TA CUN - 110013335011201800141-01-(22-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011201800141-01-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 201 9, mediante la cual el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad o judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2210 del 31 de marzo de 201 7, expedida por la parte accionada ,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2210 del 31 de marzo de 201 7, expedida por la parte accionada , mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez sin la inclusión de todos los respectivos factores salariales para el efecto (no incluyó la prima de servicios).
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al FOMAG a que le reconozca y pague una pensión de invalidez, a partir del 17 de febrero de 2016, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionada, aplicando para el efecto el 75% de l promedio de los salarios, sobresueldos, primas y
1 Fls 8 al 17.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia demás factores salariales que devengó durante el último año anterior a la aludida fecha, en especial la prima de servicios.
Pidió que se ordene a la accionada aplicar los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley sobre el m onto inicial de la pensión reconocida.
Reclamó que se orden e a la entidad demandada pagar las mesadas atrasadas desde el momento en que consolidó el derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, y “ [q]ue el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño”.
atrasadas desde el momento en que consolidó el derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, y “ [q]ue el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño”.
Requirió que se ordene al FOMAG reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, tomando como base la variación del IPC conforme con lo establecido en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Solicitó que se ordene a la accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA , así como reconocer y pagar los intereses moratorios.
Pidió que se condene a la parte accionada en costas procesales en los términos establecidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Reclamó que de las sumas que resulten a su favor se descuente lo cancelado en virtud del acto administrativo que le reconoció la pensión.
1.2. HECHOS
La señora GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR laboró para la docencia oficial y le fue reconocida una pensión de invalidez a través de la Resolución No. 2210 del 31 de marzo de 2017.
El IBL de su pensión estuvo integrado por la “ (PRIMA ESPECIAL, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÓN DECRETO), omitiendo tener en cuenta (PRIMA DE SERVICIOS) ” (sic), factores que devengó durante su último año de servicio anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
en cuenta (PRIMA DE SERVICIOS) ” (sic), factores que devengó durante su último año de servicio anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Decreto Ley 1045 de 1978. Ley 33 de 1985, artículo 1º. Ley 62 de 1985. Ley 71 de 1988. Decreto 1160 de 1989, artículo 10º. Ley 91 de 1989, artículo 15.
Hizo un recuento de las normas que se aplican a los docentes oficiales, para indicar que la señora GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR tiene derecho a que se le reconozca la prestación con sujeción al régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989.
Afirmó que la inclusión de los factores salariales en el IBL de su pensión de invalidez se rige por el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978, esto es, debe tenerse en cuenta a efectos de liquidar la pr estación todos aquellos emolumentos que devengó durante el último año de servicio.
Dijo que es evidente que el acto administrativo demandado “ excluyó para definir el valor de la mesada pensional algunos de los factores que devengó el actor en el último año de prestación de servicio docente” (sic), razón por la
Dijo que es evidente que el acto administrativo demandado “ excluyó para definir el valor de la mesada pensional algunos de los factores que devengó el actor en el último año de prestación de servicio docente” (sic), razón por la cual dicha decisión no se ajusta a derecho pues desconoció por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto Ley 1045 de 1978.
Trajo a colación varias normas y providencias relacionadas con el tema, entre ellas, la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, Rad. No. 2006 -07509-01 (01122009).
II. CONTESTACIÓN
La entidad guardó silencio en esa etapa procesal2.
2 Fl 28 (Ver constancia secretarial de fecha 26 de noviembre de 2018).4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Indicó que se acreditó en el sub lite que la señora GLADYS NAYITH LEAL
derecho, de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Indicó que se acreditó en el sub lite que la señora GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR se desempeñó como docente territorial en propiedad desde el "25 de octubre del 2011” (sic) hasta el 25 de abril de 201 7, fecha a partir de la cual fue retirada del servicio por invalidez, y le es aplicable la Ley 812 de 2003 “por haberse vinculado como docente con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Dijo que a través del acto administrativo censurado le fue reconocida a la docente una pensión de invalidez por haber acreditado una pérdida del 85% de su capacida d laboral. Dicha prestación fue liquidada con el 75% del último salario que devengó a la fecha del status jurídico de pensionada, teniendo en cuenta para el efecto los factores de asignación básica, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y b onificación decreto, omitiéndose incluir en el IBL la prima de servicios, por lo que entiende que este es el único factor que se está reclamando.
Señaló que, con sujeción al artículo 5º del Decreto 1545 de 2013 , la prima de servicios no ostenta la naturaleza de factor salarial para la liquidación de pensiones, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
Por último, se abstuvo de condenar en costas procesales.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló la sentencia solicitando su revoca toria y, en consecuencia, se decrete la
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló la sentencia solicitando su revoca toria y, en consecuencia, se decrete la nulidad parcial del acto administrativo demandado.
3 Fls 51 al 53. 4 Fls 54 al 63.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Considera que el FOMAG omitió su deber legal de incluir en el IBL de la pensión de la docente todo s los factores salariales que devengó durante su último año de servicio anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, “vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisp rudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad judicial de la jurisdicción contencioso administrativa”.
Reiteró parte de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos de la demanda.
Manifestó que el proceso a través de cual el H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, profirió la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, este es, el 52001 -23-33-000-2012-00143-01, se trata de una demandante que no ostenta la calidad de docente.
Dijo que dicha providencia se refiere a la aplicación del régimen de transición definido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que en su artículo 279 exceptúa a los docentes afiliados al FOMAG de su aplicación, razón por la
Dijo que dicha providencia se refiere a la aplicación del régimen de transición definido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que en su artículo 279 exceptúa a los docentes afiliados al FOMAG de su aplicación, razón por la cual “resulta jurídicamente inválido hacerlo, pues, se vulneraría de entrada el principio de inescindibilidad, ya que se estaría aplicando una norma que regula un evento distinto”.
Hizo referencia a varios procesos que cursaron en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y qu e fueron fallados con sujeción a la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, proveído que expuso en la demanda.
Señaló que de la lectura del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se logra colegir que no se instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman el IBL de la pensión, “ de manera general expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Aseveró que al no estar definidos los factores salariales que deben conformar el mencionado IBL, tal circunstancia no impide que se incluyan todos los emolumentos devengados por el trabajador durante el últ imo año de servicios y que “ sobre el tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación”.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
mediante Sentencia de Unificación”.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Indicó que teniendo en cuenta la postura del Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es evidente la actual vulneración de derechos a la demandante por parte del FOMAG, toda vez que el no reconocer todos los factores salariales pa ra fijar la suma correspondiente a su mesada pensional, le ha ocasionado un perju icio económico, ya que su ingreso por dicho concepto resulta inferior al que debería estar percibiendo.
Expuso que con sujeción con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “se pone en evidencia, que la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada (…) se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales”.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público emitió concepto5 manifestando que no existe mérito legal para revocar el fallo de primer grado , razón por la cual debe confirmarse.
Indicó que comoquiera que la señora GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, las normas llamadas a regular su situación son las contenidas en el
confirmarse.
Indicó que comoquiera que la señora GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, las normas llamadas a regular su situación son las contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y artículo 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985.
Afirmó que con base en la Ley 62 de 1985, la pensión objeto de litis debía de liquidarse con los mismos factores sobre los cuales se efectuaron aportes a seguridad social.
Aseveró que es pertinente dar aplicación en el presente asunto a las subreglas contenidas en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, Rad. No. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17), “que, aunque se refiere de modo puntual a las pensiones de jubilación, es precisa en decir que para los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, su pensión de jubilación debe corresponder a los presupuestos de la Ley 33 de 1985 ”, es decir, deben liquidarse con los factores sobre los cuales se haya realizado los respectivos
5 Fls 94 al 100.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 del año en comento, razón
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 del año en comento, razón por la cual no se puede incl uir en el IBL ningún factor diferente a los allí enlistados.
Aclaró que las sub -reglas de que trata e l párrafo anterior deben ser aplicables a las pensiones de invalidez de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Precisó que la prima de servicios no hace parte de la lista de factores salariales que adoptó el Legislador para la liquidación de la pensión de jubilación “ -y que se supone debería aplicarse en este caso -” esta es, la contenida en la Ley 62 de 1985, que resulta consonante con la prevista en el artículo 5º del Decreto 1545 de 2013, norma que creó dicho emolumento y estableció que no constituye factor a efectos de liquidación pensional.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 6 se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte actora.
Mediante auto se dispuso decretar pruebas 8 las cuales fueron aportadas en debida forma y oportunidad al expediente9.
Una vez vencido le periodo probatorio, se c orrió traslado para alegar de conclusión10. Guardaron silencio tanto la parte demandante como la entidad accionada, y el Ministerio Público rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
accionada, y el Ministerio Público rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6 Fl 72. 7 Fl 74. 8 Fl 78. 9 Fl 101 (Expediente Administrativo en cuaderno separado). 10 Fl 102.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si l a señora GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de invalidez con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, es decir, entre el 26 de abril 2016 y el 25 de abril 2017, incluyendo en el IBL no solo los factores salariales de asignación básica, prima especial ($150), prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación decreto, ya reconocidos por la Administración, sino también la prima de servicios.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la señora GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR tiene derecho a que su pensión de invalidez se reliquide con todos los factores salariales sobre los cuales cotizó o debió cotizar a pensión en su último año de
La Sala considera que la señora GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR tiene derecho a que su pensión de invalidez se reliquide con todos los factores salariales sobre los cuales cotizó o debió cotizar a pensión en su último año de servicio, es decir, aquellos que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, y aquellas normas que la modifican o adicionan.
Así las cosas, para la Sala los factores que conforman el IBL son únicamente la asignación básica , la bonificación mensual y la prima de vacaciones, por constituir factores salariales, razón por la cual la prima de servicios no podrá ser tenida en cuenta en la reliquidación, debido a que no fue establecid a como factor de liquidación de aportes pensionales en las normas vigentes.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS
- La demandante nació el 7 de agosto de 1960, por lo que cumplió los 55 años de edad el 7 de agosto de 201511. A la fecha tiene más de 60 años de edad.
- De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL ” de fecha 18 de octubre de 2017 12, expedido por la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., la docente laboró para dicha entidad desde el 3 de mayo de 2001 (nombramiento en propiedad) hasta el 25 de abril de 2017 (retiro por invalidez), con tipo de vinculación territorial.
11 Expediente Administrativo – Página 65. 12 Fl Expediente Administrativo – Páginas 141 y 142.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
territorial.
11 Expediente Administrativo – Página 65. 12 Fl Expediente Administrativo – Páginas 141 y 142.9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS” de fecha 28 de julio de 201713, expedido por la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. , se logró constatar que l a señora GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR durante los años 2016 y 2017 percibió sueldo, prima especial ($150), prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad. Además, que se efectuaron cotizaciones para seguridad social sobre el sueldo.
- Mediante la Resolución No. 2210 del 31 de marzo de 201714 el FOMAG le reconoció a la demandante una pensión de invalidez, efectiva a partir del 25 de abril del 2017, en cuantía de $2.351.228, correspondiente al 75% del “último salario devengado a la fecha de su status pensional”, esto es, el 17 de febrero del 2016, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, prima especial ($150), prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación decreto.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS A L FOMAG CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003
7.5.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS A L FOMAG CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003
La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, señalando que:
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Subrayado fuera del texto).
Sobre el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que entró en vigencia el 26 de junio de 2003, dispuso:
ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido
13 Fl 6.
prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido
13 Fl 6. 14 Fls 4 y 5.10 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…).
En relación con los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para establecer su régimen pensional aplicable hay que hacer referencia a lo establecido en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 previó:
ARTÍCULO 15. A partir de la v igencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…) 2.- Pensiones:
(…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de en ero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de
(…) 2.- Pensiones:
(…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de en ero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Por su parte el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 señala:
ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.
(…).
A su vez, el art. 6º de la Ley 60 de 1993 dispuso:
ARTÍCULO 6º. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. (…).
(…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase d e remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo
la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase d e remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
El régimen especial para docentes no expiró a 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, “ Por el cual se adiciona el artículo 4811 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia de la Constitución Política”. En efecto, dicho Acto Legislativo, en su artículo 1º, modificó el artículo 48 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
(…)
"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".
(…)
"PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan
educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema Gen eral de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" . "PARÁGRAFO TRANSITORIO 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
(…).
De acuerdo con la norma en cita, el Constituyente determinó que dejarían de tener vigencia los regímenes pensionales distintos a los previstos en las leyes del Sistema General de Pensiones, salvo los determinados en los parágrafos de dicho art ículo, entre los cuales se encuentra el régimen pensional de los docentes.
Así las cosas, los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen en materia pensional por las normas que ya les venían aplicando, la cual no es la Ley 100 de 1993, en cuanto el artículo 279 de tal norma los excluyó de su aplicación, sino el “(…) régimen vigente para los pensionados del sector público nacional (…)”, de acuerdo
que ya les venían aplicando, la cual no es la Ley 100 de 1993, en cuanto el artículo 279 de tal norma los excluyó de su aplicación, sino el “(…) régimen vigente para los pensionados del sector público nacional (…)”, de acuerdo con las normas citadas de las Leyes 91 de 1989, 6ª de 1993 y 115 de 1994, que para el 31 de diciembre de 1989 (entrada en vigencia de la primera de las 3 leyes mencionadas), era el Decreto Ley 3135 de 1968 y las Leyes 85 y 62 de 1985 en lo referente a pensión de invalidez15.
15 ARTÍCULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…).12 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2018-00141-01
Demandante: GLADYS NAYITH LEAL CORREDOR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia En efecto, el H. Consejo de Estado, en la sentencia proferida
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