TA CUN - 110013335011201800141-01-(22-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011201800141-01-(22-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – L a demandante no tiene derecho a que su pensión de invalidez sea liquidada con la inclusión de la prima de servicios, niega las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …) tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de invalidez con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, es decir, entre el 26 de abril 2016 y el 2 5 de abril 2017, incluyendo en el IBL no solo los factores salariales de asignación básica, prima especial ($150), prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación decre to, ya reconocidos por la Administración, sino también la prima de servicios?
Extracto: “(…) La Sala precisa que quedó claro en el sub examine que la docente tiene derecho a que se le aplique Ley 33 de 1985 con la interpretación expuesta por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de ab ril de 2019, teniendo en cuenta que la docente se vinculó al servicio desde el 3 de mayo de 2001, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. (…) Por lo
2019, teniendo en cuenta que la docente se vinculó al servicio desde el 3 de mayo de 2001, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. (…) Por lo tanto, aun cuando la accionante tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de la Ley 33 de 1985, los factores salariales que deben integrar el IBL de la pensión son aquellos sobre los cuales efectuó o debió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, es decir, aquellos que se encuentran enlistados e n la Ley 62 de 1985 y aquellas normas que la modifican o adicionan. (…) Se tiene que a través de la Resolución No. 2210 del 31 de marzo de 2017, expedida por la SED, se reconoció y liquidó la pensión de invalidez objeto de litis, incluyendo en el IBL los factores salariales de asignación básica, prima especial ($150), prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación decreto que devengó la demandante en su último año anterior al retiro efectivo del servicio, es decir, con anterioridad al 25 d e abril de 2017. (…) La Sala aclara que la bonificación decreto y la prima de vacacione s también son factores salariales con efectos pensionales para los docentes, conforme a las normas que los regulan. Además, dichos factores fueron incluidos en la liquidación pensional efectuada por la entidad (…) En cuanto a la inclusión de la prima de navidad efectuada en la resolución demandada, dicho acto de reconocimiento pensional no puede modificarse en ese aspecto, pues la s pretensiones de la demanda versan solo respecto de la inclusión de la prima de servicios como factor adicional. (…) Para la Sala está claro que la demandante no
reconocimiento pensional no puede modificarse en ese aspecto, pues la s pretensiones de la demanda versan solo respecto de la inclusión de la prima de servicios como factor adicional. (…) Para la Sala está claro que la demandante no tiene derecho a que su pensión de invalidez sea liquidada con la i nclusión de la prima de servicios, razón por la cual se confirmará el fallo de primer grado en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuesta s en este proveído. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplega do maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés. 1154 – 2018. Demandante: María del Rosario Huertas de Bustamante. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B· Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 13 de noviembre de 2014. 11001-2333-000-201200170-01(3008-13); 12 de febrero de 2009. 1959 -2008. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-2331-0002013-0007-01 (4468-18); Concepto del 16 de diciembre de 1997, 1064, Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr. Augusto Trejos Jaramillo.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 d e 2003; Decreto 1045 de 1978; Ley 43 de 19 75; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 , mediante la cual el Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resoluci ón No. 2210 del 31 de marzo de 2017, expedida por la parte accionada, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez sin la inclusión de todos los respectivos factores salariales para el efecto (no incluyó la prima de servicios).
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al FOMAG a que le reconozca y pague una pensión de invalidez, a partir del 17 de febrero de 2016, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionada, aplicando para el efecto el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y
de 2016, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionada, aplicando para el efecto el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y
1 Fls 8 al 17.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia demás factores salariales que devengó durante el último año anterior a la aludida fecha, en especial la prima de servicios.
Pidió que se ordene a la accionada aplicar los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley sobre el mont o inicial de la pensión reconocida.
Reclamó que se ordene a la entidad demandada pagar las mesadas atrasadas desde el momento en que consolidó el derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, y “[q]ue el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño”.
Requirió que se ordene al FOMAG reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, tomando como base la variación del IPC conforme con lo establecido en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Solicitó que se ordene a la accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, así como reconocer y pagar los intereses moratorios.
Pidió que se condene a la parte accionada en costas procesales en los términos establecidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
los intereses moratorios.
Pidió que se condene a la parte accionada en costas procesales en los términos establecidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Reclamó que de las sumas que resulten a su favor se descuente lo cancelado en virtud del acto administrativo que le reconoció la pensión.
1.2. HECHOS
La señora GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR laboró para la docencia oficial y le fue reconocida una pensión de invalidez a través de la Resolución No. 2210 del 31 de marzo de 2017.
El IBL de su pensión estuvo integrado por la “ (PRIMA ESPECIAL, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÓN DECRETO), omitiendo tener en cuenta (PRIMA DE SERVICIOS)” (sic), factores que devengó durante su último año de servicio anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Decreto Ley 1045 de 1978. Ley 33 de 1985, artículo 1º. Ley 62 de 1985. Ley 71 de 1988. Decreto 1160 de 1989, artículo 10º. Ley 91 de 1989, artículo 15.
Hizo un recuento de las normas que se aplican a los docentes oficiales, para
Ley 71 de 1988. Decreto 1160 de 1989, artículo 10º. Ley 91 de 1989, artículo 15.
Hizo un recuento de las normas que se aplican a los docentes oficiales, para indicar que la señora GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR tiene derecho a que se le reconozca la prestación con sujeción al régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989.
Afirmó que la inclusión de los factores salariales en el IBL de su pensión de invalidez se rige por el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto Reglamenta rio 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978, esto es, debe tenerse en cue nta a efectos de liquidar la prestación todos aquellos emolumentos que deven gó durante el último año de servicio.
Dijo que es evidente que el acto administrativo demandado “excluyó para definir el valor de la mesada pensional algunos de los factores que deveng ó el actor en el último año de prestación de servicio docente ” (sic), razón por la cual dicha decisión no se ajusta a derecho pues desconoció por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto Ley 1045 de 1978.
Trajo a colación varias normas y providencias relacionadas con el tema, entre ellas, la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado , Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, Rad. No. 2006-07509-01 (01122009).
II. CONTESTACIÓN
La entidad guardó silencio en esa etapa procesal2.
2009).
II. CONTESTACIÓN
La entidad guardó silencio en esa etapa procesal2.
2 Fl 28 (Ver constancia secretarial de fecha 26 de noviembre de 2018).4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Once ( 11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Indicó que se acreditó en el sub lite que la señora GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR se desempeñó como docente territorial en propiedad desde el "25 de octubre del 2011” (sic) hasta el 25 de abril de 2017, fecha a partir de la cual fue retirada del servicio por invalidez, y le es aplicable la Ley 812 de 2003 “por haberse vinculado como docente con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Dijo que a través del acto administrativo censurado le fue reconocida a la docente una pensión de invalidez por haber acreditado una pérdida del 85% de su capacidad laboral. Dicha prestación fue liquidada con el 75% del último salario que devengó a la fecha del status jurídico de pensionada,
docente una pensión de invalidez por haber acreditado una pérdida del 85% de su capacidad laboral. Dicha prestación fue liquidada con el 75% del último salario que devengó a la fecha del status jurídico de pensionada, teniendo en cuenta para el efecto los factores de asignación básica, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación decreto, omitiéndose incluir en el IBL la prima de servicios, por lo que entiende que este es el único factor que se está reclamando.
Señaló que, con sujeción al artículo 5º del Decreto 1545 de 2013, la prima de servicios no ostenta la naturaleza de factor salarial para la liquidación de pensiones, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
Por último, se abstuvo de condenar en costas procesales.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora ap eló la sentencia solicitando su revocatoria y, en consecuencia, se decrete la nulidad parcial del acto administrativo demandado.
3 Fls 51 al 53. 4 Fls 54 al 63.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Considera que el FOMAG omitió su deber legal de incluir en el IBL de la pensión de la docente todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicio anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, “vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo
pensión de la docente todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicio anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, “vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad judicial de la jurisdicción contencioso administrativa”.
Reiteró parte de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos de la demanda.
Manifestó que el proceso a través de cual el H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, profirió la Sentencia de Unifica ción del 28 de agosto de 2018, este es, el 5200123-33-000-2012-00143-01, se trata de una demandante que no ostenta la calidad de docente.
Dijo que dicha providencia se refiere a la aplicación del régimen de transición definido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que en su artícul o 279 exceptúa a los docentes afiliados al FOMAG de su aplicación, razón por la cual “resulta jurídicamente inválido hacerlo, pues, se vulneraría de en trada el principio de inescindibilidad, ya que se estaría aplicando u na norma que regula un evento distinto”.
Hizo referencia a varios procesos que cursaron en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que fueron fallados con sujeción a la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, proveído que expuso en la demanda.
Señaló que de la lectura del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se logra colegir
de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, proveído que expuso en la demanda.
Señaló que de la lectura del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se logra colegir que no se instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman el IBL de la pensión, “ de manera general expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Aseveró que al no estar definidos los factores salariales que deben conformar el mencionado IBL, tal circunstancia no impide que se incluyan todos los emolumentos devengados por el trabajador durante el último año de servicios y que “sobre el tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación”.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Indicó que teniendo en cuenta la postura del Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es evidente la actual vulneración de derechos a la demandante por parte del FOMAG, toda vez que el no reconocer todos los factores salariales para fijar la suma correspondiente a su mesada pensional, le ha ocasionado un perjuicio económico, ya que su ingreso por dicho concepto resulta inferior al que debería estar percibiendo.
Expuso que con sujeción con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989
económico, ya que su ingreso por dicho concepto resulta inferior al que debería estar percibiendo.
Expuso que con sujeción con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “se pone en evidencia, que la inclusión de los factores salariales e n la pensión de jubilación reclamada (…) se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales”.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público emitió concepto5 manifestando que no existe mérito legal para revocar el fallo de primer grado , razón por la cual debe confirmarse.
Indicó que comoquiera que la señora GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, las normas llamadas a regular su situación son las contenida s en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y artículo 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985.
Afirmó que con base en la Ley 62 de 1985, la pensión objeto de litis debía de liquidarse con los mismos factores sobre los cuales se efectuaron aportes a seguridad social.
Aseveró que es pertinente dar aplicación en el presente asunto a las subreglas contenidas en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019,
liquidarse con los mismos factores sobre los cuales se efectuaron aportes a seguridad social.
Aseveró que es pertinente dar aplicación en el presente asunto a las subreglas contenidas en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, Rad. No. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17), “que, aunque se refiere de modo puntual a las pensiones de jubilación, es precisa en decir que para los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, su pensión de jubilación debe corresponder a los presupuestos de la Ley 33 de 1985 ”, es decir, deben liquidarse con los factores sobre los cuales se haya realizado los respect ivos
5 Fls 94 al 100.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 del año en comento, razón por la cual no se puede incluir en el IBL ningún factor diferente a los allí enlistados.
Aclaró que las sub-reglas de que trata el párrafo anterior deben ser aplicables a las pensiones de invalidez de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Precisó que la prima de servicios no hace parte de la lista de factores salariales que adoptó el Legislador para la liquidación de la pensión de jubilación “ -y que se supone debería aplicarse en este caso -” esta es, la
Precisó que la prima de servicios no hace parte de la lista de factores salariales que adoptó el Legislador para la liquidación de la pensión de jubilación “ -y que se supone debería aplicarse en este caso -” esta es, la contenida en la Ley 62 de 1985, que resulta consonante con la prevista en el artículo 5º del Decreto 1545 de 2013, norma que creó dicho emolumento y estableció que no constituye factor a efectos de liquidación pensional.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 6 se admitió e l recurso de apelación7 presentado por la parte actora.
Mediante auto se dispuso decretar pruebas 8 las cuales fueron aportadas en debida forma y oportunidad al expediente9.
Una vez vencido le periodo probatorio, se c orrió traslado para alegar de conclusión10. Guardaron silencio tanto la parte demandante como la entidad accionada, y el Ministerio Público rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6 Fl 72. 7 Fl 74. 8 Fl 78. 9 Fl 101 (Expediente Administrativo en cuaderno separado). 10 Fl 102.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR
10 Fl 102.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la señora GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ti ene derecho o no a que se reliquide su pensión de invalidez con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, es decir, entre el 26 de abril 2016 y el 25 de abril 2017, incluyendo en el IBL no solo los factores salariales de asignación básica, prima especial ($150), prima de vacacio nes, prima de navidad y bonificación decreto, ya reconocidos por la Administración, sino también la prima de servicios.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la señora GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR tiene derecho a que su pensión de invalidez se reliquide con todos los factores salariales sobre los cuales cotizó o debió cotizar a pensión en su último año de servicio, es decir, aquellos que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, y aquellas normas que la modifican o adicionan.
Así las cosas, para la Sala los factores que conforman el IBL son únicamente la asignación básica, la bonificación mensual y la prima de v acaciones, por constituir factores salariales, razón por la cual la prima de servicios no podrá ser tenida en cuenta en la reliquidación, debido a que no fue e stablecida como factor de liquidación de aportes pensionales en las normas vigentes.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
ser tenida en cuenta en la reliquidación, debido a que no fue e stablecida como factor de liquidación de aportes pensionales en las normas vigentes.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS
- La demandante nació el 7 de agosto de 1960, por lo que cumplió los 55 años de edad el 7 de agosto de 201511. A la fecha tiene más de 60 años de edad.
- De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL ” de fecha 18 de octubre de 2017 12, expedido por la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., la docente laboró para dicha entidad desde el 3 de mayo de 2001 (nombramiento en propiedad) hasta el 25 de abril de 2017 (retiro por invalidez), c on tipo de vinculación territorial.
11 Expediente Administrativo – Página 65. 12 Fl Expediente Administrativo – Páginas 141 y 142.9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS” de fecha 28 de julio de 2017 13, expedido por la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., se logró constat ar que la señora GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR durante los años 2016 y 2017 percibió sueldo, prima especial ($150), prima de servicios, bonificación decreto y prima de
GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR durante los años 2016 y 2017 percibió sueldo, prima especial ($150), prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad. Además, que se efectuaron cotizaciones para seguridad social sobre el sueldo.
- Mediante la Resolución No. 2210 del 31 de marzo de 201714 el FOMAG le reconoció a la demandante una pensión de invalidez, e fectiva a partir del 25 de abril del 2017, en cuantía de $ 2.351.228, correspondiente al 75% del “último salario devengado a la fecha de su status pensional”, esto es, el 17 de febrero del 2016, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, prima especial ($150), prima de vacaciones, prima de navida d y bonificación decreto.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003
La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, señalando que:
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Subrayado fuera del texto).
Sobre el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG, el artícu lo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que entró en vigencia el 26 de junio de 20 03, dispuso:
ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el esta blecido
13 Fl 6. 14 Fls 4 y 5.10 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entra da en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima
en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…).
En relación con los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para establecer su régimen pensional aplicable hay que hacer referencia a lo establecido en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 previó:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…) 2.- Pensiones:
(…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Por su parte el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 señala:
ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES . El ejercicio
medio año equivalente a una mesada pensional.
Por su parte el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 señala:
ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales
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