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TA CUN - 110013335011201700313-01-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011201700313-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Fuerza Aérea Colombiana / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Alcance / PRIMA DE ACTIVIDAD Y AUXILIO DE TRANSPORTE – Estas no fueron devengadas por la demandante durante su vinculación a la entidad demandada, no es viable incluir en la liquidación de la pensión de la demandante la prima de actividad y el auxilio de transporte, conforme a las razones expuestas.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …), le asiste derecho de solicitar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como, la prima de a ctividad y auxilio de transporte?

Extracto: “(…) Teniendo en cuenta la fijación del problema jurídico, se tiene que las pretensiones van encaminadas a establecer si es procedente ordenar a la entidad demanda incluya como partidas computables para la liquidación de la pen sión de jubilación la prima de actividad y el auxilio de transporte. (...) Conforme con lo anterior, queda demostrado que la señora (…) se vinculó al Ministerio de Defensa desd e el 2 de enero de 1984 como adjunto tercero-recepcionista en el Club de Sub Oficiales de las Fuerzas Militares, (…) En ese orden, al evidenciarse que la vinculación de la señora (…) fue el 2 de enero de 1984 en forma continua, se concluye que pertenece al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa, vinculado antes de la vigen cia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, lo que le da el derecho a que se le reconozca su

y no uniformado del Ministerio de Defensa, vinculado antes de la vigen cia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, lo que le da el derecho a que se le reconozca su pensión teniendo en cuenta las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre que haya devengado aquellas. (…) Por tanto, de acuerdo con el marco jurídico citado en líneas precedentes en especial a la reciente sentencia de unificación emitida por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que la demandante ingresó a prestar sus servicios a la entidad demandada antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, su régimen salarial y prestacional se continuó rigiendo por el Título VI del Decreto 1214 de 1990, norma vigente a l momento de su vinculación. (…) Ahora del análisis de los certificados salariales se observa e n relación con la prima de actividad y el auxilio de transporte que estas no fu eron devengadas por la demandante durante su vinculación a la entidad demanda da. (…) Finalmente, la Sala advierte que la sentencia de unificación emitida el 12 d e diciembre de 2019 por el Consejo de Estado resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, sa lvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad

jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, sa lvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de no incluir en la liquidación de la pensión de la demandante la prima de actividad y el auxilio de transporte, conforme a las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Dr. César Palomino Cortés, 2500023-42-000-20160423501(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 110013335011201700313-01

Demandante : Lucila Flórez Torres Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensional incluyendo prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, auxilio de transporte, y demás prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada (fs. 384 a 400), contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 374 a 404).

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (fs. 295 a 298). La señora Lucila Flórez Torres, a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se declare la

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las resoluciones (i) 3223 del 3 diciembre de 2004 que reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de jubilación en cuantía del 75% del último salario devengado, a partir del 1 de julio de 2004, basándose únicamente en las partidas del sueldo básico y 1/12 prima de navidad, por cuanto no se le incluyeron todas las partida s indicadas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, (ii) 2800 del 12 septiembre de 2005, por medio de la que se reajustó la pensión de jubilación donde se incluye el aumento salar ial ordenado mediante Decreto 4150 de diciembre 10 de 2004, por lo que se reajusta la pensión mensual de jubilación en cuantía equivalente al 75% de las partidas de sueldo básico y 1/12Expediente: 11001334204820170031301

Demandante: Lucila Flórez Torres Nulidad y Restablecimiento del derecho

2 prima de navidad, por cuanto no se le incluyeron todas las partidas indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; y, la nulidad total de la resolución 1610 del 18 de abril de 2017, que negó reliquidar la pensión de jubilación incluyendo las partidas pre stacionales establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

2017, que negó reliquidar la pensión de jubilación incluyendo las partidas pre stacionales establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derec ho, solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, y auxilio de transporte, incluyendo las demás partidas reconocidas del su eldo básico y la 1/12 prima de navidad en los actos administrativos demandados; (ii) reajustar todos los haberes laborales que se vieron afectados en razón al no pago de sus derechos; (iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) se condene en costas.

Fundamentos fácticos.- La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana en comisión al club de suboficiales de las Fuerzas Militares en la categoría de adjunto tercero a partir del 2 de enero de 1984.

El 1 de marzo de 1996 tomó posesión como en el cargo de técnica estadística en el dispensario médico de la Fuerza Aérea, siendo incorporada a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa, conservando salarios y régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990.

Mediante Resolución 0647 del 30 de junio de 2004, se retira del servicio por pensión de

Ministerio de Defensa, conservando salarios y régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990.

Mediante Resolución 0647 del 30 de junio de 2004, se retira del servicio por pensión de jubilación teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, po r haber laborado 20 años, 9 meses y 11 días.

Con Resolución 3223 del 3 de diciembre de 2004 le reconoció y ordenó el pago de la pensión de la jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, en cuantía equival enteExpediente: 11001334204820170031301

Demandante: Lucila Flórez Torres Nulidad y Restablecimiento del derecho

3 al 75% del último salario devengado, basándose en las partidas de sueldo básico y 1/12 d e prima de navidad.

Con la Resolución 2800 de 12 de septiembre de 2005, se le reajustó la pensión de jubilación, incluyendo el aumento salarial ordenado mediante Decreto 4150 de 2004, liquidada en cuantía equivalente al 75% de las partidas señaladas en Resolución 3223 de 2004.

A través de petición solicitó ante el Ministerio de Defensa, revocar parcialmente las Resoluciones 3223 de 2004 y 2800 de 2005 y, en su lugar se reliquid e su pensión con la inclusión de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicios, auxilio de transporte, prima de navidad y demás prestaciones. La anterior petición fue de negada en Resolución 1610 de 2017.

inclusión de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicios, auxilio de transporte, prima de navidad y demás prestaciones. La anterior petición fue de negada en Resolución 1610 de 2017.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto .- La demandante citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 2 , 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; de orden legal Ley 100 de 1993; Ley 352 de 1997, Decreto 1214 de 1990; Decret o 1792 de 2000.

Indicó que entregó toda su actividad laboral productiva durante muchos años hasta cumpli r los requisitos para la pensión de jubilación en unas condiciones dignas y justas, y esta se vio mermada de forma considerable en los ingresos económicos, ya que con la existencia de disposiciones con efectos jurídicos desiguales no tuvo en cuenta factores o partidas salar iales que hacían parte de la liquidación final, de conformidad a lo preceptuado en el Decreto 1214 de 1990, es decir, derechos adquiridos.

Señaló que el régimen aplicable en el aspecto salarial, prestacional y pensional, es el Decreto 1214 de 1990, así como lo indicó el acto administrativo de reconocimiento pensional, donde únicamente se le incluyeron las partidas del sueldo básico y 1/12 de prima de navidad, sin tener en cuenta las demás partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto en mención, tal como la prima de servicio, prima alimentación, prima de actividad y auxilio de transporte, y, debido a que estas partidas no fueron reconocidas, se vulneró su derecho al mínimo vit al y a laExpediente: 11001334204820170031301

Demandante: Lucila Flórez Torres

como la prima de servicio, prima alimentación, prima de actividad y auxilio de transporte, y, debido a que estas partidas no fueron reconocidas, se vulneró su derecho al mínimo vit al y a laExpediente: 11001334204820170031301

Demandante: Lucila Flórez Torres Nulidad y Restablecimiento del derecho

4 dignidad humana.

Contestación de la demanda.- (fs. 306 a 320) El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que el sistema de salud de las Fuerzas Mili tares y de la Policía Nacional es autónomo y se rige exclusivamente por las disposiciones de la Ley 352 de 1998; así como el hecho de hacer parte del personal civil y de la planta global del sector defensa, no conlleva a cambio de régimen salarial legalmente establecido para el personal civil y no uniformado de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, razón por la que no le es aplicable la prima de actividad prevista en el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990 y los incrementos previstos en las normas que lo modifican.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de julio de 2018 (fs. 3 74 a 382), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta la certificación de la Dirección General de Sanidad Militar, en la que consta que la demandante al año 2004, fecha de retiro, devengó sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones,

teniendo en cuenta la certificación de la Dirección General de Sanidad Militar, en la que consta que la demandante al año 2004, fecha de retiro, devengó sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación y prima de navidad, y, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la actora además del sueldo básico, las partidas correspondientes al subsidio de alimentación, la duodécima parte de la prima de navidad y la prima de servicios, causados en el último año de servicios.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante: (fs. 384 a 390) Adujo que tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de actividad y el auxilio de transporte contemplados en el Decreto 1214 de 1990, como quiera que hasta la fecha ninguna de las normas que estructuran el sistema de salud de las Fuerzas Militares desmejoran esta condición ni beneficios del personal queExpediente: 11001334204820170031301

Demandante: Lucila Flórez Torres Nulidad y Restablecimiento del derecho

5 ingresó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual se encontraba regul ado por el Decreto 1214 de 1990.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido en audiencia de conciliación del 22 de octubre de 2018 (f. 4 04) y admitido por esta Corporación a través

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido en audiencia de conciliación del 22 de octubre de 2018 (f. 4 04) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 14 de enero de 2019 (f. 408), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artícul os 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. – Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio P úblico, por medio de auto del 14 de marzo de 2019 (f. 410), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte demandante.

Parte demandante.- (fs. 411 a 424) Insistió en los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que se le incluyan todas las prestaciones contempladas en el Decreto 1 214 de 1990, toda vez que ingresó a laborar con la accionada antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la señora Lucila Flórez Torres, le asiste derecho de solicitar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta las partida s computables

conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la señora Lucila Flórez Torres, le asiste derecho de solicitar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta las partida s computables

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001334204820170031301

Demandante: Lucila Flórez Torres Nulidad y Restablecimiento del derecho

6 establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como, la prima de acti vidad y auxilio de transporte.

Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones, como quiera que no es posible ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la prima de actividad y el auxilio de transporte, pues si bien es cierto que se le reconoció pensión de jubilación conforme lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, también lo es que, la prima de actividad y el auxilio de trans porte no fueron devengados por la demandante.

Para desatar el problema jurídico se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) normatividad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional ; ii) de lo probado en el proceso; iii) caso concreto y iv) costas del proceso.

Para desatar el problema jurídico se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) normatividad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional ; ii) de lo probado en el proceso; iii) caso concreto y iv) costas del proceso.

  1. Normatividad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa NacionalSea lo primero advertir que la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 2, al abordar el tema de la fuerza vinculante de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, concluyó que las mismas tienen valor vinculante por ema nar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, por lo que, s u contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

En ese orden, y atendiendo que la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, en auto del 1 de agosto de 2019, avocó conocimiento para unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa

2 Demanda de inconstitucionalidad del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; referencia expediente D-8473; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. « …la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal s upremo de lo contencioso administrativo”, de “guar da

« …la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal s upremo de lo contencioso administrativo”, de “guar da de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudenc ia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de c ierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decis iones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprud encial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atr ibuto de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.»Expediente: 11001334204820170031301

Demandante: Lucila Flórez Torres Nulidad y Restablecimiento del derecho

7 Nacional y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia del 12 de diciembre de 20193, esta Sala de Decisión al abordar el caso concreto tendrá en cuenta las reglas fijadas por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, se tiene que el Consejo de Estado en su labor de unificación estudió los siguientes temas: i) personal civil del sector defensa; ii) Ley 100 de 1993 y el person al civil

Así las cosas, se tiene que el Consejo de Estado en su labor de unificación estudió los siguientes temas: i) personal civil del sector defensa; ii) Ley 100 de 1993 y el person al civil regido por el Decreto 1214 de 1990; iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virt ud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; iv) supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y cr eación de la Dirección de Sanidad Militar Ley 352 de 1997 y ; v) Unificación del régimen de administración de personal del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa, Ley 1033 de 2006.

Ahora, articulando lo dispuesto en la precitada sentencia de unificación con lo soli citado en este proceso, esto es, la reliquidación de la pensión de la demandante, bajo la normativa del Decreto 1214 de 1990 se resalta lo siguiente: «Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que se instituyó para unificar la normativa sobre la materia, sin embargo, excluyó expresamente al personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia de dicha ley.

La Corte Constitucional, en sentencia C665 de 19964, consideró que la referida exclusión no desconocía la Carta Política, en la medida que “el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales,

La Corte Constitucional, en sentencia C665 de 19964, consideró que la referida exclusión no desconocía la Carta Política, en la medida que “el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil,

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, s entencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), consejero ponente doctor César Palomino Cortés, r adicación número: 2500023-42-000-2016-0423501(0901-18) SUJ-019CE-S2-19. Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Sa lud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Def ensa – Dirección General de Sanidad Militar.

4 En esta sentencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi ón "con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley" del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. El cargo fue que esa expresión era discriminatoria, pues excluía del régimen especial de la Fuerza Pública a una parte del personal civil regido por el DecretoLey 1214 de 1990. La Corte declaró la exequibilidad de la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la

de 1990. La Corte declaró la exequibilidad de la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley” del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 11001334204820170031301

Demandante: Lucila Flórez Torres Nulidad y Restablecimiento del derecho

8 respectivamente)”. En criterio de la Corte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 diferencia dos situaciones que no constituyen discriminación:

“[…] de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados , y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993”. [Negrillas de la Sala] […]

Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990

[…]

Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990

Paralelamente a la exclusión del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia del sistema en comento, el artículo 248, numeral 6, de la citada Ley 100 de 1993 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.

[…] En materia prestacional el Decreto Ley 1301 de 1994 dispuso que el personal en cita quedó sometido al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988. Igualmente, sostuv o que en armonía con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.

De acuerdo con estas disposiciones, el régimen salarial de quienes se vincularo n al

Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.

De acuerdo con estas disposiciones, el régimen salarial de quienes se vincularo n al establecimiento público nacional -Instituto de Salud de las Fuerzas Militaresfue e l previsto por el Gobierno Nacional para la entidad respectiva, excluyéndose las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, en materia prestacional se garantizaron los derechos adquiridos para quienes estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. La Ley 352 de 1997 al reestructurar el Sistema de Salud de la fuerza pública y delExpediente: 11001334204820170031301

Demandante: Lucila Flórez Torres Nulidad y Restablecimiento del derecho

9 personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, creó la Dirección General de Sanidad Militar , como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (art. 9), y ordenó la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto d e 1993, respectivamente (art. 53).

Como resultado de la supresión de los referidos institutos se ordenó la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional,

respectivamente (art. 53).

Como resultado de la supresión de los referidos institutos se ordenó la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según correspondiera, garantizando sus derechos adquiridos. Para quienes estaban vinculados a dichas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se dispuso que continuaría aplicándoseles, en los temas prestacionales, el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, y quienes se vincularon después quedaron sometidos a la Ley 100 de 1993 (art. 55)…» [Negrillas de la Sala]

Posteriormente, a través de la Ley 1033 de 2006 se estableció el « régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civi

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