TA CUN - 110013335011201700311-01-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011201700311-01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RELIQUIDACIÓN DE LAS ASIGNACIONES / CREMIL - Miembro del Ejército Nacional / MANERA EN QUE DEBE SER COMPUTADA LA DUODÉCIMA PARTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD DENTRO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / PRESCRIPCIÓNLa reclamación presentada interrumpió la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) Si debe incluirse la duodécima parte de la prima de navidad, como partida computable en la asignación de retiro del Soldado Profesional ® y, en consecuencia, reliquidarse la referida prestación y, ii) Si en la liquidación de la asignación de retiro, se aplicó correctamente el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de computar la prima de antigüedad?.
Extracto: “(…) el señor (…) ingresó al Ejército Nacional el 2 de mayo de 1991, en condición de Dragoneante, luego paso a ser Soldado Voluntario desde el 1° de diciembre de 1992, para posteriormente ser promovido a soldado profesional el 1º noviembre de 2003 y retirado del servicio militar el día 31 de agosto de 2011 (…) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció asignación de retiro, mediante Resolución No. 4974 de 12 de octubre de 2011, de conformidad con el
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció asignación de retiro, mediante Resolución No. 4974 de 12 de octubre de 2011, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004. (…) i) La duodécima parte de la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales. La prima de navidad, fue consagrada para los soldados profesionales, a través del artículo 5º del Decreto 1794 de 2000, la cual se pagará de forma anual a los soldados profesionales, en una proporción equivalente al 50% del sueldo básico, (…) el Decreto 4433 de 2004, (…) no estableció la prima de navidad, devengada por los soldados profesionales, como partida computable en la asignación de retiro, como sí lo hizo, expresamente, respecto de los oficiales y suboficiales. (…) la disposición contiene un trato discriminatorio frente a los soldados profesionales, pues, no se advierte ninguna razón válida para que el legislador la hubiere incluido como partida computable en la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales y, a su turno, la hubiere excluido de la liquidación de la asignación de retiro de este grupo de militares, quienes conforman el rango más bajo de la estructura militar piramidal y, por esta condición, demandan un mayor nivel de protección del Estado. (…) el artículo 13 superior, consagra que todas las personas deben tener el mismo trato de las autoridades, empero, impone al Estado la obligación de dispensar un trato diferenciado, en términos positivos, a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en condiciones de debilidad
el mismo trato de las autoridades, empero, impone al Estado la obligación de dispensar un trato diferenciado, en términos positivos, a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. (…) solamente admite tratos diferenciados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) si la medida apunta a un fin constitucionalmente válido, b) si el trato es necesario o indispensable y c) si realizado el test de proporcionalidad en estricto sentido, se encuentra que no se sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial (…) acceder a esta pretensión, por encontrar los argumentos ajustados a los lineamiento de la Constitución de 1991, precisando que no se trata de desconocer el principio de libertad de configuración del legislador, en virtud del cual, al Congreso de la República le compete diseñar los regímenes pensionales en los distintos sectores que componen la clase trabajadora colombiana, sino de acompasar esa libertad normativa, con los valores, principios y derechos fundamentales que perfilan el Estado Social y democrático de derecho, que no admite tratos diferenciales negativos, sino positivos, encaminados a garantizar la igualdad material, que en el presente caso, no se vislumbra, con la redacción del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004. (…) el artículo 5º del Decreto 1794 de 2000, dispone que los soldados profesionales en actividad devengan la prima de navidad, debe incluirse dicha prestación en una duodécima parte, tal como se lesT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017 - 00311
2000, dispone que los soldados profesionales en actividad devengan la prima de navidad, debe incluirse dicha prestación en una duodécima parte, tal como se lesT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017 - 00311 computa en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. ii) El cómputo de la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. (…) ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, se pueden inferir dos interpretaciones, esto es, la expuesta de manera precedente por el demandante o la que la entidad demandada realizó para liquidar al asignación de retiro del actor, sumando el salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, más un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad, y a
de manera precedente por el demandante o la que la entidad demandada realizó para liquidar al asignación de retiro del actor, sumando el salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, más un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad, y a este resultado aplica el 70%; o dicho de otro modo, incluyendo la prima de antigüedad como una partida computable que se integra al salario mensual a cuyo resultado se le aplica el 70%. (…) al comparar las dos formas de liquidar la asignación de retiro, en los términos descritos, encuentra la Sala que sí ofrece una diferencia, aunque menor, en términos cuantitativos, (…) en virtud del principio de favorabilidad, según el cual, el operador judicial debe acoger la interpretación más favorable al trabajador cuando la norma ofrezca varias exégesis, se impone en el presente caso, acoger las pretensiones del demandante, en el sentido de que reliquide la asignación de retiro, en cuantía equivalente al 70% del salario mensual, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, entendiendo que el porcentaje del 70% solo se aplica al salario mensual y no a la suma de las dos partidas, como lo ordenó acertadamente el a quo. (…) la asignación de retiro de los soldados profesionales debe ser liquidada, aplicando el 70% ordenado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, únicamente a la asignación básica, valor al que se debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad. (…) comparte la Sala la decisión del juez de instancia, de acceder a esta pretensión.(…) la prescripción
que se debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad. (…) comparte la Sala la decisión del juez de instancia, de acceder a esta pretensión.(…) la prescripción de las mesadas pensionales causadas, (…) dicho fenómeno se configuró en el presente caso, pues, al demandante se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 4974 de 12 de octubre de 2011, a partir del 30 de noviembre de 2011; elevó petición para el ajuste de su asignación de retiro el día 7 de marzo de 2016 (fol. 2) y presentó la demanda el 25 de agosto de 2017, (…) la reclamación presentada interrumpió la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 (…) las diferencias que se presente en la asignación de retiro se deberán pagar a partir del 7 de marzo de 2012, (…) no se aplica la prescripción trienal contenida en el Decreto 4433 de 2004, (…) cuando el Gobierno Nacional expidió el referido decreto, excedió las facultades otorgadas por el legislador, al regular el dicho fenómeno jurídico, (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar : Corte Constitucional C577 de 2005; Consejo de Estado , Sentencia de tutela del 2 de febrero de 2012, radicado No. 11001-03-15-000-2011-01498-00(AC), Demandante: Efraín Castañeda Hernández, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila ; Consejo de Estado en sentencia de tutela de 29 de abril de 2015, demandante José Edgar Moncada Rangel, con
ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren.
Hernández, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila ; Consejo de Estado en sentencia de tutela de 29 de abril de 2015, demandante José Edgar Moncada Rangel, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985 (Art. 4); Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto Ley 1211 de 1990; Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017 - 00311
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Sustanciador Doctor Luís Alberto Álvarez Parra
APELACIÓN SENTENCIA
EXPEDIENTE: 2017-00311
DEMANDANTE: MAXIMILIANO PARDO GARCIA
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES - CREMIL
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2018, que en el proceso de la referencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el
ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el Soldado Profesional ® Maximiliano Pardo García, solicitó la nulidad del Oficio No. 2016-18931 de 30 de marzo de 2016, por medio del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la liquidación de la asignación de retiro del demandante, tomando como base para la misma un salario mínimo incrementado en un 60%; la reliquidación de la asignación de retiro de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004 y el cómputo de las partidas subsidio familiar y duodécima parte de la prima de navidad. (fol. 3). A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a: i) liquidar la asignación de retiro del demandante, teniendo como base un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo salario; ii) liquidar la prima de antigüedad de conformidad en lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; iii) incluir como partidas computables el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad a la que legalmente tiene derecho; iv) aplicar la prescripción cuatrienal desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, esto es, desde el 12 de octubre de 2011; v) pagar las sumas adeudadas en forma indexada y los intereses de ley hasta la actualización del pago total de la obligación; vi) sufragar las agencias en
reconocimiento de la asignación de retiro, esto es, desde el 12 de octubre de 2011; v) pagar las sumas adeudadas en forma indexada y los intereses de ley hasta la actualización del pago total de la obligación; vi) sufragar las agencias en derecho, costas procesales y honorarios. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora presentó los siguientes: HECHOST.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017 - 00311 Manifiesta que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 2 de mayo de 1991, en condición de Dragoneante y ostentó dicha calidad hasta el 7 de noviembre de 1992, fecha a partir de la cual fue aceptado como Soldado Voluntario; posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se crea el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el accionante fue incorporado como Soldado Profesional el 1º de noviembre de 2003. Finalmente, por reunir los requisitos legales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro, mediante la Resolución No. 4974 del 12 de octubre de 2011, a partir del 30 de noviembre de 2011. Considera que la liquidación de la asignación de retiro fue efectuada en forma errónea, por cuanto la entidad demandada: i) aplicó un doble porcentaje a la prima de antigüedad, transgrediendo lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; ii) tuvo en cuenta una asignación mensual disminuida en un 20%, dado que de
de antigüedad, transgrediendo lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; ii) tuvo en cuenta una asignación mensual disminuida en un 20%, dado que de recibir un salario mínimo aumentado en un 60%, pasó a recibir un salario mínimo aumentado en un 40% y, iii) excluyó como partida computable el “subsidio familiar” y la “duodécima parte de la prima de navidad”. Indica que a través de petición con número de radicado 20160018884 de fecha 7 de marzo de 2016, solicitó a la entidad demandada el reajuste de su asignación de retiro, para que dicha prestación fuera reliquidada conforme a los reparos anteriormente mencionados. Sin embargo, la accionada, mediante el Oficio No. 2016-18931 de 30 de marzo de 2016, no accedió a lo solicitado, por cuanto, la liquidación de la prestación se efectuó conforme a lo expresamente ordenado en el Decreto 1794 de 2000 y los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004. LA SENTENCIA El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 135 a 138). En cuanto a la pretensión tendiente a que se reconozca como sueldo básico en su asignación de retiro, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, manifestó que el H. Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, profirió sentencia de unificación en la que determinó que los soldados voluntarios que posteriormente se incorporaron como soldados profesionales tiene derecho a
en un 60%, manifestó que el H. Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, profirió sentencia de unificación en la que determinó que los soldados voluntarios que posteriormente se incorporaron como soldados profesionales tiene derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario mínimo incrementado en un 60%, razón por la cual, el demandante tiene derecho a dicho reconocimiento, toda vez que a 31 de diciembre de 2000, ostentaba la calidad de soldado voluntario. En lo referente a la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, precisó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al momento de liquidar la asignación de retiro del demandante, interpretó en forma errónea el referido artículo, por cuanto, una vez sumó el sueldo básico y el 38,5% de la prima de antigüedad, a dicho le aplicó el 70%; de esta manera, la prima de antigüedad sufrió ilegalmente dos descuentos: el primero al tomar el 38.5% y el segundo al aplicar sobre este el 70%. Así entonces, concluyó que lo correcto, según la norma, es que al 70% de la asignación mensual, se debe adicionar el 38.5% de la prima antigüedad. Conforme a la inclusión de la partida del subsidio familiar, como partida computable en la asignación de retiro del demandante, sostuvo el a quo, que de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del máximo tribunal de loT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017 - 00311 contencioso administrativo y, en aplicación del principio de proporcionalidad y el test de igualdad, accedió a esta pretensión del accionante, habida cuenta que de
contencioso administrativo y, en aplicación del principio de proporcionalidad y el test de igualdad, accedió a esta pretensión del accionante, habida cuenta que de no incluir el subsidio familiar como factor a liquidar en la asignación de retiro, se configuraría una flagrante violación al derecho a la igualdad. A su vez, con base en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, respecto de la inclusión de la duodécima parte de la prima navidad, para ser computada dentro de la asignación de retiro del demandante, manifestó que accedió a esta pretensión, en razón a que el demandante percibió la prima de navidad durante el tiempo que estuvo activo y, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que ostentaban el cargo de soldados voluntarios para el año 2000, lleva aparejado efectos prestacionales, lo que da lugar a que la prima de navidad sea reliquidada en un mismo porcentaje y sea incluida como factor en la asignación de retiro. Así entonces, el a quo declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada reajustar la asignación de retiro del demandante computando como sueldo básico un salario mínimo incrementado en un 60%. A su vez, ordenó aplicar el 70% únicamente a la asignación básica y no a la prima de antigüedad e incluir como partida computable en la asignación de retiro del demandante, el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad. De otra parte declaró probada la excepción de prescripción cuatrienal,
la prima de antigüedad e incluir como partida computable en la asignación de retiro del demandante, el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad. De otra parte declaró probada la excepción de prescripción cuatrienal, toda vez que la solicitud se realizó el 30 de marzo de 2016, razón por la cual, el pago de las diferencias causadas deberá efectuarse a partir del 7 de marzo de 2012. RECURSO DE APELACIÓN La apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia , mediante escrito que obra en los folios 139 a 141 , en el cual solicitó que se revoque parcialmente el fallo impugnado, toda vez que la entidad demandada aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 16 de Decreto 4433 de 2004, es decir, que sobre las partidas computables aplicó el 70% tal como lo citada norma. Por otro lado, sostuvo que no hay lugar a computar la partida de la duodécima parte de la prima de navidad, como quiera que está solo se estipuló para los oficiales y suboficiales; finalmente, solicitó no dar aplicación a la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990, en razón a que está cobija únicamente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y no a los soldados profesionales, a quienes se les aplica la prescripción trienal contenida en el Decreto 4433 de 2004. ALEGACIONES FINALES Los apoderados de las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
soldados profesionales, a quienes se les aplica la prescripción trienal contenida en el Decreto 4433 de 2004. ALEGACIONES FINALES Los apoderados de las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico En estos términos, considera la Sala que en el sub lite, el problema jurídicoT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017 - 00311 consisten en determinar: i) Si debe incluirse la duodécima parte de la prima de navidad, como partida computable en la asignación de retiro del Soldado Profesional ® Maximiliano Pardo García y, en consecuencia, reliquidarse la referida prestación y, ii) Si en la liquidación de la asignación de retiro, se aplicó correctamente el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de computar la prima de antigüedad. Normatividad aplicable A través del Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual respecto a la asignación salarial mensual dispuso: Artículo 1 . ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). Artículo 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Artículo 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente
prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Artículo 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. Finalmente, mediante el Decreto 4433 de 2004, el Gobierno Nacional, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: ASIGNACIÓN DE RETIRO Artículo 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales:T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017 - 00311 (…) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y
presente decreto. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (Destacado fuera de texto) ARTICULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los
El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Así, el Decreto 1794 de 2000, estableció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales, contemplando una prerrogativa para los soldados que venían vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios, a quienes se les mantendría como retribución del servicio un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), de igual manera, el Decreto 4433 de 2004, estableció las condiciones para el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro de dichos miembros de las Fuerzas Militares.
Caso concreto: De conformidad con los hechos narrados en la demanda y la hoja de
servicios No. 3-3061974 del 5 de septiembre de 2011, se tiene que el señor Maximiliano Pardo García, ingresó al Ejército Nacional el 2 de mayo de 1991, en condición de Dragoneante, luego paso a ser Soldado Voluntario desde el 1° de
Maximiliano Pardo García, ingresó al Ejército Nacional el 2 de mayo de 1991, en condición de Dragoneante, luego paso a ser Soldado Voluntario desde el 1° de diciembre de 1992, para posteriormente ser promovido a soldado profesional el 1º noviembre de 2003 y retirado del servicio militar el día 31 de agosto de 2011 (fol. 5). Por haber cumplido los requisitos legales, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció asignación de retiro, mediante Resolución No. 4974 de 12 de octubre de 2011, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017 - 00311 Ahora bien, de conformidad con los problemas jurídicos ya establecidos, la Sala abordará el estudio de los mismos de la siguiente manera: i) La duodécima parte de la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales. La prima de navidad, fue consagrada para los soldados profesionales, a través del artículo 5º del Decreto 1794 de 2000, la cual se pagará de forma anual a los soldados profesionales, en una proporción equivalente al 50% del sueldo básico, dicho dispositivo normativo indicó: ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD . El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año.
navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. PARAGRAFO. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad. A su turno, el Decreto 4433 de 2004, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, no estableció la prima de navidad, devengada por los soldados profesionales, como partida computable en la asignación de retiro, como sí lo hizo, expresamente, respecto de los oficiales y suboficiales. En efecto, el artículo 13 de la norma ibídem señala: Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.
13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibid
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