierra Ayala Demandado: Colpensiones 3.7 Contra la resolución citada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 261348 del 16 de julio de 2014, confirmando la decisión impugnada. 3.8 Teniendo en cuenta la solicitud de insistencia de fecha 4 de mayo de 2015,

mediante la Resolución No. 261348 del 16 de julio de 2014, confirmando la decisión impugnada. 3.8 Teniendo en cuenta la solicitud de insistencia de fecha 4 de mayo de 2015, Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 282040 del 15 de septiembre de 2015 ordenó reliquidar la pensión del actor de conformidad con la Ley 71 de 1988, tomando para el IBL los últimos 10 años cotizados. 3.9 Frente a la anterior decisión, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 55188 del 22 de febrero de 2016, reliquidando la pensión del actor en cuantía de $ 625.374 efectiva a partir del año 2010. 3.10 Mediante la Resolución No. VPB 17555 del 15 de abril de 2016 Colpensiones resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 282040 del 15 de septiembre de 2015. confirmándola, sin pronunciarse sobre la Resolución No. GNR 55188 del 22 de febrero de 2016. 3.11 Colpensiones a través de comunicado No. BZ 2016-2298245-0894781 de fecha 12 de abril de 2016, solicitó autorización para revocar la Resolución No. GNR 55188 del 22 de febrero de 2016, toda vez que la otorgó sin tener en cuenta la normatividad aplicable.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada por intermedio de apoderada contestó oportunamente 2, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada por intermedio de apoderada contestó oportunamente 2, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En su defensa citó apartes de sentencia SU 230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, para contextualizar que los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permiten que del régimen anterior se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, según la cual, el IBL corresponde a los 10 últimos años o el tiempo que le hiciera falta para ello, considerando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que efectuó aportes a pensión. Acotó que debe darse aplicación de manera preferencial a la tesis de la Corte Constitucional frente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debe prevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de temas unificados.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Ver fls. 190 - 199 del exp.

3Expediente: 11001-33-35-011-2017-00281-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor David Sierra Ayala

Demandado: Colpensiones

2 Ver fls. 190 - 199 del exp. 3Expediente: 11001-33-35-011-2017-00281-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor David Sierra Ayala Demandado: Colpensiones El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos3: En primer lugar, a fin de darle solución al problema jurídico acogió la tesis prohijada por la Corte Constitucional en las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017, en las cuales concluyó que el IBL no hace parte del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Desciendo al caso en concreto, consideró que debían negarse las súplicas de la demanda, toda vez que la pensión de jubilación del demandante fue reliquidada con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, incluyendo los factores establecidos en el Decreto No. 1158 de 1994, es decir, de conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional en las mencionadas providencias, lo que impide que la pensión de jubilación del actor sea reliquidada en los términos pretendidos.

6. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia para que la misma sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

los términos pretendidos.

6. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia para que la misma sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumenta que tanto el juez de instancia como Colpensiones se encuentran errados en derecho al considerar que el régimen aplicable para el caso en concreto es la Ley 71 de 1988, toda vez que actor cumple con los requisitos para ser beneficiario de los mandatos establecidos en la Ley 33 de 1985. Solicita que no se acoja la interpretación de la Corte Constitucional, en el entendido que el juez es quien debe de aplicar las normas y escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorable al trabajador, es decir, que la norma escogida por el juez debe ser aplicada en su integridad, ya que las referidas sentencias desconocen los derechos del actor.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 15 de agosto de 2018 4 y, mediante providencia de 5 de septiembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado5.

Posteriormente, mediante auto de 3 de octubre de 2018 6, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados en el término oportuno por la parte demandante 7, la parte demandada8 y el Ministerio Público 9, insistiendo en los argumentos presentados en las intervenciones anteriores.

cuales fueron presentados en el término oportuno por la parte demandante 7, la parte demandada8 y el Ministerio Público 9, insistiendo en los argumentos presentados en las intervenciones anteriores. 3 Ver fls. 229 - 236 del exp.4 Ver folio 255 del exp.5 Ver folio 257 del exp.6 Ver folio 262 del exp.7 Ver folios 276 a 284 del exp.8 Ver folios 264 a 272 del exp.9 Ver folios 285 a 291 del exp. 4Expediente: 11001-33-35-011-2017-00281-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor David Sierra Ayala

Demandado: Colpensiones

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del

CGP10. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿el señor Víctor David Sierra Ayala como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que se debe reliquidar la pensión del accionante dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, debe reliquidarse la pensión con el 75% con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha precisado la jurisprudencia uniforme de la Corte Constitucional. 8.3.3 TESIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA En criterio del a-quo, el demandante por estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le es aplicable la Ley 71 de 1988, sin embargo, como el IBL no hace parte del régimen de transición de conformidad con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, no hay lugar a la reliquidación de la pensión del actor. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la sentencia del a quo que negó a las pretensiones de la demanda, como quiera que si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso la Ley 71 de 1988, pero

transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso la Ley 71 de 1988, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 10 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación. 5Expediente: 11001-33-35-011-2017-00281-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor David Sierra Ayala Demandado: Colpensiones 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El demandante nació el 16 de agosto de 1944. Documental: - Copia de la cédula de ciudadanía (fl. 3).

2. El demandante laboró para distintas entidades de derecho público y privado según se evidencia en el

siguiente recuadro: Entidad Tiempo E.S.E. Hospital de San Rafael de Pacho Cundinamarca Desde 18/04/1966 hasta 18/07/1980

Años: 14

Meses: 3

Días: 1

Asamblea del Departamento de Cundinamarca Desde 10/10/1986 hasta 21/08/1987

Años: 0

Meses: 10

Años: 14

Meses: 3

Días: 1

Asamblea del Departamento de Cundinamarca Desde 10/10/1986 hasta 21/08/1987

Años: 0

Meses: 10

Días: 21

Contraloría General de la República Desde 19/01/1989 hasta 30/09/1993

Años: 4

Meses: 11

Días: 12

Víctor David Sierra Ayala Desde 01/10/2002 hasta 31/10/2002

Años: 0

Meses: 1

Días: 0

Desde 01/12/2002 hasta 31/01/2003

Años: 0

Meses: 2

Días: 0

Subtotal Tiempos Públicos 7.144 Tiempos Privados 90 Total 7.234 El ultimo cargó que desempeñó al servicio del Estado fue el de Revisor de Documentos, grado 01, en la Contraloría General de la República, al servicio de la dependencia Revidelegada Gerencia Local Telecom.

Documentales: - Copia de la Resolución No. GNR 55188 del 22 de febrero de 2016 (fls. 36 - 42). - Certificado de información laboral de fecha 23 de enero de 2015 (fl. 52 – 53). - Certificado laboral de fecha 26 de enero de 2015, suscrito por la Subgerente Administrativa del Hospital San Rafael de Pacho (fl. 54) - Certificado de información laboral de fecha 1.º de diciembre de 2014 (fl. 55 –

56).

suscrito por la Subgerente Administrativa del Hospital San Rafael de Pacho (fl. 54) - Certificado de información laboral de fecha 1.º de diciembre de 2014 (fl. 55 – 56). - Constancia de tiempo de servicios de fecha 23 de julio de 2004, suscrita por la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República (fl. 58)

3. El ISS en cumplimiento de un fallo de tutela se pronunció mediante la Resolución No. 040742 de 5 de Documental: - Copia de la mencionada resolución (fls.

6Expediente: 11001-33-35-011-2017-00281-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor David Sierra Ayala Demandado: Colpensiones diciembre de 2005, reconociendo al demandante la pensión en cuantía de $ 358.000, liquidada con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años aplicando una taza de reemplazo del 64.82 % sobre el IBL.

10 -12).

4. Contra la resolución anterior el actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. 025395 del 14 de junio de 2007.

Documental: - Copia de la mencionada resolución (fls.

13 -14).

5. Mediante petición del 5 de mayo de 2015, el

Documental: - Copia de la mencionada resolución (fls.

13 -14).

5. Mediante petición del 5 de mayo de 2015, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión jubilación.

Documental: - Copia de la petición (fls. 125– 145).

6. Con la Resolución No. GNR 227659 del 5 de septiembre de 2013, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión del actor.

Documental: - Copia de la mencionada resolución (fls. 17 – 21).

7. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 261348 del 16 de julio de 2014, confirmando la decisión impugnada.

Documental: - Se extrae de la Resolución No. GNR 282040 del 15 de septiembre de 2015 (fls. 23 - 34).

8. Mediante petición del 4 de mayo de 2015 el actor solicita nuevamente la reliquidación de la pensión.

Colpensiones resuelve reliquidar la pensión del actor con la Resolución No. GNR 282040 del 15 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta la Ley 71 de 1988, tomando para el IBL los últimos 10 años cotizados.

Documental: - Copia de la mencionada resolución (fls. 23 – 34).

9. Contra la anterior resolución la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación

Documental: - Copia de la mencionada resolución (fls. 23 – 34).

9. Contra la anterior resolución la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación Documental: - Copia de los recursos (fls. 103–124).

10. El recurso de reposición fue resuelto con la Resolución No. GNR 55188 del 22 de febrero de 2016, ordenando reliquidar la pensión del actor en cuantía de $ 625.374 efectiva a partir del año 2010.

Documental: - Copia de la mencionada resolución (fls. 36 – 42).

11. Mediante la Resolución No. VPB 17555 del 15 de abril de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 282040 del 15 de septiembre de 2015, confirmándola.

Documental: - Copia de la mencionada resolución (fls. 45 – 51).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto, para ello se hace necesario precisar: La Ley 100 de 1993 11 norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que

existentes, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia 12 contaran con 35 años de edad, 11 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.12 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") 7Expediente: 11001-33-35-011-2017-00281-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor David Sierra Ayala Demandado: Colpensiones en caso de las mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: “Artículo 36. Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o

el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…). De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto de la misma. Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1.º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden

empleados que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1.º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995, para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres, o cuarenta (40) años, para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, debiéndose acudir a las disposiciones del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 para la conformación del ingreso base de liquidación. Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley. y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”). 8Expediente: 11001-33-35-011-2017-00281-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor David Sierra Ayala

Demandado: Colpensiones

8Expediente: 11001-33-35-011-2017-00281-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor David Sierra Ayala

Demandado: Colpensiones

10.1 DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 13, la citada corporación rectificó la posición asumida en la decisión del 4 de agosto de 2010 14, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo. Lo anterior, debido a que tales temas eran constante motivo de controversia en las decisiones judiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinaria y de tutela, que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte Constitucional plasmado principalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL aplicables a los

del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL aplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985. Es así que tal pronunciamiento estableció la siguiente regla y subreglas que deben ser acatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 10 de 1993: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha

consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en 13 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.14 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9Expediente: 11001-33-35-011-2017-00281-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor David Sierra Ayala Demandado: Colpensiones la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. Por tanto, la Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo a las reglas y subreglas allí fijadas.

11. CASO CONCRETO En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de nacimiento Entidades donde laboró y tiempo de servicios prestados Régimen de transición que lo cobija Normatividad aplicable 16 de agosto de

1944. Hospital de San Rafael de Pacho Cundinamarca E.S.E., la Asamblea del Departamento de Cundinamarca y la Contraloría General de la República por un espacio de 7.144 días. Tiempos privados como independiente por un espacio de 90 días. Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a 1.º de abril de 1994 contaba con más de 49 años de edad. Ley 71 de 1988 respecto a la edad para consolidar el derecho a la pensión, tiempo de servicios o número de semanas c

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