🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501120170034501-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501120170034501-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 29 de junio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 110013335011-2017-00345-01.

Demandante: Fredy Sarmiento Cubillos.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Nacional.

Controversia: Retiro del servicio disminución de la capacidad psicofísica.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el magistrado ponente José María Armenta Fuentes en sesión del 9 de febrero de 2023 (fol. 268), la Sala mayoritaria procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fols. 253 -256), contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 (fols. 241 -251), por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 37-38): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 01404 del 5 de abril de 2017, por medio de la cual se retira del servici o al demandante por disminución de la capacidad psicofísica y del Acta del Tribunal Médico Laboral de R evisión Militar y

por medio de la cual se retira del servici o al demandante por disminución de la capacidad psicofísica y del Acta del Tribunal Médico Laboral de R evisión Militar y de Policía N° TML 16-1-606-MDNSG-TML-41.1, registrada en el folio 203 del libro del Tribunal Médico Laboral consecutivo N° 51616; 2 ) como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro del demandante en el grado de intendente y/o a otro de igual o superior nivel, considerando para el efecto ese tiempo para el ascenso al cargo superior de tal forma que opere el ascenso con los compañeros de curso; 3 ) reconocer y pagar al demandante a título de indemnización la totalidad de los haberes y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la desvinculación; 4) reconocer y pagar sobre las sumas adeudadas el ajuste de valor conforme lo establecido en el artículo 192 de l CPACA; 5) se condene a laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 110013335011-201700345-01.

DEMANDANTE: Fredy Sarmiento Cubillos.

DEMANDADO: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

2 demandada al pago de la indemnización por daño moral de 100 salarios mínimos que le ha sido causada al demandante como consecuencia de la desvinculación; y 6) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Como fundamento fáctico (fols. 38-43) de es tas súplicas se encuentra que el demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo.

Mediante la Resolución N° 00103 del 17 de enero de 1997, el demandante se

demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo.

Mediante la Resolución N° 00103 del 17 de enero de 1997, el demandante se posesionó como miembro del nivel ejecutivo en el grado de patrullero.

La Junta Médico Laboral N° 2142 del 28 de marzo de 2016, concluyó:

1. NEUROSIS DEPRESIVA COMO SECUELA DE UNA PERSONALIDAD ESTABLE

(TRASTORNO DE PERSONALIDAD CLUSTER B) Se le clasificó las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

NO APTOPOR ARTICULO 59 C Y ARTICULO 68, REUBICACION LABORAL NO En evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DE ACTUAL:

OCHO PUNTO CERO CINCO POR CIENTO 8.05%

TOTAL: VEINTISIETE PUNTO CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (27.52%).

El demandante convocó al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía por encontrarse inconforme con la decisión de Junta Médico Laboral.

Al demandante se le practicó Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML16 -1-606-MDNSG-TML-41.1 registrada a folio 203 el 30 de noviembre de 2016, notificada el 2 de febrero de 2017, que ratificó la Junta Médico Laboral.

A través de la Resolución N° 01404 del 5 de abril de 2017, el demandante fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica en el grado de

Laboral.

A través de la Resolución N° 01404 del 5 de abril de 2017, el demandante fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica en el grado de intendente. Decisión que le fue notificada el 17 de abril de 2017, por parte del jefe del Grupo de Talento Humano.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 43) los artículos 1, 2, 13, 25, 28, 29 y 189 de la Constitución Política ; y 15, 19, 27, 28 del Decreto 1796 de 2000; 3, 4, 6, 7 y 50 del Decreto 1800 de 2000; 55 del Decreto 1791 de 2000; y 138 del CPACA.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 110013335011-201700345-01.

DEMANDANTE: Fredy Sarmiento Cubillos.

DEMANDADO: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

3 Como concepto de violación (fols. 43-51) se señala en esencia que la Resolución N° 01404 del 5 de abril de 2017, por medio de la cual se retiró del servicio al demandante por disminución de la capacidad laboral psicofísica, fue expedida en forma extemporánea, al superarse el tiempo exigido en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, después de la realización del acta del Tribuna l Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la medida que para la fecha de expedición de dicho acto había perdido la posibilidad de producir los efectos legales que pretende la

1796 de 2000, después de la realización del acta del Tribuna l Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la medida que para la fecha de expedición de dicho acto había perdido la posibilidad de producir los efectos legales que pretende la administración, por cuanto el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, re stringe su ejecutividad al término de 3 meses.

Añade que:

FECHA DE REALIZACIÓN DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA = 30 DE NOVIEMBRE DE 2017

FECHA EXPEDICIÓN RESOLUCIÓN No. 01404 = 5 DE ABRIL DE 2017

TOTAL = 4 MESES Y 5 DÍAS.

FECHA DE REALIZADO EL TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION

MILITAR Y DE POLICIA = 30 DE NOVIEMBRE DE 2017

FECHA DE NOTIFICACIÓN POR EMAIL DEL ACTA = 2 DE FEBRERO DE

2017.

FECHA EXPEDICION RESOLUCIÓN No. 01404 = 5 DE ABRIL DE 2017.

FECHA DE NOTIFICACIÓN R ESOLUCIÓN No. 1404 = 17 DE ABRIL DE

2017.

TOTAL = 4 MESES Y 17 DÍAS.

Sostiene que la demandada no solamente desconoció la protección especial otorgada a las personas que por su condición física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, cont enido en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución sino también el mandato que impone al Estado la obligación de adelantar políticas de precisión, rehabilitación e integración social para los

de debilidad manifiesta, cont enido en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución sino también el mandato que impone al Estado la obligación de adelantar políticas de precisión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quien es se les deberá prestar la atención especializada requerida.

Afirma que el demandante al momento de su retiro se encontraba prestando sus servicios en la Dirección de Protección y Servicios Especiales DIPRO en formaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 110013335011-201700345-01.

DEMANDANTE: Fredy Sarmiento Cubillos.

DEMANDADO: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

4 eficiente, no estaba incapacitado ni tenía o presentaba motivos para no seguir laborando.

Considera que teniendo en cuenta la evaluación de desempeño personal y profesional del demandante y a su calificación superior, debió ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional, conforme lo dispone el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación (f ols. 66-73) señaló que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifiesta: Al 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 16 son ciertos; al 5 es parcialmente cierto; al 7 no es un hecho; al 9, 10, 11, 12, 13 y 14 no son ciertos; y al 15 es incierto.

3, 4, 6, 7 y 16 son ciertos; al 5 es parcialmente cierto; al 7 no es un hecho; al 9, 10, 11, 12, 13 y 14 no son ciertos; y al 15 es incierto.

Como argumentos de defensa sostiene que la calificación de no apto del demandante se basó en la normativa vigente y no por capricho de la Administración.

Considera que el acto administrativo respecto del cual se pretende la nulidad fue expedido de acuerdo con la normativa vigente de orden legal y constitucional, que por un lado no se basó en argumentos no probados o irreales, pues efectivamente la administración no omitió tener en cuenta hechos demostrados que hubiesen conducido a una decisión arbitraria.

Precisa que el acta del Tribunal Médico Laboral fue expedida el 30 de enero de 2017, y la Resolución que ejecuta el retiro es del 5 de abril de 2017, la cual fue notificada personalmente el 17 de abril de 2017, es decir, no transcurrieron los 3 meses, previstos en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.

Finalmente, propuso la s excepciones denominadas Inepta demanda por indebida representación e inexistencia de vicios de nulidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 (fols. 241-251), negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el Acta Nº TML16-1-606 del 30 de enero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Médico Labor al de Revisión MilitarMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

pretensiones de la demanda, argumentando que el Acta Nº TML16-1-606 del 30 de enero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Médico Labor al de Revisión MilitarMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 110013335011-201700345-01.

DEMANDANTE: Fredy Sarmiento Cubillos.

DEMANDADO: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

5 y de Policía revisó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, le fue notificada el 2 de febrero de 2017, a través de correo electrónico fredysar77@hotmail.com, y la Reso lución Nº 1404 del 5 de abril de 2017, fue notificada 17 de abril de 2017, esto es, considera que no transcurrió más de los 3 meses de validez que dispone el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.

Señala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el dictamen realizado a solicitud del juzgado el 3 de mayo de 2019, indicó que el demandante presenta trastorno de personalidad cluster B y otros trastornos especificados de la personalidad y del comportamiento en adultos, enfermedad de origen común, sin que sea posible la reubicación laboral.

Finalmente, afirma que tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez como el Tribunal Médico Laboral motivaron de manera objetiva la imposibilidad de reubicación del demandante en funciones de índole administ rativo, docencia o instrucción, en razón a su patología psiquiátrica, la cual persiste, como se verifica en el último dictamen.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

reubicación del demandante en funciones de índole administ rativo, docencia o instrucción, en razón a su patología psiquiátrica, la cual persiste, como se verifica en el último dictamen.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 253-256), en los siguientes términos:

Como se puede observar si existe extemporaneidad en el acto administrativo de retiro del actor, para ello ruego verificar las siguientes fechas:

FECHA DE REALIZADO EL TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y

DE POLICIA = 30 DE NOVIEMBRE DE 2017

FECHA DE EXPEDICION RESOLUCION No. 01404 = 05 de Abril de 2017

TOTAL = 4 MESES Y 5 DIAS

FECHA DE REALIZADO EL TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y

DE POLICIA = 30 DE NOVIEMBRE DE 2017

FECHA DE NOTIFICACION POR EMAIL DEL ACTA = 2 DE FEBRERO DE 2017.

FECHA DE EXPEDICION RESOLUCION No 01404 = 05 de Abril de 2017

FECHA DE NOTIFICACION RESOLUCION No 01404 = 17 DE ABRIL DE 2017

TOTAL = 4 MESES Y 17 DIAS

3.- Conforme a lo anterior no procedía el retiro del ser vicio argumentada en la Disminución de la capacidad psicofísica de mi poderdante en un valor de 27,52% como consta en el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML16-MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

Disminución de la capacidad psicofísica de mi poderdante en un valor de 27,52% como consta en el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML16-MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 110013335011-201700345-01.

DEMANDANTE: Fredy Sarmiento Cubillos.

DEMANDADO: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

6 1-606-MDNSG-TML-41.1 registrada a folio No 203 del Libro de Tribunal Medico Laboral consecutivo No 51616 de fecha 30 de enero de 2017 y practicada el 30 de noviembre de 2016.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, mediante auto del 2 de febrero de 2021 (fol. 263).

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fols. 264-266).

La parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Cuestión previa. Previo a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Cuestión previa. Previo a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, la Sala considera pertinente precisar que la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 ha dicho que en caso de retiro de servicio por disminución de la capacidad psicofísica debe examinarse cada caso para determinar cuál es el acto

administrativo demandable, así:

Ahora bien, partiendo de la premisa desarrollada en el acápite anterior, en donde se determinó que no era procedente, en este caso, la formulación de las pretensiones de reintegro del servicio y de reconocimiento de la pensión de invalidez, debe atenderse al acto principal demandado como es la Resolución No. 2590 de 22 de octubre de 2002, que indica como restablecimiento el reintegro del actor al servicio, pues en el querer del apoderado se solicitaba la nulidad de las mencionadas actas sólo en caso de considerarlo el Juzgador para la integración del acto…

Establecido lo anterior, es decir, que es el acto demandado Resolución No. 02590 de 22 de octubre de 2002, el punto de partida en las pretensiones anulatorias de la

1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”- CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, sentencia del 17

1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”- CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, sentencia del 17 de abril de 2013, Radicación No: 05001 23 31 000 2003 00716 01 (1330 -2012), Actor: JAMES ERN ESTO GONZÁLEZ PALACIO, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 110013335011-201700345-01.

DEMANDANTE: Fredy Sarmiento Cubillos.

DEMANDADO: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

7 demanda, procede la Sala a establecer si las Actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar son enjuiciables para efectos de la integración del acto demandado.

A efectos de resolver el problema planteado, se tiene que en el Acta de Junta Médica Laboral mencionada, No. 137 de 23 de junio de 2000, se estableció que la disminución sicofísica constituía un porcentaje de 63.28% pero fue declarado no apto, con incapacidad relativa y permanente2.

El actor procedió a interponer el recurso de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar contra dicho acto, en escrito de 26 de septiembre de 2000 (fls. 11 y s.s.) al considerar que “ vengo siendo víctima de una mala

Médico Laboral de Revisión Militar contra dicho acto, en escrito de 26 de septiembre de 2000 (fls. 11 y s.s.) al considerar que “ vengo siendo víctima de una mala calificación en cuanto a las normas que nos rige (dcto. 0094/89) ya qué (sic) los señores Médicos, dejaron de evaluar lesiones graves que me imposibilitan para laborar en cualquier factoría o empresa ” (…) “ Ahora bién (sic), de acuerdo al accidente y el diágnostico (sic) presentado se me debe calificar como actos del servicio por causa y razón del mismo tal como lo expresó en su oportunidad la Policía Nacional, y de acuerdo a las secuelas o incapacidad permanente se me debe por lo menos pensionar con un 75%, ya qué (sic) al perder una de mis extremidades superiores quedó un hecho real y cierto ninguna empresa vá (sic) a contratar mis servicios , creo que es un acto de justicia al haber sufrido amputaciones, quemaduras, fracturas, heridas y golpes en la cabeza cuando estaba laborando y me encontraba cumpliéndo (sic) con mi deber” . Se resalta.

Como consecuencia de ello, el mencionado Tribunal, en Acta No. 1829 de 20 de abril de 2001, asignó 59.15% de incapacidad, pero determinó que el actor no era apto para continuar en el servicio, a pesar de lo cual sugirió reubicación laboral. (fls. 245247).

Ahora bien, se recuerda, el Decreto Ley 1796 de 2000 3, que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre indemnizaciones, incapacidades, pensión por invalidez e informes administrativos de

la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre indemnizaciones, incapacidades, pensión por invalidez e informes administrativos de lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos, personal civil y los uniformados, en el artículo 22, dispone:

“Las decisiones del Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” Se resalta.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez , son actos de trámite que impiden seguir adelante con la actuación administrativa. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del Decreto 01 de 1984 dispone:

“…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla…” (Subrayado fuera de texto).

A su vez, el numeral 1º del artículo 135 del mismo cuerpo normativo señala:

“La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho

2 Ver folios 6 y 7 del expediente. 3 Expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000, “…para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000, “…para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 110013335011-201700345-01.

DEMANDANTE: Fredy Sarmiento Cubillos.

DEMANDADO: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

8 del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.” (Subrayado fuera de texto).

Se ha considerado que los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, por cuanto impiden la continuación del trámite administrativo de reconocimiento pensional y, en consecuencia, pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso admi nistrativa4, en la medida en que determinen una incapacidad menor a la requerida.

Por ello, para el caso de reclamarse la pensión de invalidez derivada de tales actos, es procedente acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se estudie la existencia de la pérdida de capacidad sicofísica generada , y si además dicha pérdida es imputable al servicio, lo que implicaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la asignación de retiro o de una indemnización5.

Lo solicitado en este caso es la nulidad del acto de retiro y el reintegro al servicio, no obstante no puede descartarse que tales actas fueron el fundamento para la decisión

retiro o de una indemnización5.

Lo solicitado en este caso es la nulidad del acto de retiro y el reintegro al servicio, no obstante no puede descartarse que tales actas fueron el fundamento para la decisión final en donde se expresó la voluntad de la administración de retirar al actor co mo Agente de la Policía Nacional, pero con las mismas no se puso fin a una actuación administrativa que hubiera decidido de fondo la situación del señor GONZALEZ PALACIO y además, fueron modificadas por un acta posterior6.

Además, no puede predicarse, que junto con las Actas de 2000 - 2001, se traten de un acto complejo pues, el demandar el dictamen realizado por la Junta Médica Laboral o por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, encamina la acción a la determinación de la pérdida de capacidad laboral, a efectos de obtener una prestación económica, caso disímil a éste y en cambio, a lo que se ciñe ésta acción es al reintegro al servicio policial, de acuerdo a la pretensión principal de nulidad de la Resolución No.02590 de 22 de octubre de 2002.

Así pues al considerarse que no se necesita de los mencionados actos para la integración del acto de retiro, es claro que el único acto demandado se trata de la Resolución No. 02590 de 22 de octubre de 2002, cuya pretensión de restablecimiento solo puede ser la de reincorporación al servicio, reintegro y pago de sumas dejadas de percibir.

En conclusión, bajo determinadas circunstancias, las cuales deben ser evaluadas por el juez al momento de estudiar cada caso, dependiendo del marco del libelo demandatorio, las actas de valoración de incapacidad referidas pueden ser

de percibir.

En conclusión, bajo determinadas circunstancias, las cuales deben ser evaluadas por el juez al momento de estudiar cada caso, dependiendo del marco del libelo demandatorio, las actas de valoración de incapacidad referidas pueden ser demandables directamente ante la jurisdicción; empero, en éste caso, se considera que la calificación de la invalidez configuró unos actos preparatorios para el retiro del

4 Esta Subsección, en Auto de 16 de agosto de 2007,C. P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, Rad. 1836 -2005, sostuvo: “ (...) no es posible exigir al interesado que a pesar de no alca nzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuv o bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impi de continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción.”. 5 En el mismo sentido. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 16 de agosto de 2007. Exp. 1836 -2005.

demanda ante ésta jurisdicción.”. 5 En el mismo sentido. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 16 de agosto de 2007. Exp. 1836 -2005.

M. P. Alfonso Vargas Rincón. Auto 24 de julio de 2008. Exp. 2006-00951. M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 A través de Acta de la Junta Médico Laboral de 12 de junio de 2003, se señaló que el actor contaba con total de incapacidad laboral del 79.91% que le clasificaba como no apto para el servicio (fl. 282-283)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 110013335011-201700345-01.

DEMANDANTE: Fredy Sarmiento Cubillos.

DEMANDADO: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

9 servicio, pero en atención a que no se puso fin a una actuación administrativa, tales actos no son demandables ante la Jurisdicción, dado que ellas no contienen la voluntad administrativa respecto del derecho de reintegro reclamado y por tanto, el acto que debía demandar se para éste caso en particular, se trata del acto que contiene la voluntad de la Administración que dispuso el retiro del servicio, Resolución No. 02590 de 22 de octubre de 2002.

En consecuencia, se inhibirá la Sala para el análisis de la legalidad de l as Actas de Junta Médico Laboral No. 137 de 23 de junio de 2000 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1829 de 20 de abril de 2001 (Negrillas del texto original).

En virtud de lo anterior y atendiendo lo dicho por el Consejo de Estado en la citada

de Revisión Militar y de Policía No. 1829 de 20 de abril de 2001 (Negrillas del texto original).

En virtud de lo anterior y atendiendo lo dicho por el Consejo de Estado en la citada jurisprudencia, la Sala considera que en el caso sub examine el acto administrativo demandable es la Resolución Nº 01404 del 5 de abril de 2017, por medio de la cual se retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al demandante. No sucede lo mismo con el Acta Nº TML16-1-606-MDNSG-TML-41.1 registrada a folio Nº 203 del libro de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 51616, al tratarse de un acto de trámite, pero puede convertirse en definitivo cuando impide la continuación del trámite administrativo de reconocimiento pensional, y en consecuencia, pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la m edida en que determinen una incapacidad menor a la requerida, lo cual no sucede en el presente caso.

En este orden de ideas, la Sala estudiará la legalidad de la Resolución Nº 01404 del 5 de abril de 2017 , al haber sido el acto administrativo que le resol vió la situación jurídica al demandante al retirarlo del servicio y se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del Acta Nº TML16 -1-606-MDNSG-TML-41.1 registrada a folio Nº 203 del libro de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 51616.

2. Problema jurídico. De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación

registrada a folio Nº 203 del libro de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 51616.

2. Problema jurídico. De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar si el Acta Nº TML161-606-MDNSG-TML-41.1 del 30 de enero de 2017, registrada a folio Nº 203 del libro de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 51616, se encontraba vigente al momento en que el director general de la Policía Nacional profirió la Resolución Nº 01404 del 5 de abril de 2017, a través de la cual se retiró del servicio al demandante por disminución de la capacidad psicofísica de un 27.52%.

3. Fundamento normativo. El artículo 216 de la Constitución Política establece que la Fuerza Pública está integrada por las Fuerzas Militares, dentro de las que seMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 110013335011-201700345-01.

DEMANDANTE: Fredy Sarmiento Cubillos.

DEMANDADO: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

10 encuentran el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de Colombia y por la Policía Nacional.

Los artículos 217 y 218 ibídem disponen que tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional se encuentran sujetas a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera.

Ese régimen ha sido establecido, entre otros, por los Decretos 1790 y 1796 de 2000, expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 578 de 2000, le

prestacional, disciplinaria y de carrera.

Ese régimen ha sido establecido, entre otros, por los Decretos 1790 y 1796 de 2000, expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 578 de 2000, le otorgó al presidente de la República.

El retiro del servicio para el personal de Oficiales , Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional se encuentra dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 54. RETIRO. <Ver Notas del Editor> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiale

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...