TA CUN - 110013335011201800158-01-(21-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011201800158-01-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-011-2018-00158-01
Demandante: EDGAR CONTRERAS DIAGO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPControversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 –LEY 33 de 1985
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: 1 Ff 27 y 28.
1Expediente: 11001-33-35-011-2018-00158-01 El señor EDGAR CONTRERAS DIAGO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley
1Expediente: 11001-33-35-011-2018-00158-01 El señor EDGAR CONTRERAS DIAGO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 041850 del 7 de noviembre de 2017, RDP 048608 del 29 de diciembre de 2017 y RDP 003324 del 30 de enero de 2018, por medio de las cuales la entidad negó la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Requirió que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda se decrete la prescripción total, trienal o quinquenal de los aportes a la seguridad social sobre los factores que se ordenen incluir. Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, la indexación de conformidad con el I.P.C., el cumplimiento al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. HECHOS2: El señor EDGAR CONTRERAS DIAGO laboró más de 20 años al servicio
en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. HECHOS2: El señor EDGAR CONTRERAS DIAGO laboró más de 20 años al servicio del Estado por lo que cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que se le reconociera pensión de jubilación. Al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante la Resolución No. 37664 del 9 de noviembre de 2005 se ordenó reconocer pensión de jubilación en cuantía de $ 1.409.398.88, a partir del 21 de septiembre de 2004, sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario. Por medio de las Resoluciones Nos. 4479 del 1º de junio de 2006 la entidad ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $ 1.429.843.51 condicionada su disfrute al retiro definitivo del servicio, la cual fue modificada a través de la Resolución No. UGM057209 del 10 de octubre de 2012. 2 F. 28. 2Expediente: 11001-33-35-011-2018-00158-01 El 9 de junio de 2017 la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales que constituyen salario, la cual fue negada por la UGPP mediante la Resolución RDP0418050 del 7 de noviembre de 2017. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el
cual fue negada por la UGPP mediante la Resolución RDP0418050 del 7 de noviembre de 2017. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de forma negativa a través de la Resolución No. RDP 048608 del 29 de diciembre de 2017 y RDP 003324 del 30 de enero de 2018.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 68 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, y los Decretos 1160 de 1989 y 1158 de 1994. Manifestó que el actor por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión sea reconocida conforme a lo establecido en el régimen anterior, esto es la Ley 33 de 1985, la cual permite que la pensión sea liquidada con el promedio de los factores que constituyen salario. Señaló que el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el C.P. Víctor Hernando Alvarado, indicó que en la liquidación de la pensión se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio que constituyen salario. Indicó que en caso de duda sobre la prescripción de los aportes, se aplique la norma más favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
de servicio que constituyen salario. Indicó que en caso de duda sobre la prescripción de los aportes, se aplique la norma más favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad. 3 Ff. 20 a 27. 4 Ff. 89 a 97. 3Expediente: 11001-33-35-011-2018-00158-01 Manifestó que la entidad al momento de reconocer la prestación dio aplicación a lo establecido en la Ley 33 de 1985 respecto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, entendida esta última como la tasa de remplazo, pero para calcular el ingreso base de liquidación y determinar los factores a incluir en la liquidación de la prestación aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Indicó que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de 10 años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
que le faltaren si fuesen menos de 10 años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia de la obligación y (ii) prescripción.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia indicó que al actor por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL de su pensión corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, tal como lo efectuó la entidad, razón por la cual considera que las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE 5 Ff. 111 a 114
4Expediente: 11001-33-35-011-2018-00158-01 El 28 de marzo de 2019 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por auto del 19 de julio de 2019 7 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 8 de julio de la misma anualidad8.
4.2 ARGUMENTOS DEL RECURSO:
dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 8 de julio de la misma anualidad8. 4.2 ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación 9 señalando que el actor antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 55 años de edad y 20 años de servicio por lo que tenía un derecho adquirido que no puede ser desconocido. Indicó que el actor inició su reclamación antes de la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que el actor tiene derecho a que se le aplique la situación más favorable, esto es, la Ley 33 de 1985 en su integridad y la sentencia del 4 de agosto de 2010, por lo que la pensión debe ser reconocida con la inclusión de la totalidad de los factores de salario
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE10
La parte actora hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación por lo que solicita que se ordene la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicio.
5.2. DE LA PARTE DEMANDADA11
La parte demandada hizo uso de su derecho insistiendo en los argumentos señalados en la contestación de la demanda.
5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO12 6 F. 127. 7 F. 132. 8 F. 136. 9 Ff. 115 a 125. 10 Ff. 151 a 156.
señalados en la contestación de la demanda.
5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO12 6 F. 127. 7 F. 132. 8 F. 136. 9 Ff. 115 a 125. 10 Ff. 151 a 156. 11 Ff. 138 a 142. 12 Ff. 143 a 150.
5Expediente: 11001-33-35-011-2018-00158-01 El Ministerio Público emitió concepto señalando que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto la regla normativa de interpretación fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el IBL consiste en que no es un aspecto sujeto a transición por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, las pensiones se deben liquidar con el promedio de los factores salariales sobre los cuales haya efectuado aportes o cotización al sistema de pensiones durante los últimos (10) años de servicio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 041850 del 7 de
corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 041850 del 7 de noviembre de 2017, RDP 048608 del 29 de diciembre de 2017 y RDP 003324 del 30 de enero de 2018, por medio de las cuales la entidad negó la reliquidación de la pensión de jubilación al señor EDGAR CONTRERAS DIAGO, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el demandante EDGAR CONTRERAS DIAGO tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 6Expediente: 11001-33-35-011-2018-00158-01
3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN
CONCRETO 3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión
El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a
549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del
índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985 7Expediente: 11001-33-35-011-2018-00158-01 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN
continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 13, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN; 13 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 8Expediente: 11001-33-35-011-2018-00158-01
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 14, SU-631 de 201715 y SU-068 de 201816, se advirtió lo siguiente17: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP),
De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 18, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la
requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 18, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar 14 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 15 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 18Ver Sentencia C-789 de 2002. 9Expediente: 11001-33-35-011-2018-00158-01 en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de
extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en
Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de
La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. 10Expediente: 11001-33-35-011-2018-00158-01 (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993, y así se reconoce en la presente decisión con el fin de no
De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993, y así se reconoce en la presente decisión con el fin de no incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal19. En la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 20, publicada en el mes de febrero de 2018, la Corte Constitucional dejó sin efectos tres sentencias dictadas por el Consejo de Estado 21, en las cuales había ordenado la reliquidación pensional de empleados públicos sujetos a la transición tanto del régimen general (de la Ley 33 de 1985) como del régimen especial de la Contraloría General de la República, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacía parte de la transición. Posteriormente, en sentencia SU-631 del 12 de octubre de 201722, se dejó sin efectos tres sentencias, una de ellas dictada por el Consejo de Estado23, en donde se había ordenado reliquidar la pensión de personas amparadas por el régimen especial de la Rama Judicial, con base en el IBL de la legislación anterior. Según estos fallos de unificación, la Corte Constitucional dejó en claro que tanto en el régimen ordinario de la transición (Ley 33 de 1985), como en los regímenes especiales, a saber, la Rama Judicial y la Contraloría General de la República, entre otros, la posición unificada era que el promedio del ingreso base de
especiales, a saber, la Rama Judicial y la Contraloría General de la República, entre otros, la posición unificada era que el promedio del ingreso base de liquidación debía estar sometido al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley. 19 Sobre el particular ver SU-395 de 2017, en la cual se revocaron varios pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 20 Con ponencia del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sentencias de la Sección Segunda, del 11 de marzo de 2010, del 3 de febrero de 2011, y del 11 de marzo de 2010. Además, dejó sin efecto una reliquidación de pensión ordenada por Tutela del 9 de febrero de 2012, con base en el régimen especial de la Rama Judicial. 22 Con ponencia de la M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Sentencia de la Sección Segunda del 7 de octubre de 2004. Además, se dejaron sin efecto dos sentencias dictadas en Tribunales de Distrito Sala Laboral. 11Expediente: 11001-33-35-011-2018-00158-01 De lo expuesto, según el análisis realizado por la Corte Constitucional en precedencia, el IBL –que es determinado por el tiempo y los factores salariales a tener en cuentano es un elemento de transición y en esa medida, quienes resulten beneficiarios del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero de la citada norma,
resulten beneficiarios del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero de la citada norma, teniendo en cuenta los factor
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