TA CUN - 110013335011201800184-01-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335011201800184-01-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
REFERENCIA : 2016-00184
DEMANDANTE : FERNEY ALBERTO BUSTOS RICO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO
CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO – DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia de 19 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de la Resolución 05641 de 14 de diciembre de 2015.
Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) su reintegro con efectividad a la fecha de su desvinculación del servicio, a los grados inmediatamente superiores, que durante su desvinculación se hubieran causado, conservando antigüedad y cargo, a otro igual o de superior categoría; ii) declarar para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la
conservando antigüedad y cargo, a otro igual o de superior categoría; ii) declarar para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios; iii) reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que se hubieren causado durante su desvinculación; iv) reconocer y decretarle ascensos durante el mismo lapso y; v) actualizar la condena conforme al artículo 187 del CPACA. 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS El señor FERNEY ALBERTO BUSTOS RICO prestó sus servicios a la Policía Nacional hasta ascender a patrullero, grado del cual fue retirado mediante la resolución demandada. La Junta Médico Laboral le calificó una disminución de su capacidad laboral del 11% y posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía aumentó la disminución de su capacidad laboral a 18.10%. En la resolución de retiro no se contempló que se pudieran aprovechar sus capacidades en las áreas administrativa, docente o de instrucción.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA2016-00184
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Resalta, que las entidades demandadas omitieron determinar cómo podían ser aprovechadas las capacidades, docentes, administrativas o de instrucción del actor, violando así las leyes 1349 de 2009, 1616 y 1618 de 2013 y la Sentencia
aprovechadas las capacidades, docentes, administrativas o de instrucción del actor, violando así las leyes 1349 de 2009, 1616 y 1618 de 2013 y la Sentencia C-381 de 2005 de la Corte Constitucional, y que al no concedérsele ésta oportunidad, se le están conculcando los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. 1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no contestó la demanda. 1.5. AUDIENCIA INICIAL 1.5.1 Excepciones previas Como quiera que la entidad demandada no contestó la demanda, no hubo excepciones previas que resolver. 1.5.2. Fijación del litigio Fue fijado de la siguiente manera: “Se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 05641 de 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor FERNEY ALBERTO BUSTOS RICO por disminución de la capacidad laboral…” 1.6. SENTENCIA APELADA A través de Sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 1, el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) … se advierte que tanto la Junta como el Tribunal Médico Laboral motivaron de manera objetiva la imposibilidad de reubicación del patrullero Ferney Alberto Bustos en funciones de índole administrativo, de docencia o de instrucción en razón a su patología psiquiátrica, aun
objetiva la imposibilidad de reubicación del patrullero Ferney Alberto Bustos en funciones de índole administrativo, de docencia o de instrucción en razón a su patología psiquiátrica, aun reconociendo la preparación y conocimientos en otras áreas de apoyo a la actividad operacional. Sobre este punto la misma Corte Constitucional en su sentencia C-381 de 2005 aceptó que no podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales. Razón por la cual es imprescindible que exista una autoridad médica especializada que realice la valoración para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución.” 1.7. RECURSO DE APELACIÓN Asegura el apelante, que tanto las afirmaciones del juzgado, como las de la Junta Médica y del Tribunal Médico Laboral, desconocen la realidad de los hechos, toda vez, que no se verifican las anotaciones en la historia clínica, desde el 4 de diciembre de 2013 hasta su retiro del servicio (21 de diciembre de 2015), donde su comportamiento no demostró ningún riesgo para sus compañeros ni para la 1 Fls. 379 – 399.2016-00184
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su comportamiento no demostró ningún riesgo para sus compañeros ni para la 1 Fls. 379 – 399.2016-00184 FERNEY ALBERTO BUSTOS RICO Página 3 comunidad, por lo que no se puede presumir que la patología mental deba omitir su reubicación laboral. Por lo anterior solicita decretar pruebas de oficio, que demuestren ésta afirmación. 1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la entidad demandada solicita confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia y refiere, que comparte en su totalidad los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. El apoderado del demandante y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. ANÁLISIS PROBATORIO Según extracto de hoja de vida del PT FERNEY ALBERTO BUSTOS RICO vista a folios 276 a 278 del expediente, ingresó a la Policía Nacional el 06 de septiembre de 2004, con las siguientes novedades: alumno nivel ejecutivo, del 06 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005 y en el nivel ejecutivo, del 01 de septiembre de 2005 al 22 de diciembre de 2015. Mediante Acta de Junta Médica Laboral de 26 de noviembre de 2014
JML1000240, se concluyó respecto del señor FERNEY ALBERTO BUSTOS
RICO, que (fls. 219 – 221): “(…)
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: ONCE PUNTO CERO POR CIENTO 11.00%
Total: ONCE PUNTO CERO POR CIENTO 11.00%
D. Imputabilidad al servicio (…)” El Acta de Tribunal Médico Laboral de 28 de septiembre de 2015, No. TML 15-2-382 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio 9, respecto de la situación médico laboral del señor, decidió (fls. 175 - 177):
“(…)
VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral N° 1000240 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2014, realizada en la ciudad de Tunja, y en
consecuencia resuelve:
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se
determina:
1. Trastorno depresivo mayor a moderado – severo con cambios de personalidad en tratamiento.
2. Escoliosis toraco lumbar de convexidad derecha de 11 grados.2016-00184
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B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR,
B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, por articulo 68 a y b del Decreto 094 de 1989. No se recomienda reubicación laboral por cursar patología mental.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: DIEZ Y OCHO PUNTO DIEZ POR CIENTO (18.10%)
Total: DIEZ Y OCHO PUNTO DIEZ POR CIENTO (18.10%) (…)” A través de la Resolución No. 05641 de 14 de diciembre de 2015, el Director General de la Policía Nacional, respecto del señor patrullero FERNEY ALBERTO BUSTOS RICO resolvió “… Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por Disminución de la Capacidad Sicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1º y 55 numeral 3º del Decreto Ley 1791 de 2000… disminución de la capacidad laboral del 18.10%” (fl. 14).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a establecer si procede la reubicación laboral del demandante, a pesar de que el acto administrativo de retiro tuvo como fundamento, la disminución de su capacidad psicofísica señalada en el Acta de Tribunal Médico N° TML 15-2-382 MDNSG-TML-41.1 de 28 de septiembre de 2015 y en la cual expresamente “NO
SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”.
2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
MDNSG-TML-41.1 de 28 de septiembre de 2015 y en la cual expresamente “NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”. 2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional constitucionalmente gozan de un régimen especial de carrera, dentro del cual se prevé la causal de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, tal como ocurre en el artículo 55 numeral 3º del Decreto 1791 de 2000, estatuto de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, el cual sirvió a la demandada como fundamento de derecho del acto administrativo acusado. La referida norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en el entendido2,”que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no 2 Corte Constitucional. C-381-05 “ No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por
expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas” Consulta 6 de junio de 2012 en URLhttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2005/ c-381_2005.html#12016-00184 FERNEY ALBERTO BUSTOS RICO Página 5 sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.” Así mismo, el Decreto 1796 de 2000 3 define la capacidad psicofísica como “ el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo,
conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones” y “ …será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. La aptitud para el servicio y la incapacidad psicofísica es determinada o calificada por los médicos de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autorizados para tal efecto 4. Es así como, una de las funciones de la Junta Médica Laboral, es “Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”5. Así, según el Decreto 1796 de 2000 6, la convocatoria de Junta Médico Laboral procede en los siguientes casos: “ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.” Y respecto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el artículo 21 ibídem prescribe: “ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. 3 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 4 Artículo 3º, parágrafo del Decreto 1796 de 2000.
Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 4 Artículo 3º, parágrafo del Decreto 1796 de 2000. 5 Artículo 15 ibídem 6 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"2016-00184
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PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía. PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.” Igualmente, el Decreto 094 de 1989 7, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 21 trascrito señala, que “…El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Miliar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la
Médico-Laboral de Revisión Miliar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral…”8. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que “En caso de considerarlo no apto para la prestación del servicio militar, deberá determinarse, con una motivación suficiente, si médicamente el accionante está o no capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción en el POLICÍA Nacional, y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación. Tal conclusión deberá estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud, físicas y mentales”9. Lo anterior, en aras de proteger los derechos a la igualdad y al trabajo y la estabilidad reforzada; reiteración observada en la Sentencia T-076 de 2016, de la misma Corporación, habida cuenta, que las personas en situación de discapacidad, imponen al Estado la obligación de ampararlos para garantizar los derechos fundamentales citados. Lo anterior teniendo en cuenta, que el Convenio 159 de la OIT 10, aprobado por la Ley 82 de 198811, señaló “ … que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad…” y que “Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo.”
esta persona en la sociedad…” y que “Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo.” De igual forma, mediante la Ley 1346 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.” , se dispone: “(…) Los Estados Partes en la presente Convención, (…)
Convienen en lo siguiente: (…) ARTÍCULO 27. TRABAJO Y EMPLEO. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás ; ello 7 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” 8 Artículo 29. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-928 de 2014, M.P. Dra. Gloria Stella Ortíz Delgado. 10 Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (Entrada en vigor: 20 junio 1985) Adopción: Ginebra, 69ª reunión CIT (20 junio 1983). 11 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983".2016-00184
11 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983".2016-00184 FERNEY ALBERTO BUSTOS RICO Página 7 incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación… (…)” Resaltado fuera de texto. De conformidad con lo expuesto, para que proceda el retiro del servicio de un miembro de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica cuando existe concepto de la Junta Médica o el Tribunal Médico Laboral y recomendación expresa de la no procedencia de su reubicación laboral, debe el citado organismo realizar el estudio respectivo para reubicarlo laboralmente, teniendo en cuenta sus destrezas y habilidades ante la imposibilidad de desempeñar funciones militares. 2.3. PRESENTACIÓN DEL CASO Mediante Resolución 05641 de 14 de diciembre de 2015, el Director General de la Policía Nacional, retiró del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero
2.3. PRESENTACIÓN DEL CASO Mediante Resolución 05641 de 14 de diciembre de 2015, el Director General de la Policía Nacional, retiró del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero FERNEY ALBERTO BUSTOS RICO, por la causal de disminución de la capacidad sicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000, con la siguiente motivación: “Que mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML15-2382 de fecha 28 de septiembre de 2015, el señor Patrullero FERNEY ALBERTO BUSTOS RICO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.601.405 de San José del Guaviare, fue declarado “… B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, por artículo 68 a y b del Decreto 094 de 1989. No se recomienda reubicación laboral, por cursar patología mental. C. … Presenta una disminución de la capacidad laboral de: … Total: DIEZ Y OCHO PUNTO DIEZ POR CIENTO (18.10%) D. Imputabilidad al servicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal. A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, se trata de enfermedad común”.
corresponde: 1. Literal. A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, se trata de enfermedad común”. Que igualmente en el numeral V. CONSIDERACIONES de la citada acta, se expresa: “… 4. Respecto a la reubicación laboral esta Instancia evidencia en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado, no puede desarrollar la labora para la cual fue incorporado a la Institución, toda vez que la patología psiquiátrica impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden llevar a cabo a crisis; el mantenerse en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento, puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la vida policial, aun cuando posee la preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional, por tanto se despacha en forma negativa la reubicación laboral (…)” La parte actora considera, que las demandadas omitieron determinar cómo podían ser aprovechadas sus capacidades, docentes, administrativas o de instrucción, conculcándole sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
Por su parte, la demandada refiere, que el demandante al ser declarado un institucional como no apto y sin sugerencia de reubicación laboral, el Director General de la Policía Nacional o el Presidente de la República, deben proferir el correspondiente acto administrativo y ejecutar la decisión de la entidad que así lo decidió.2016-00184
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2.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
correspondiente acto administrativo y ejecutar la decisión de la entidad que así lo decidió.2016-00184 FERNEY ALBERTO BUSTOS RICO Página 8 2.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Descendiendo al caso concreto se advierte, que si bien en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se señaló respecto del señor PT. FERNEY ALBERTO BUSTOS RICO, que “…no puede desarrollar la labora para la cual fue incorporado a la Institución, toda vez que la patología psiquiátrica impide permanecer en este tipo de instituciones …” ; ésta afirmación por sí sola no es suficiente para demostrar que se han respetado las disposiciones tanto nacionales como internacionales citadas en precedencia, según las cuales, se deben adoptar las medidas para promover el establecimiento y desarrollo de servicios de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas 12, debiendo los organismos correspondientes, esforzarse para la orientación profesional, la formación profesional, la colocación y el empleo de personas inválidas13, y además, garantizar los derechos de éstas personas en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración14. Por tanto, ni la J unta Médico Laboral ni el Tribunal Médico Laboral apreciaron las capacidades psicofísicas del patrullero demandante, pues no se demostró que con fundamento en la evaluación de sus habilidades, se especificara el tipo de actividades que podía desarrollar (aspecto subjetivo) y que hubiere recibido para
fundamento en la evaluación de sus habilidades, se especificara el tipo de actividades que podía desarrollar (aspecto subjetivo) y que hubiere recibido para tal efecto, la orientación profesional respectiva para su readaptación laboral; y tampoco se advierte por parte de la Dirección de Personal de la institución policial, la definición de la labor que podría ser asignada, teniendo en cuenta sus habilidades, la existencia y disponibilidad de cargos (aspecto objetivo). En este orden de ideas, se impone declarar la nulidad del acto demandado y ordenar el reintegro del demandante, previo el análisis de los aspectos subjetivo y objetivo que determinen las destrezas y capacidades del actor, así como la definición de la labor que le pueda ser asignada, que correspondan a un cargo igual o superior al que desempeñaba antes de ser retirado del servicio. El valor de la condena será ajustado dando aplicación a la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x --------------- Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial comenzando por la que devengaba la demandante en el momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial comenzando por la que devengaba la demandante en el momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 12 Artículo 8, Convenio 159 de la OIT 13 Artículo 9 ibídem. 14 Artículo 27, literal b) de la Ley 1346 de 20092016-00184
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No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 19 de mayo de 2017, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se dispone: SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 05641 de 14 de diciembre de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que resolvió retirar del servicio activo de la institución al PT. FERNEY ALBERTO
BUSTOS RICO.
diciembre de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que resolvió retirar del servicio activo de la institución al PT. FERNEY ALBERTO
BUSTOS RICO.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a: a). Reintegrar al señor FERNEY ALBERTO BUSTOS RICO , identificado con la cédula de ciudadanía número 96.601.405 de San José del Guaviare, sin solució
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