TA CUN - 110013335011201800019-01-(13-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011201800019-01-(13-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Ordenará la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y subsidio de alimentación, devengados en el año inmediatamente anterior al retiro / INDEXACIÓN - La entidad accionada indexará nuevamente la primera mesada, con la inclusión de los emolumentos a prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y subsidio de alimentación devengados por la accionante en el año anterior al retiro del servicio / APORTES PARA PENSIÓN - De las sumas líquidas a reconocer, la entidad podrá descontar las sumas correspondientes por concepto aportes para pensión que correspondía efectuar sobre los emolumentos que ahora se reconocen como integrantes de la base de liquidación en cuantía del 5% desde el 13 de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1991.
Problemas jurídicos: Determinar i. ¿Si la demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios? ii. ¿Si hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional?
Extracto: “(…) la accionante nació el 21 de mayo de 1949 (…) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985,
primera mesada pensional?
Extracto: “(…) la accionante nació el 21 de mayo de 1949 (…) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, (…) para el momento en que entró en vigor esa disposición (13 de febrero de 1985), había laborado por espacio superior a 17 años, 6 meses y 10 días; tiempo superior a los 15 años de servicios requeridos por esa legislación, para obtener la prerrogativa. (…) cumplió 50 años de edad el 21 de mayo de 1999, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, (…) concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 3135 de 1968, norma que le resultaba aplicable, adquirió su estatus jurídico de pensionada el 21 de mayo de 1999. (…) la prestación debió ser reconocida con un monto del setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado durante el último año de servicio, que incluye los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978, y no solamente los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, como lo sostiene la entidad demandada. (…) CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, al establecer el valor de la prestación por vejez de la señora (…) determinó el ingreso base de liquidación, con la inclusión exclusiva de los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1954; actuación
la inclusión exclusiva de los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1954; actuación contraria a derecho, pues como se probó líneas atrás, la accionante se encuentra inmersa en el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985. (…) la pensión de jubilación reconocida a la accionante debe contener la inclusión de los factores señalados de forma taxativa en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, (…) en adición a los factores de salario básico y bonificación por servicios prestados, la base de liquidación debió integrarse con las sumas devengadas por concepto de auxilio de alimentación y las doceavas partes de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios , (…) aquellos factores devengados anualmente, solamente se tendrán en cuenta al momento de realizar la liquidación de la prestación, en una doceava parte. (…) el ítem temporal del ingreso base, deberá corresponder a lo devengado en el último año de servicios. (…) la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la señora (…) no es posible subsumir en la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aquella derivada de la Ley 33 de 1985, pues en los casos en que el servidor ha cumplido 15 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), le debe ser respetada la expectativa legítima de pensionarse en las condiciones establecidas en los Decretos 3135 de
servidor ha cumplido 15 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), le debe ser respetada la expectativa legítima de pensionarse en las condiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, aun cuando el requisito de edad se cumpla con posterioridadRadicación: 11001-33-33-011-2018-00019 01
Demandante: María Teresa Gómez Montoya a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación (Resolución 023040 de 11 de agosto de 2005), la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, indexó la primera mesada pensional. (…) la demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de sus servicios, el día 18 de agosto de 2016 (…) se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2013. (…) Las cantidades que resulten en favor de la parte demandante, se ajustarán en su valor conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA, (…)En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el extremo activo de la litis de la correcta liquidación de su pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes
el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma ordenaba una cuota sobre el 5% del salario, pues no existía una relación directa entre los factores de cotización y los de liquidación pensional, ya que esa correlación nace con la mencionada Ley, siendo obligatorio para los servidores públicos cotizar por todos los factores. (…) no hay lugar a ordenar descuento alguno por aportes pensionales respecto de los tiempos laborados entre el 3 de julio de 1967(fecha de ingreso al servicio) hasta el 12 de febrero de 1985 (antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985), pero sí a partir del 13 de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1991 en un porcentaje del 5% solo sobre aquellos factores que se adicionan a la reliquidación, (…) prima de navidad (bonificación de diciembre), prima de vacaciones y prima semestral (bonificación de junio), siempre y cuando no se hayan realizado con anterioridad. (…) no es viable decretar tal prescripción de los aportes que aquí se ordena; (…) si los aportes para pensión son imprescriptibles en temas relacionados con el contrato realidad, también deben tenerse como tal para efectos de asegurar la sostenibilidad financiera en los casos de reliquidación
temas relacionados con el contrato realidad, también deben tenerse como tal para efectos de asegurar la sostenibilidad financiera en los casos de reliquidación pensional, (…) es improcedente declarar la prescripción de los aportes para pensión. (…) los descuentos por aportes solo se ordenarán a partir del 13 de febrero de 1985 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985) hasta el 31 de diciembre de 1991 (momento en el que se produjo el retiro del servicio), en un porcentaje del 5% solo sobre aquellos factores que se adicionan a la reliquidación, estos son: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y subsidio de alimentación, sobre los cuales, de conformidad con la certificación que obra a folios 23 y 24 no se realizaron cotizaciones. (…) Los descuentos que se ordenan serán actualizados según las previsiones del inciso final del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia, (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de
Montenegro.
Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 434 de 1971; Decreto 386 de 1981; Decreto 1089 de 1983; Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Radicación: 11001-33-33-011-2018-00019 01
Demandante: María Teresa Gómez Montoya
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 011 2018 00019 01
Demandante: MARÍA TERESA GÓMEZ MONTOYA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 048893 de 26 de diciembre de 2016 , expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], a través de la cual negó la solicitud de reliquidación pensional; y sus confirmatorias las resoluciones RDP 09126 de 8 de marzo de 2017 y 014799 de 7 de abril de 2017 , que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a
014799 de 7 de abril de 2017 , que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la prestación y que esta sea pagada teniendo en cuenta la totalidad de las sumas devengadas en el último año de servicios, esto es con la inclusión del sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, bonificación de servicios y prima de vacaciones. Pidió además la indexación de la primera mesada pensional “que las sumas devengadas… en el año 1991, sean debidamente actualizadas año tras año hasta el 21 de mayo de 1999, fecha en queRadicación: 11001-33-33-011-2018-00019 01
Demandante: María Teresa Gómez Montoya adquirió la edad para hacer exigible la pensión, es decir, que se les aplique el índice de precios al consumidor – IPC, con el fin de actualizarlos a la fecha de exigibilidad de la pensión” Requirió que se le cancele el retroactivo pensional, debidamente actualizado. Se ordene a la demandada a realizar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 191 de la Ley 1437 de 2011, y dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 ibídem.
Así mismo, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- La demandante nació el 21 de mayo de 1949 y prestó sus servicios al Ministerio de Comercio Exterior entre 3 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1991, siendo su último empleo el de
siguiente manera: 1.- La demandante nació el 21 de mayo de 1949 y prestó sus servicios al Ministerio de Comercio Exterior entre 3 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1991, siendo su último empleo el de técnico administrativo, código 4065, grado 07.
2. Manifestó que su retiro del servicio se produjo el 31 de diciembre de 1991, y el estatus jurídico de pensionada lo alcanzó el 21 de mayo de 1999.
3. Informó que solicitó a la UGPP la reliquidación de la prestación para que le fuera incluida la totalidad de las sumas devengadas en el último año de prestación de sus servicios; así como la indexación de su primera mesada.
4. El 26 de diciembre de 2016, la UGPP profirió la Resolución núm. RDP 048893 a través de la cual negó la solicitud de reliquidación y de indexación de la primera mesada.
5. En contra del acto administrativo anterior interpuso los recursos de reposición y de apelación.
7. La impugnación fue resuelta en forma desfavorable a través de las resoluciones RDP 009126 de 8 de marzo de 2017 y RDP 014799 de 7 de abril de 2017.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 2, 5, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política;
LEGALES: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1158 de 1994, Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1993 y Decreto 1160 de 1989.
Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Aduce que atendiendo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, la prestación de que es beneficiaria debió liquidarse con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Y ello es así, en tanto para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había prestado sus servicios al Estado por más de 20 años, esto es completó el tiempo de labores requerido para obtener la pensión de jubilación, de suerte que no tenía una mera expectativa sino un derecho adquirido. En lo que hace a los factores salariales, explicó que la enunciación contenida en la Ley 62 de 1985, no es taxativa y que en todo caso el ingreso base de liquidación debe contener todo lo que constituya salario. Sustentó la anterior tesis en lo expuesto por el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010.Radicación: 11001-33-33-011-2018-00019 01
Demandante: María Teresa Gómez Montoya Adujo que en razón a la diferencia existente entre el momento del retiro del servicio y el estatus pensional, es necesario que la primera mesada sea indexada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los
estatus pensional, es necesario que la primera mesada sea indexada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 86 a 95): Sostuvo que la solicitud de reliquidación de la demandante no está llamada a prosperar, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015, la cual establece de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, que debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.
Propuso la excepción de ausencia de vicios en el acto administrativo demando, inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas, imposibilidad de la condena en costas y el no pago de intereses moratorios.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de tal determinación explicó que, de conformidad con la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C –
Como sustento de tal determinación explicó que, de conformidad con la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. Siendo ello así, dice, ha de considerarse que, la liquidación de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de tal prerrogativa debe corresponder: (i) al promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionados, esto para las pensiones causadas entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su vigencia; y (ii) el promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, según sea más favorable, para quienes causaron su derecho a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Advierte que los factores por tener en cuenta para dichos efectos, corresponden únicamente a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Descendió al caso concreto para decir que, siendo que la accionante adquirió el estatus de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la reliquidación solicitada, a través de la cual pretende obtener el ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no está llamada a prosperar.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
pretende obtener el ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no está llamada a prosperar.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación (fs. 149 a 152): Adujo que la sentencia de primera instancia no reparó en que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había adquirido su derecho pensional, pues cumplió el número de años de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, faltándole únicamente el requisito de edad.Radicación: 11001-33-33-011-2018-00019 01
Demandante: María Teresa Gómez Montoya Visto lo anterior, consideró que la prestación debió ser liquidada teniendo en cuenta lo devengado en el último año de prestación de sus servicios, como lo establece el Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto de veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión
(fs. 164). La entidad accionada reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda (fs. 167 a 168). La demandante insistió en el contenido del recurso de alzada y en la aplicación de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, por el Consejo de Estado dentro el expediente
167 a 168). La demandante insistió en el contenido del recurso de alzada y en la aplicación de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, por el Consejo de Estado dentro el expediente con radicación interna núm. 4526 – 01, en la que, dice, se accedió a la reliquidación de la prestación, bajo el criterio que, el cumplimiento del requisito de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es suficiente para obtener el reconocimiento de la prestación vitalicia con aplicación íntegra de las normas que se encontraban vigentes. (fs.170 a 172). El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar i. Si la demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios; y ii. Si hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional. Con el objeto de dar contestación al primero de los asuntos, la Corporación establecerá el
devengados en el último año de servicios; y ii. Si hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional. Con el objeto de dar contestación al primero de los asuntos, la Corporación establecerá el régimen de transición de que es beneficiaria la señora Gómez Montoya, para a partir de allí, determinar la normatividad bajo la cual debe definirse lo concerniente al ingreso base de liquidación de la prestación. Si resulta que la reliquidación de la prestación es procedente, será necesario estudiar si hay lugar a efectuar descuentos por aportes a pensión sobre aquellos factores sobre los que no se cotizó y cuya inclusión se ordene. 5.3 CUESTIÓN PREVIA Para abordar el desarrollo del primer problema jurídico, esto es, la procedencia de la reliquidación de la prestación con la inclusión de la totalidad de todas las sumas devengadas en el último año de prestación de servicios, la Sala acudirá al principio de origen jurisprudencial de iura novit curia, que permite al Juez, aplicar el derecho que se ajuste al caso específico. Así pues, vista la pretensión contenida en el libelo introductor y atendiendo la situación fáctica, la Sala decidirá el asunto con la aplicación de la norma que considere procedente,Radicación: 11001-33-33-011-2018-00019 01
Demandante: María Teresa Gómez Montoya sin que en el sub iúdice, ello implique un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi; pues la pretensión de la demanda por resolver sigue siendo la misma. 5.4. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1 Respecto del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985
causa petendi; pues la pretensión de la demanda por resolver sigue siendo la misma. 5.4. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1 Respecto del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Así pues, a través de la Ley 33 de 1985 el Congreso de la República, estableció los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos. Dicha normatividad consagró en el parágrafo segundo del artículo 1º un régimen de transición, que propendió por salvaguardar las expectativas legítimas de cierto grupo de trabajadores. Así la disposición indicó: “(…) ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario
derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original). La lectura del precepto legal en cita, indica con claridad que el beneficio de la transición allí establecido, arropa a los servidores del sector público que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 1, hubiesen prestado sus servicios por tiempo superior a 15 años, ya fueras estos, continuos o discontinuos; a quienes en virtud de la mencionada prerrogativa se les aplicará el régimen anterior, en lo que hace a la edad de jubilación. Sin embargo, se precisa que, a pesar que la ley se refiere exclusivamente a la edad como requisito salvaguardado, en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 33
Sin embargo, se precisa que, a pesar que la ley se refiere exclusivamente a la edad como requisito salvaguardado, en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, el Honorable Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección Subsección A; M.P. Gabriel Valbuena Hernández; providencia de 21 de febrero de 2019; Exp. (4780-15), señaló: “En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de 1 13 de febrero de 1985Radicación: 11001-33-33-011-2018-00019 01
Demandante: María Teresa Gómez Montoya servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de
1978”. Conforme al anterior criterio jurisprudencial, cuando una persona se encuentra cobijada por el beneficio de transición previsto en el parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985, se le respetará no solo la edad requerida en su régimen anterior, sino también la forma en que debe ser liquidada la prestación, en consideración a que tal condición le resulta más beneficiosa al
solo la edad requerida en su régimen anterior, sino también la forma en que debe ser liquidada la prestación, en consideración a que tal condición le resulta más beneficiosa al trabajador, y en este entendido, la prestación debe liquidarse en virtud de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 5.4.2 Respecto del régimen pensional contenido en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. La pensión de jubilación es catalogada como una prestación social, la cual es concedida a los servidores públicos que hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley, esto es, edad y tiempo de servicios. El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente bajo los siguientes parámetros: “(…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo , equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabaj
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