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TA CUN - 110013335011201800186-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335011201800186-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que se vinculó al demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que el desempeñó / PRESCRIPCIÓN – L a demandante prestó sus servicios hasta el 30 de marzo de 2018 y reclamó el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos el 17 de noviembre de 2017, dentro del término establecido en la ley, con esta petición logró interrumpir la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó al señor ( …) el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con el extinto Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?

Extracto: “(…) Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad prop ia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la

Extracto: “(…) Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad prop ia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., ahora Subred integrada de servicios de salud Centro Oriente E.S.E. vinculó al demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que el desempeñó. ( …) Así las cosas, para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá tomar e l ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante durante los tiemp os que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por el contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. (…) En cuanto a las cotizaciones al sistema de salud , debe considerarse que, en primer lugar, el artículo 202 de la ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los afiliados tendrán dere cho a los servicios médico asistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. ( …) En cuanto a las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar , se debe referir que la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, así como el subsidio familiar entendido

Caja de Compensación Familiar , se debe referir que la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, así como el subsidio familiar entendido como una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. (…) En aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción contemplado en el decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de una relación laboral , debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara la existencia del derecho. (…) No sucede lo mismo con la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, habida consideración a que frente a esos dineros sí opera la prescripción, toda vez quese trata de un beneficio propiamente económico para el ex contratista que no influye en el derecho pensional como tal. ( …) cuando se prueba la existencia de una relación laboral pero la reclamación se presenta después de pasados los 3 años contados desde la terminación del vínculo contractual, prescribe tanto el derecho a reclamar las primas, bonificaciones y demás emolumentos, así como los valores pagados por el (la) empleado(a) por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) el Alto Tribunal orientó que en cada caso

derecho a reclamar las primas, bonificaciones y demás emolumentos, así como los valores pagados por el (la) empleado(a) por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) el Alto Tribunal orientó que en cada caso concreto se debe establecer si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación laboral, que es de 15 días hábiles ( …) para determinar si la prescripción se debe empezar a contar desde la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, cuando no hay solución de continuidad, o de cada uno de ellos si es que se superó dicho término . (…) el demandante, reclamó ante el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E.- Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos el día 17 de noviembre de 2017 . (…) se probó que, entre los contratos suscritos por las partes, no se presentó ninguna interrupción superior a 15 días hábiles. Así las cosas, no opera la prescripción parcial siguiendo las reglas analizadas. Es decir que la reclamación en sede administrativa presentada ante s del vencimiento de los tres años siguientes a la terminación del último contra to, logra interrumpir la prescripción. ( …) la demandante prestó sus servicios hasta el 30 de marzo de 2018 y reclamó el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos con el Hospital la Victoria III Nivel - Subred integrada de servicios d e salud Centro Oriente E.S.E., el 17 de noviembre de 2017 , es decir, dentro del término establecido en la ley. ( …) Con esta petición logró interrumpir la

salud Centro Oriente E.S.E., el 17 de noviembre de 2017 , es decir, dentro del término establecido en la ley. ( …) Con esta petición logró interrumpir la prescripción. ( …) se concluye sin hesitación alguna que en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales, tal y como lo analizó el a quo y en consecuencia los argumentos del recurso presentados por la entidad apelante no tienen vocación de prosperidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Consejero pone nte Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Del 18 de noviembre de 2003, radicación No. IJ0039; 17 de abril de 2008, radicación número: 5400123-31-000-2000-0002001(2776-05); 19 de febrero de 2009, radicado nº. 7300123-31-000-2000-0344901(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). REF.: EXPEDIENTE No. 730012331000200003449-01; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, MP. Dr.

(19) de febrero de dos mil nueve (2009). REF.: EXPEDIENTE No. 730012331000200003449-01; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 0800123-31-000-2005-00248-01(0979-09); Sentencia del quince (15) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10); Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), Radicación número: 2500023-25-000-2008-0064701(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, expediente 81001-2333-000-2012-0020-01(0316-14), consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2 000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164 ); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-35-011-2018-00186-01

Demandante: Héctor Alfonso Castillo Muñoz

Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro

Oriente E.S.E.

Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

1.- La demanda

El señor Héctor Alfonso Castillo Muñoz a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del Oficio o comunicación No. 20171100108131 de 5 de diciembre de 2017, mediante el cual la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, solicita que se declare la existencia de una relación laboral subordinada por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2013 hasta el 30 de marzo de 2018 y en consecuencia se proceda al pago de todos los haberes dejados de percibir en comparación al empleo de Auxiliar de Enfermería existente en el hospital . Igualmente solicitó el pago de los aportes al sistema de salud y pensiones, la

consecuencia se proceda al pago de todos los haberes dejados de percibir en comparación al empleo de Auxiliar de Enfermería existente en el hospital . Igualmente solicitó el pago de los aportes al sistema de salud y pensiones, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la devolución de los

1 Folios 37 a 86Expediente No. 11001-33-35-011-2018-00186-01

Demandante: Héctor Alfonso Castillo Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 pagos por concepto de retención en la fuente y el pago de indemnizaciones por despido injusto.

Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos, afirmó que e l demandante cumplió con las labores propias del empleo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, en forma personal bajo la completa y permanente subordinación de la entidad como un empleado de planta y recibiendo un salario mensual como retribución a su servicio. En razón de lo anterior, solicita que se de prevalencia a la realidad sobre las formas y se reconozca que detrás del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad se escondió un verdadero vínculo laboral, de donde emergen los derechos prestacionales que ahora reclama.

En el concepto de violación, el apoderad o del demandante citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se ha avalado la eficacia del “contrato realidad” (sic), con el fin de concluir que en el caso concreto han sido conculcados los derechos y garantías laborales en cabeza del accionante, como quiera que pese a haber

Constitucional en donde se ha avalado la eficacia del “contrato realidad” (sic), con el fin de concluir que en el caso concreto han sido conculcados los derechos y garantías laborales en cabeza del accionante, como quiera que pese a haber trabajado continuamente para el Hospital La Victoria III Nivel ESE como cualquier otro empleado, no fue remunerado ni tratado como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la entidad contestó la demanda oportunamente 2, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por el demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con plena voluntad y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no originan los derechos reclamados.

2 Folios 95 a 100Expediente No. 11001-33-35-011-2018-00186-01

Demandante: Héctor Alfonso Castillo Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 Formuló la excepción previa de caducidad que fue resuelta desfavorablemente en la audiencia inicial celebrada por el a quo el 5 de febrero de 2019 y propuso otras excepciones de mérito tales como pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, y prescripción.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá,

obligación, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, y prescripción.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 20193, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el actor y el hospital demandado.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la demandada a reconocer y pagar –en forma indexadaa favor de la accionante el valor de las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en “similar situación” vinculados a dicha entidad, correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de enero de 2013 y el 30 de marzo de 2018, liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios. Así mismo ordenó el pago de los aportes a los sistemas de salud y pensiones con destino a los fondos correspondientes.

Negó las demás pretensiones de la demanda y no se pronunció sobre la condena en costas.

Consideró que se encuentran demostrados los elementos propios de la relación laboral, en especial la subordinación que estuvo presente durante el lapso de contratación, esto es entre el 1º de enero de 2013 hasta el 30 de marzo de 2018. Así mismo, se encuentra decantado que las labores de auxiliar de enfermería desarrolladas por el demandante son de aquellas no plausibles de ser contratadas, por cuanto pueden ser ejecutadas por personal de planta, en contraposición de lo establecido en la Ley 80 de 1993. En ese sentido, lo

desarrolladas por el demandante son de aquellas no plausibles de ser contratadas, por cuanto pueden ser ejecutadas por personal de planta, en contraposición de lo establecido en la Ley 80 de 1993. En ese sentido, lo procedente es dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y reconocer la existencia de una verdadera relación laboral entre las

3 Folios 189 a 207Expediente No. 11001-33-35-011-2018-00186-01

Demandante: Héctor Alfonso Castillo Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 partes para ordenar como consecuencia el pago del equivalente de las prestaciones sociales dejadas de percibir en el lapso de vinculación.

Luego de realizar el estudio pertinente concluyó que en el sub lite no ocurrió el fenómeno de prescripción. Del mismo modo, determinó que no hay lugar al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, ni a la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente. No se pronunció sobre la condena en costas.

4.- Los recursos de apelación

➢ Parte actora4. Apeló parcialmente la decisión, y solicitó que se reconozca a título de indemnización el pago de los valores que la entidad debió sufragar por concepto de aportes a la Caja de Compensación Familiar. Cita como sustento la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de febrero de 2009, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Solicitó que se acceda a la condena en costas, conforme a la legislación vigente.

ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Solicitó que se acceda a la condena en costas, conforme a la legislación vigente.

➢ Parte demandada5. Solicitó que se revoque el fallo impugnado en la medida en que no se encuentran acreditados los elementos propios de la relación laboral, en especial el criterio de subordinación puesto que no se encuentra probado que la administración en todo tiempo y lugar impartiera órdenes al actor, en cambio sí se demostró que aquel gozaba de autonomía para desarrollar sus labores e incluso para cambiar turnos. Los medios de prueba valorados por el a quo fueron los testimonios que se tacharon en su momento por falta de parcialidad.

Solicitó que se revise lo concerniente a la prescripción, habida consideración a que en su criterio en el caso de autos se configuró dicho fenómeno atendiendo a las fechas de inicio y terminación de cada contrato.

4 Folio 211 5 Folios 209 a 210Expediente No. 11001-33-35-011-2018-00186-01

Demandante: Héctor Alfonso Castillo Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5

La contratación de los servicios del actor encuentra respaldo legal como quiera que se necesitaba contratar personal para desarrollar las labores encargadas al demandante, en la medida en que tales actividades no podían realizarse por personal de planta, como quiera que esta no era suficiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó al señor Héctor Alfonso Castillo Muñoz el

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó al señor Héctor Alfonso Castillo Muñoz el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con el extinto Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

En relación con el servicio prestado, se allegó al expediente certificación expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.6, en donde consta que el señor Castillo Muñoz suscribió con la entidad -antes Hospital La Victoriavarios contratos, cuyo objeto consistente en ejecutar actividades propias de auxiliar de enfermería. Las copias de los contratos y sus prórrogas y/o adiciones fueron allegadas al expediente a folios 21 a 31 y en el CD visto a folio 136-A del expediente. Del análisis de estos medios de prueba se establece la suscripción de los siguientes contratos:

No. de contrato Fecha de inicio Fecha de terminación 496 de 2013 01/01/2013 31/12/2013 398 de 2014 01/01/2014 31/12/2014

6 Folio 20Expediente No. 11001-33-35-011-2018-00186-01

Demandante: Héctor Alfonso Castillo Muñoz

398 de 2014 01/01/2014 31/12/2014

6 Folio 20Expediente No. 11001-33-35-011-2018-00186-01

Demandante: Héctor Alfonso Castillo Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 586 de 2015 01/01/2015 31/12/2015 328 de 2016 01/01/2016 09/01/2017 PS 1676-2017 10/01/2017 15/12/2017 PS 0918 2018 10/01/2018 10/06/2018

De lo anterior resulta pertinente precisar que, si bien el primer contrato tiene como fecha de inicio el 1º de enero de 2013 según la información contenida en la certificación allegada al plenario, que a su vez coincide con la fecha de suscripción del contrato, el demandante pide el reconocimiento de la relación laboral desde el 13 de enero de 2013, en consecuencia como no se allegó copia del acta de inicio de labores o de liquidación del contrato que permita establecer con exactitud la fecha en que se empezó a ejecutar el primer contrato, la Sala en atención al principio de la buena fe establecido en el artículo 83 superior, estima que si el actor en sus pretensiones solicita el reconocimiento desde el 13 de enero de 2013, es porque a partir de esa fecha empezó a realizar las labores contratadas.

Así mismo, en relación al último contrato se precisa que no se encuentra incluido en la certificación expedida por la entidad, pero al plenario se allegó copia íntegra del contrato PS 0918 2018 suscrito el 10 de enero de 2018, en cuyo cuerpo se

Así mismo, en relación al último contrato se precisa que no se encuentra incluido en la certificación expedida por la entidad, pero al plenario se allegó copia íntegra del contrato PS 0918 2018 suscrito el 10 de enero de 2018, en cuyo cuerpo se lee que tiene un término de duración de cinco meses, que contados desde la fecha de su firma vencerían el 10 de junio de esa anualidad, sin embargo el actor en las pretensiones de la demanda pide que se reconozca la relación laboral desde el 13 de enero de 2013 hasta el 30 de marzo de 2018, razón por la cual, como no se allegó copia del acta de liquidación del contrato que permita establecer con exactitud la fecha en que se terminó de ejecutar el contrato , conforme a las pretensiones de la demanda y al principio de la buena fe, se determina que llegó a su fin el 30 de marzo de 3018.

Como se observa los medios de prueba documentales dan cuenta del servicio prestado por el actor a favor del hospital La Victoria III Nivel ESE, luego Subred Prestadora de Servicios de Salud Centro Oriente entre el 13 de enero de 2013 hasta el 30 de marzo de 2018 , en donde es posible observar que no hubo interrupciones superiores a 15 días hábiles, teniendo en cuenta que pese a que el último contrato no fue suscrito inmediatamente, entre el 15/12/2017 y el 10 de enero de 2018 no transcurrieron más de 15 días hábiles.Expediente No. 11001-33-35-011-2018-00186-01

Demandante: Héctor Alfonso Castillo Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7

Demandante: Héctor Alfonso Castillo Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7

Al respecto debe tenerse en cuenta que el H. Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha considerado que la solución de continuidad en la relación laboral se produce cuando transcurren más de 15 días hábiles entre una y otra vinculación, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto ley 1045 de 19787.

La Sala encuentra que las contrataciones sucesivas –aunque interrumpidas como ya se expusomuestran el ánimo de l otrora Hospital La Victoria ESE de contratar de modo permanente los servicios del demandante como AUXILIAR DE ENFERMERÍA de la institución.

De los contratos de prestación de servicios arriba relacionados se desprende que el hospital acudía a la práctica de suscripción de contratos de prestación de servicios, porque no contaba con personal de planta que realizara esas actividades de Auxiliar de Enfermería, que según el texto de los contratos debían ejecutarse de forma personal - sin lugar a cesión alguna-, y con los elementos brindados por la entidad por los cuales tenía que responder. Las labores contratadas según la certificación vistas a folio 20 del expediente, fueron las siguientes:

“1. Recibir y entregar turno por paciente asignado e informar sobre la evolución y las actividades realizadas con el fin de proporcional al turno entrante la información actualizada y dar continuidad del cuidado de enfermería.

2. Realizar las actividades de enfermería y las asignadas por el enfermero profesional, de acuerdo con los procedimientos y protocolos hospitalarios del servicio, tendientes a promover la recuperación del paciente.

enfermería.

2. Realizar las actividades de enfermería y las asignadas por el enfermero profesional, de acuerdo con los procedimientos y protocolos hospitalarios del servicio, tendientes a promover la recuperación del paciente.

3. Diligenciar los registros de enfermería para dejar evidencia científica y legal de las actividades ejecutadas.

4. Aplicar los protocolos establecidos para prevenir la ocurrencia de infecciones intrahospitalarias en los pacientes y su entorno de acuerdo con las buenas prácticas sanitarias.

7 Decreto ley 1045 de 1978. “ARTICULO 10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. …Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.”Expediente No. 11001-33-35-011-2018-00186-01

Demandante: Héctor Alfonso Castillo Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8

5. Informar al enfermero los cambios en la evolución del paciente para tomar medidas óptimas de manejo médico – quirúrgico.

6. Asesorar al paciente y a su familia sobre el plan de cuidados post hospitalización para garantizar la comprensión de las ordenes médicas y dar continuidad al tratamiento ambulatorio.

7. Aplicar los procedimientos de bioseguridad, salud ocupacional, gestión ambiental y de calidad.

8. Registrar y verificar el inventario de los elementos y equipos asignados y supervisar la fecha de vencimiento de los insumos contenidos en el carro de paro e informar el estado y pérdida de cualquier bien a la instancia respectiva

ambiental y de calidad.

8. Registrar y verificar el inventario de los elementos y equipos asignados y supervisar la fecha de vencimiento de los insumos contenidos en el carro de paro e informar el estado y pérdida de cualquier bien a la instancia respectiva para la toma de medidas oportunas.

9. Preparar la logística requerida por el equipo de salud para brindar atención integral al paciente en consulta externa, urgencias y hospitalización.

10.Atender y orientar a los pacientes y a sus familiares en relación con sus necesidades y expectativas de cuerdo con las políticas institucionales y las normas vigentes.

11. Administrar los medicamentos de acuerdo con las técnicas establecidas”.

También del texto de los contratos se extrae que como parte de las obligaciones del contratista se pactó acreditar el pago cumplido de los aportes al sistema en seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, lo cual fue acatado juiciosamente por el demandante como se extrae de los antecedentes administrativos que dan cuenta de las cotizaciones efectuadas con esa destinación durante la relación contractual8.

En cuanto a la remuneración recibida por el actor como contraprestación del servicio prestado, de la lectura de los contratos se advierte que el pago de los honorarios se hacía por mes vencido previa certificación expedida por el supervisor del contrato. A folio 20 del expediente se encuentran detallados los pagos realizados por la entidad a favor del demandante como contraprestación a sus servicios.

8 Folios 33 a 36Expediente No. 11001-33-35-011-2018-00186-01

Demandante: Héctor Alfonso Castillo Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 Folios 33 a 36Expediente No. 11001-33-35-011-2018-00186-01

Demandante: Héctor Alfonso Castillo Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 En el CD visto a folio 136A se allegó copia de las planillas de turnos asignadas al actor, en donde se señalaba por parte del hospital los horarios en que debía prestar el servicio el contratista.

De otra parte, se aportó copia parcial del manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta global de la ESE Hospital La Victoria III Nivel ESE, en donde se constata que al cargo de Auxiliar área de salud Código 412 Grado 17 estaban asignadas funciones muy similares a las actividades pactadas en los contratos suscritos entre la entidad y el actor, relacionadas con el servicio de enfermería9.

El 17 de noviembre de 2017, el actor presentó derecho de petición ante la entidad demandada10 encaminada a obtener el pago de las acreencias laborales causadas por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2013 hasta la actualidad (sic). Mediante el Oficio No. 20171100108131 de 5 de diciembre de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE dio respuesta a la anterior petición señalando en todo momento que la suscripción de los contratos de prestación de servicios, no dan origen a una relación laboral y por ende tampoco al pago de las prestaciones sociales reclamadas11.

A folios 138 a 139 se halla informe bajo la gravedad de juramento rendido por la

dan origen a una relación laboral y por ende tampoco al pago de las prestaciones sociales reclamadas11.

A folios 138 a 139 se halla informe bajo la gravedad de juramento rendido por la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en donde se pronunció sobre la relación contractual entre las partes, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos en forma voluntaria, las obligaciones pactadas y la remuneración a través del pago de honorarios, según lo acordado por las partes.

Se recibió el testimonio del señor FABIÁN MURILLO PARRA, quien también prestó sus servicios a la entidad demandada a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, y manifestó las condiciones en las que el actor debía ejecutar las actividades objeto del contrato, dentro

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